Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar. de Monagas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar.
PonenteYamileth Senovia Sucre
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 16 de Junio de 2014.

204º y 155º

Expediente Nº 16-2014.

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.

DEMANDANTE: SUBILMA COROMOTO SUBERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.815.714, domiciliada en la Calle Principal, Casa S/N°, entrada a la población de El C.d.L.B., Parroquia Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar - Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Diecisiete (17) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: A.N., actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-

DEMANDADO: A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.775.455, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N°, entrada a la población de El C.d.L.B., Parroquia Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar - Estado Monagas.-

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Diecisiete (17) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, el primero con Cédula de Identidad N° V-27.614.113, del mismo domicilio de la madre.-

ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

PRIMERO

En fecha Tres (03) de Abril del año 2014, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana SUBILMA COROMOTO SUBERO ROMERO, a favor de sus hijos, en contra del ciudadano A.F.R., todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, C.d.E. de su hijo menor, así como también copias fotostáticas de su Cédula de Identidad y la de su hijo mayor (folios 1 al 5).-

La demanda fue admitida el día Cuatro (04) de Abril de 2014, ordenándose librar Exhorto de Citación y Boletas junto con copia certificada del libelo de la demanda al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d.E.M., a los fines de que practique la citación del demandado, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-127/14 a dicho Tribunal, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, informándole sobre la admisión de la presente demanda, así como también a la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de que designe un Defensor Publico en el presente juicio para que defienda los intereses del niño y el adolescente beneficiarios de manutención (folios 06 al 11).-

El día Ocho (08) de Abril de 2014 se le hizo entrega a la demandante del Oficio N° 2920-127/14 dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d.E.M. mediante acta levantada por Secretaría (folios 12).-

El Catorce (14) de Abril de 2014 compareció la parte demandante y consigna Acuse de Recibo del mencionado oficio (folios 13 y 14).-

En fecha Treinta (30) de Abril de 2014, diligencia la Alguacil Postulada de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación Firmada de la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas abogada A.N. (folios 15 y 16). Ese mismo se recibió diligencia presentada por dicha Defensora Pública aceptando la designación al cargo en la presente causa (folio 17), así como también presentó diligencia solicitando Medida Preventiva de Embargo sobre el salario global mensual, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales del obligado de manutención (folio 18).-

El Cinco (05) de Mayo de 2014 se dictó auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas en virtud de la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la Defensora Pública de la parte demandante (folio 19), dictándose el Decreto respectivo, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-170/14 al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Coca Cola FEMSA, S.A. (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-

El día Doce (12) de Mayo d 2014 se le hizo entrega a la demandante del Oficio N° 2920-170/14 dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Coca Cola FEMSA, S.A. mediante acta levantada por Secretaría (folio 4 del Cuaderno de Medidas).-

En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2014 la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada de la fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, abogada B.D.V.G.M. (folios 20 y 21 del Cuaderno Principal).-

El Veinte (20) de Mayo de 2014 compareció la parte demandante y consigna Acuse de Recibo del oficio remitido al patrono del demandado (folios 5 y 6 del Cuaderno de Medidas).-

El día Treinta (30) de Mayo de 2014 se recibieron las resultas del Exhorto de Citación librado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d.E.M., en las cuales se evidencia que el Alguacil del Despacho, ciudadano M.C., consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano A.F.R., parte demandada (folios 22 al 32 del Cuaderno Principal).-

Citado el demandado, en fecha Diez (10) de Junio de 2014, siendo las 10:00 a.m., hora y oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, ninguna de las partes involucradas en el presente asunto compareció a dicho acto, por lo tanto no se pudo realizar la conciliación (folio 33). Ese mismo día, siendo las 3:30 p.m. la Secretaria del despacho dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la presente demanda (folio 34).-

Estando en el lapso para promover pruebas, el Doce (12) de Junio de 2014 comparecieron por ante este Tribunal las partes involucradas en el presente asunto, y manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron los montos que el demandado ofrece a la demandante, para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de los niños y el adolescente de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 35).-

Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

SEGUNDO

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes celebraron la Conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil: “La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Treinta y Cinco (35) y su vuelto del presente expediente, dispone: Fijar la Obligación de Manutención a favor del niño y el adolescente de autos en… “la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000.00 Bs.) mensuales, los cuales hará entrega el Obligado de Manutención por adelantado y en dinero en efectivo a la ciudadana SUBILMA COROMOTO SUBERO ROMERO, en su sitio de residencia, comprometiéndose en aumentarla en la medida que aumente su capacidad económica, así como también aportará el Cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por concepto de recreación, atención médica y medicinas cuando sus hijos lo necesiten, Cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de ropa, calzado y juguetes en los meses de diciembre de cada año, así como también el Cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de agosto y Cien por ciento (100%) de algún otro gasto extra que se pudiera presentar”.

Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño y el adolescente involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.-

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

Promovidas por la Parte Demandante

1) Copias Simples de las Partidas de Nacimiento del niño y el adolescente beneficiarios de manutención, las cuales no fueron impugnadas de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo pruebas fehacientes que demuestran y ayudan a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y los beneficiarios alimentistas, se les concede pleno valor probatorio.-

2) Original de la C.d.E. del n.A.J.R.S., emanadas de la Escuela Básica Primaria “GUAYUTA”, NER-162, por medio de la cual queda demostrada la necesidad de éste de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de un estudiante de Educación Primaria, se le concede valor probatorio por cuanto es un documento público emanado de una Institución Educativa.-

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño y el adolescente involucrados; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.-

TERCERO

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 262 del Código de Procedimiento Civil, y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos SUBILMA COROMOTO SUBEO ROMERO y A.F.R., plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijos, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Treinta y Cinco (35) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: “la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000.00 Bs.) mensuales, los cuales hará entrega el Obligado de Manutención por adelantado y en dinero en efectivo a la ciudadana SUBILMA COROMOTO SUBERO ROMERO, en su sitio de residencia, comprometiéndose en aumentarla en la medida que aumente su capacidad económica, así como también aportará el Cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por concepto de recreación, atención médica y medicinas cuando sus hijos lo necesiten, Cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de ropa, calzado y juguetes en los meses de diciembre de cada año, así como también el Cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de agosto y Cien por ciento (100%) de algún otro gasto extra que se pudiera presentar”.

Queda entendido que la Fijación de Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentista.-

Se dejan sin efecto las Medidas Preventivas de Embargo decretadas en contra del demandado de autos, dictadas en fecha Cinco (05) de Mayo de 2014, con excepción a las correspondientes al Treinta por Ciento (30%) de las PRESTACIONES SOCIALES y FIDEICOMISO, las cuales se mantienen en el mismo porcentaje. Líbrese oficio al Patrono del demandado informándole sobre la suspensión de las Medidas Preventivas antes mencionadas.-

Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoriada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISÉIS (16) DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

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Abg. Y.S..

LA SECRETARIA

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:10 a.m. Conste.-

LA SECRETARIA

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Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb.

EXP. N° 16-2014.

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