Decisión nº 146 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJudalys Del Mar Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001237

Primera Pieza

SENTENCIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SUBIO D.Q.V., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad N° V-18.078.333 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, J.L. MONTEROLA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, E.G., ELEIVIS MUSIO y M.F., abogados adscritos a la Procuraduría de Trabajadores de la Región Guayana, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.688, 93.376, 100.417, 106.934, 110.368, 93.696, 93.273, 93.376, 106.962 y 100.636, respectivamente, según consta de Instrumento Poder que riela al folio 12 y 13, ambos inclusive.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL CONTINENTAL, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de julio de 1999, bajo el N° 13, Tomo A-40, folios 81 al 88 de los Libros llevados por esa oficina.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representante legal, estatuario o judicial constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II

DE LOS HECHOS Y DEL PETITUM

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz en fecha 24 de Septiembre de 2007, por el ciudadano E.G., abogado adscrito a la Procuraduría de Trabajadores de la Región Guayana, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.376, actuando en nombre y representación del ciudadano: SUBIO D.Q.V., antes identificado, alegando que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa COMERCIAL CONTINENTAL, C.A. en fecha 24 de octubre de 2006, cuando las partes de común acuerdo establecieron una relación laboral contractual, limitando el servicio del trabajador, por una duración de seis (6) meses de servicios, vale decir desde el 24 de octubre de 2006 hasta el 24 de abril de 2007, desempeñando el cargo de Ayudante, desarrollando sus funciones en horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 pm. a 07:00 pm. de lunes a domingo, devengando un último salario mensual de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 512.325,00), lo que equivale a un salario diario de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CION 50/100 CENTIMOS (Bs. 17.077,50).

Alega además, que en fecha 07 de diciembre de 2007 la representación patronal decidió poner fin a la relación laboral que habría nacido por tiempo determinado antes de la expiración del término expresamente convenido, logrando computar un tiempo de servicios de UN (1) MES y VEINTE (20) DÍAS. Dada la terminación de la relación laboral, el actor acudió por ante la Sub - Inspectoría del Trabajo de San Félix, en fecha 11 de diciembre de 2006, a reclamar sus prestaciones sociales invocando un despido injustificado, pretendiendo el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, no mencionando al funcionario la existencia del contrato a término, sin embargo, en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, la representación patronal reconoció la relación laboral y manifestó la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado del cual consignó copias en el expediente administrativo, pero alegando que el trabajador se para el momento del despido se encontraba dentro del respectivo periodo de prueba, según cláusula quinta del referido contrato. En tal sentido, reconoce el Procurador de Trabajadores la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así de la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 eiusdem.

En consideración a ello, demanda de la empresa COMERCIAL CONTINENTAL, C.A. por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden por motivo de la relación laboral, a saber: Vacaciones fraccionadas artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 22.236,33); Bono vacacional fraccionado artículos 223 y 225 eiusdem (Bs. 10.376,95); Utilidades fraccionadas artículo 174 eiusdem (Bs. 21.761,95), Salarios pendientes de cancelar por los dos (2) días de servicios (Bs. 31.050,00), Indemnización derivada por incumplimiento de contrato de trabajo artículo 110 del mismo texto legal (Bs. 2.220.075,00) y Pago del Beneficio de alimentación artículo 1 y 2 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores (Bs. 1.044.288,00). Los conceptos anteriores arrojan un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 18/100 CENTIMOS (Bs. 3.349.788,18), cantidad ésta que demanda para que le sea cancelada por la demandada.

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, quien por auto de fecha 10 de octubre de 2007, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que comparezcan a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones a las 09:30 horas de la mañana. Practicada positivamente la notificación de la demandada según certificación de la notificación laboral de la Secretaria de este despacho, folios 21 al 22 del expediente, fechada el día 01 de noviembre de 2007, fecha en la cual comenzó a transcurrir el término de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar a que hace alusión el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y DE LAS

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Transcurrido íntegramente el término anterior, en fecha 16 de noviembre de 2007, a las 09:30 horas de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la “Apertura de la Audiencia Preliminar” en el presente juicio, atribuida la presente causa mediante Acta Sorteo Publico y Manual Nº 168 de esa misma fecha, este Juzgado dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, comparece la parte actora ciudadano SUBIO D.Q.V., debidamente asistido y representado por el abogado E.G., procurador de Trabajadores de la Región Guayana, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.376; y de la incomparecencia de la demandada, sociedad mercantil CORMERCIAL CONTINENTAL, C.A. a través de representante legal, estatuario o judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco (5) días siguientes hábiles para la publicación de la sentencia.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes: Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.) (Negrillas de este Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la empresa COMERCIAL CONTINENTAL, C.A. no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 16 de noviembre del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, específicamente los siguientes: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, la existencia de un contrato de trabajado a tiempo determinado, causa de la terminación del vínculo de trabajo (despido injustificado realizado antes de la expiración del contrato de trabajo a término), ultimo salario mensual de Bs. 512.325,00, salario básico diario de Bs. 17.077,50, salario normal de Bs. 17.409,56, salario integral diario de Bs. 18.121,13, horario de trabajo, cargo desempeñado por el actor y que nada canceló la demandada al demandante por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como tampoco la indemnización por daños y perjuicios por lo injusto del despido. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada. En lo atinente al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo durante UN (1) MES Y VEINTE (20) días con la empresa demandada, más la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por incumplimiento del contrato de trabajo por tiempo determinado, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por la demandante esta amparada por la Ley.

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en el entendido este Juzgado procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden al ex - trabajador. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado por el demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue: Para calcular las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y demás conceptos laborales previsto en los artículos 219, 225, 174, 223, 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 4 y 36 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, es necesario calcular previamente el salario para cada concepto, así tenemos que:

 Salario mensual Bs. 512.325,00.

 Salario diario Bs. 512.325,00 / 30 días del mes= Bs. 17.077,50.

 Alícuota de bono vacacional (para obtener el resultado tomamos el salario diario X 7 días de bono vacacional / 360 días anuales), o sea numéricamente Bs. 17.077,50 X 7/360= Bs. 332,06.

 Alícuota de utilidad (para obtener el resultado del salario diario X 30 días de utilidad convenidos / 360 días anuales), o sea numéricamente: Bs. 17.077,50 X 30/360= Bs. 711.56.

 Salario normal: (para obtener el resultado tomamos el salario diario + las incidencias [obsérvese que de las pruebas no se verificó ninguna incidencia que pudiera influir a favor del actor], o sea numéricamente resulta el salario normal diario es de Bs. 17.077,50.

 Salario integral diario (para obtener el resultado del salario diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidad), o sea numéricamente Bs. 17.077,50 + 332,06 + 711,56= Bs. 18.121,13.

El articulo 133 ejusdem define el salario como “la remuneración, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bonos vacacionales, así como recargos por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

El parágrafo segundo del mencionado articulo, consagra que el salario normal “es aquella remuneración devengada por el trabajador de forma regular por la prestación de sus servicios que no incluye las percepciones accidentales, la pretensión de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial”. Por otra parte, el artículo 146 ejusdem, en su parágrafo segundo establece que el salario base para el caculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 de la misma Ley, será el devengado en el mes correspondiente.

Con lo cual una vez revisado el cúmulo de pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, a la audiencia preliminar, se demostró que la parte actora en procura de buscar un acuerdo, agotó por ante la Sub-Inspectoría del Trabajote San Félix, el procedimiento administrativo, asimismo, se verifica la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual incluso fue consignado y reconocido por la representación patronal en el expediente administrativo N° 074-2006-03-01233, llevada por el referido ente administrativo, instrumento que copia simple consta en autos y emitido por la empresa COMERCIAL CONTINETAL, C.A. por tanto, la existencia la relación de trabajo alegada, así como el tiempo convenido en el contrato a termino como el salario devengado. En relación a los salarios devengados alegados por la parte actora en el libelo de demanda, quien aquí decide en virtud de la admisión de los hechos, los da por ciertos y los cuales se dan por reproducidos en la presente motiva. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que se considera procedente en derecho los conceptos que se detallan a continuación, así tenemos que:

1-Reclama el demandante la suma de Bs. 22.236,33, por concepto de vacaciones fraccionadas. Sin embargo, tomando en cuenta que el trabajador laboró efectivamente un (1) mes y veinte (20) días, y según artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procede a ajustar el cálculo respectivo y condena a la demandada a cancelar a la actora, corresponde al primer año de servicio 15 días de vacaciones que dividido entre 12 meses de año, se obtiene la fracción corresponde de 1,25 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 17.077,50, equivale a un total de Bs. 21.346,87. A este respecto, cabe señalar que esta Juzgadora no comparte el criterio de la base de calculo que utilizó el actor en su escrito libelar referente al “salario normal diario”, cuando alega que al salario diario debe incluírsele la alícuota de utilidad, dado que estableciéndolo así estaríamos en presencia de incurrir en recargos o recálculos improcedentes, sino debe utilizarse la base de calculo del salario diario normal que en este caso corresponde a Bs. 17.077,50, fundamentación que se realiza conforme a la Sentencia Nº 695 de fecha 06 de abril de 2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero. ASI SE ESTABLECE.

2-Reclama el demandante la suma de Bs. 10.376,95, por concepto de bono vacacional fraccionado. Sin embargo, tomando en cuenta que el trabajador laboró efectivamente un (1) mes y veinte (20) días, y según artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procede a ajustar el cálculo respectivo y condena a la demandada a cancelar a la actora, corresponde al primer año de servicio 7 días de bono vacacional que dividido entre 12 meses de año, para obtener la fracción corresponde de 0,5833 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 17.077,50, equivale a un total de Bs. 9.961,30. A este respecto, cabe señalar que esta Juzgadora no comparte el criterio de la base de calculo que utilizó el actor en su escrito libelar referente al “salario normal diario”, cuando alega que al salario diario debe incluírsele la alícuota de utilidad, dado que estableciéndolo así estaríamos en presencia de incurrir en recargos o recálculos improcedentes, sino debe utilizarse la base de calculo del salario diario normal que en este caso corresponde a Bs. 17.077,50, fundamentación que se realiza conforme a la Sentencia up supra señalada. ASI SE ESTABLECE.

  1. - En cuanto a las utilidades fraccionadas, el actor reclama la cantidad de Bs. 21.761,95. Sin embargo, tomando en cuenta que el trabajador laboró efectivamente un (1) mes y veinte (20) días, y según artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procede a ajustar el cálculo respectivo y condena a la demandada a cancelar a la actora, corresponde al periodo del 24/10/2006 hasta el 07/12/2006, a razón 15 días de utilidades o participaciones en los beneficios que dividido entre 12 meses de año, se obtiene la fracción corresponde de 1,25 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 17.077,50, equivale a un total de Bs. 21.346,87. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Reclama la demandante la suma de Bs. 31.050,00, por concepto de de dos (2) salarios pendientes con ocasión de los ultimaos días de servicios, razón por lo que este Juzgado procede a ajustar el cálculo respectivo y condena a la parte demandada a cancelar al actor Bs. 17.077,50 X 2 días de laborados, lo que equivale a Bs. 34.155,00. De tal manera, que se corrige el error que contiene el escrito libelar en cuanto a la sumatoria de este concepto. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Bajo el esquema anterior, el actor reclama Bs. 2.220.075,00, por concepto de indemnización por daños y perjuicios dado el incumplimiento por parte del patrono del contrato de trabajo por tiempo determinado. A este respecto, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una indemnización cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión del vencimiento del término. Por cuanto se estableció un contrato a termino entre las partes, con una duración de seis (6)meses o lo que es igual a ciento ochenta (180) días, en razón de 6 meses X 30 días mensuales, y aunado a el accionante laboro solo un (1) mes y veinte (20) días lo que es igual a cincuenta (50) días, por lo que este Juzgado procede a ajustar el cálculo respectivo y condena a la parte demandada a cancelar al actor la diferencia de 130 días que multiplicados por el salario devengado a la fecha de culminación de la relación laboral, cuyo origen proviene de la voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación laboral contractual sin justa causa, así tenemos que: 130 días x 17.077,50 que comprende el salario básico diario, equivale a Bs. 2.220.075,00. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Por ultimo, el actor reclama la cantidad de Bs. 1.044.288,00, por concepto de beneficio de alimentación, es por ello que este Juzgado de conformidad con el articulo 2 y 4 de la Ley de Programa de Alimentación Para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, condena a la demandada a pagar dicho concepto a razón del valor mínimo otorgado de 0,25 unidades tributarias que establece la Ley, conforme a la planilla de cambio de valor de la unidad tributaria, difundida por la División de Atención al Contribuyente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio Popular de Finanzas, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, que fijo el valor de la unidad tributaria en Bs. 37.632,00 siendo el 0,25 UT. la cantidad de Bs. 9.408,00.

    Sin embargo, este Juzgado niega lo peticionado por el actor respecto a que el obligado deba otorgar dicho beneficio por todo el periodo de contratación de manera retroactiva, alegando el hecho que el actor no laboro el resto de la relación laboral por causas que solo pueden ser imputadas al patrono, ya que aun cuando ciertamente este debe pagársele en dinero efectivo bajo la excepción establecida en el segundo párrafo del articulo 36 del mencionado texto legal, no es menos cierto que el beneficio de alimentación procede solo por jornada efectivamente laborada por el trabajador y en aplicación a ello, este Juzgado debe velar por la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados, y recalcula dicho concepto en base al periodo efectivamente laborado de un (1) mes y veinte (20) días, y como quiera que el actor laboraba de lunes a domingo de 07:00 am. A 12:00 pm. y de 02:00 pm. a 07:00 pm., lo que es igual a 50 días laborados, así tenemos que: 50 días X 9.408,00 (fracción de 0,25 UT), equivale a Bs. 470.400,00. ASI SE ESTABLECE.

  5. - En cuanto a la reclamación de los intereses sobre prestaciones sociales devengados, observa este Juzgado que en el caso sub examine, dicho concepto es improcedente en virtud que no existe condenatoria sobre prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

  6. - No obstante, este Juzgado condena a la demandada al pago de la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, en caso de no cumplimiento voluntario, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, más los intereses de mora causados por retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales se determinará en el dispositivo del fallo. ASI SE ESTABLECE.

    Los conceptos laborales antes descritos y los montos señalados quedaron admitidos en el proceso, sobre la base de recalculo realizada por este Juzgado. La sumatoria de todos los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOS (Bs. 2.777.285,04), la cual debe ser pagada por la parte demandada al actor de autos, por lo que al resultar procedentes todos los conceptos reclamados por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar la admisión de los hechos de la empresa COMERCIAL CONTIENTAL, C.A. y declarar con lugar la presente acción y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE CONCLUYE.

    III

    DECISION

    En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL. incoada por el ciudadano SUBIO D.Q.V., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad N° V-18.078.333 y de este domicilio, contra la empresa CORMERCIAL CONTIENETAL, C.A. condenándose al pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOS (Bs. 2.777.285,04), por los conceptos que discriminaron en el capitulo II de la presente decisión.

SEGUNDO

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución forzosa hasta su cumplimiento efectivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará este juzgado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del demandante, causados desde el 24 de abril de 2007, fecha de culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 110, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2007. Años: 197 de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA JUEZA TEMPORAL 1º DE S.M.E.,

ABOG. JUDALYS M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MIRNA CALZADILLA

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:06 horas de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MIRNA CALZADILLA

JMM/261107.

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