Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Trece (13 ) de Febrero de dos mil Ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO : VP21-L-2007-000737

Parte Actora: J.A.R.B., mayores de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-13.208.144 domiciliados en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

de la parte actora.-

R.P., N.R., EXYS GUAREMA, YMAIRE ORTIZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33786,49331,112516 Y 124780 respectivamente.

Partes Demandadas:

COOPERATIVA ASOCIACIÓN

COOPERATIVASUBMARINISTA DE VENEZUELA, EHCOPEK, C.A. y SERVICIOS MARINOS DEL LAGO, C.A. (SERMAL),domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia,domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Representante de la parte

Demandada : COOPERATIVA

SUBMARINISTA DE VENEZUELA P.C. y R.V., mayores de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V-7.874.613 y V-19.098.334 domiciliados en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, en sus carácter de Coordinador y Tesorera respectivamente de la mencionada empresa.

Abogado asistentes de los Re-

Presentantes de la parte demandada

COOPERATIVASUBMARINISTA

DE VENEZUELA:

N.C., inscrit o en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63927 .

Apoderados Judiciales

de la parte demandada

EHCOPEK, C.A. L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120257 y otros .

Apoderados Judiciales

de la parte demandada

SERVICIOS MARINOS

DEL LAGO, C.A. (SERMAL), E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24335 .

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 06 de noviembre de 2007, el ciudadano J.A.R.B., mayores de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-13.208.144 domiciliados en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, introdujo demanda por ante este Circuito Laboral del estado Zulia con sede en Cabimas, por motivo de enfermedad profesional y otros conceptos laborales, el cual por distribución fue admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución Laboral del Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas Tribunal en fecha 20-11-2007. Sustanciado el mismo, por distribución le correspondió conocer del mismo este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C. ,para la celebración de la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el dia 25-01-08 a las 09. 00 a.m, a la cual . comparecieron el apoderado judicial de la parte actora Ciudadano J.A.R.B., el abogado en ejercicio R.P., así como también comparecieron los Ciudadanos P.C. y R.V., representantes de la parte codemandada COOPERATIVASUBMARINISTA DE VENEZUELA , en sus carácter de Coordinador y Tesorera respectivamente de la mencionada empresa , los cuales consignaron copia del documento constitutivo de la mencionada cooperativa que lo acredita como tal y presento su original a efecto videndi , asistidos por la abogado en ejercicio N.C., y también compareció el apoderado judicial de la empresa codemandada EHCOPEK, C.A., el abogado en ejercicio L.O., así como también comparecio el apoderado judicial de la empresa codemandada SERVICIOS MARINOS DEL LAGO, C.A. (SERMAL), el abogado en ejercicio E.B., el cual consigno copia del documento poder que lo acredita como tal, quienes hicieron entrega de sus escritos de promoción de pruebas conjuntamente con sus probanzas, realizando cada una de sus exposiciones en dicho primer encuentro: en la cual los mencionados representantes de la COOPERATIVA SUBMARINISTA DE VENEZUELA con la asistencia mencionada solicitaron el derecho de palabra los representantes, la cual le fue concedida y expusieron lo siguiente: “Por cuanto se demuestra del acta constitutiva cosignada , el carácter de asociado de la parte actora Ciudadano J.A.R.B., este Juzgado es incompetente para conocer , y corresponde al Tribunal del Municipio de conformidad con la ley de cooperativas. Es todo”. Acto seguido solicito el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora, la cual le fue concedida, quien expuso lo siguiente: “ Por cuanto mi representado me informo que el libro donde firmaron el acta constitutiva de la cooperativa mencionada, lo firmo en blanco y posteriormente les informaron que era para la constitución de una cooperativa, e igualmente me manifestó que el no ha participado en ninguna de las actas de asamblea que pueda haber celebrado las referida cooperativa, es por lo que solicitamos al tribunal , no declare su incompetencia, por cuanto en su debida oportunidad promoveremos las pruebas que nos permite la ley para demostrar lo dicho por mi representado y además se le debe garantizar a mi representado el debido proceso y al momento de pronunciarse el tribunal debe tener encuentra que la cooperativa no es la demandada principal , por lo que en caso de declararse la incompetencia se estaría rompiendo principio universal de derecho común de que lo accesorio sigue a lo principal. Es todo”. Concluida las exposiciones de las partes la mismas las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia y visto lo solicitado por las partes antes mencionadas y de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la ley orgánica procesal del trabajo, resolverá sobre lo solicitado al finalizar la presente audiencia preliminar. Siendo la oportunidad para resolver sobre la falta de competencia de este tribunal para conocer de la presente causa alegada por los representantes de la COOPERATIVASUBMARINISTA DE VENEZUELA, este tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En consecuencia este Juzgado visto lo solicitado por la COOPERATIVASUBMARINISTA DE VENEZUELA, procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de resolver el mismo:

Luego de una revisión exhaustiva realizadas al libelo de la demanda, se plantea el problema referente a si este Circuito Judicial Laboral con sede en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia es competente para conocer de la presente reclamación.

Tomando en consideración el punto álgido a dilucidar como lo es el de la competencia por cuanto se observa que existen derechos de menores, que La competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, la misma es definida por el procesalita venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón De la materia, del valor de la demanda y del territorio”. En esta definición encontramos tres tipos de criterios generalmente aceptados para determinar la competencia, es importante señalar que se pudiera hablar de un cuarto criterio para determinar la competencia como lo es el criterio funcional jerárquico, es decir, cuando le corresponde conocer de un asunto, a un Juez de Municipio, de Primera Instancia o a un Juez Superior.

Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto que el tema de la competencia se relaciona con los planteamientos realizados anteriormente dentro de la Teoría General del Proceso amparada bajo la normativa del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que, el tema de la competencia en materia procesal laboral sufrió ciertas modificaciones. En materia adjetiva laboral se habla también de competencia según la materia, la cual esta regulada en el artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma se habla de competencia funcional jerárquica y competencia funcional dependiendo si se encuentra en fase de mediación o en fase de juicio, la cual esta contemplada en los artículos 17 y 18 entre otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo de la lectura al conflicto planteado se observa que el problema se presenta es en cuanto a la competencia especial por la materia.

El Tribunal tiene en consideración el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en su artículo 1° expresa, el objeto de la ley en los siguientes términos: “La presente ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de cooperativas. Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios con los Sectores Públicos, privado y con la Economía Social y Participativa constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas” , Asi mismo expresa su artículo 7 que: “son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social, …”.y establece el Artículo 34 ejusdem lo siguiente” Regulaciones. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.

Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.”.

En éste sentido, debe destacarse lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que dispone: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

De igual manera el artículo 36 de éste Decreto Ley, nos refiere que: “Trabajo de no asociados. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación laboral.” .

En el caso en concreto , del análisis de documento que Corre inserta a los folios del 46 al 56, se evidencia que la misma es una copia certificada del acta constitutiva y estatuto de la COOPERATIVASUBMARINISTA DE VENEZUELA CSV RS, registrada por ante el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia. Oficina de Registro Publico de los Municipios Autonomos S.r., Cabimas, y S.B.d. estado Zulia en fecha 11-01-2007, bajo el N° 12 del Protocolo Primero , tomo 1°, donde se evidencia al folio 47 lo siguiente” ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA COOPERATIVA SUBMARINISTA DE VENEZUELA CSV RS. Nosotros:…….R.J., C.I.V-13.208.144……, reunidos a los Ocho dias del mes de Enero del año 2007. Hemos decidido constituir como en efecto lo hacemos mediante la presente acta constitutiva, una cooperativa conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas ……”. De todo lo cual se concluye que en principio pareciera que el Ciudadano R.J., tiene la condición de asociado y miembro fundador de la mencionada COOPERATIVA SUBMARINISTA DE VENEZUELA CSV RS desde el dia 11-01-07 hasta actualidad, pero como se evidencia del libelo de demanda, el actor manifiesta una serie de hechos ocurridos durante la relacion que los vinculo , que tienden a evadir la legislación laboral, tales como que el actor inicio su trabajo en fecha 04-11-06 , con lo cual condición para esa fecha fue de trabajador dependiente de la empresa SERMAL , quien a su vez le prestaba servicio a la empresa demandada EHCOPEK, C.A., evidenciándose que en dicha fecha aun no existia la mencionada cooperativa COOPERATIVA SUBMARINISTA DE VENEZUELA CSV RS, puesto que la misma es constituida en fecha 08-01-07 y registrada en fecha 11-01-2007, lo cual se ratifica por lo expuesto por el apoderado de la parte actora en acta de apertura de la audiencia preliminar de fecha 25-01-08 folio 39 y siguientes, al manifiestar que su representado le informo que el libro donde firmaron el acta constitutiva de la cooperativa mencionada, lo firmo en blanco y que el actor no ha participado en ninguna de las actas de asamblea que pueda haber celebrado las referida cooperativa. Todo lo cual resulta un planteamiento contradictorio, ilógico y oscuro que debe ser esclarecido con las pruebas aportadas en el debate de fondo y no en esta fase del proceso, puesto que según el líbrelo de demanda la prestación de servicio se inicio el dia 04-11-06 con la empresa SERMAL la cual a su vez le prestaba servicio a la empresa demandada EHCOPEK, C.A y posteriormente se crea en fecha 11-01-07 la mencionada COOPERATIVA SUBMARINISTA DE VENEZUELA CSV RS .Por todo lo cual pareciera que al inicio existió una relación laboral , pero con relación a la mencionada cooperativa, parece que tambien hubo un vinculo cooperativo, que se subsume en la legislación especial en la materia, debiendo ser tramitada en tal caso la demanda por medio de la vía establecida al efecto, para lo cual los Juzgado laborales no tiene competencia para decidir la controversia.

Sin embargo como se sabe, siendo la rama del derecho laboral una rama jurídica en constante cambio, que trae como consecuencia mas dificultades e impresiciones de sus fronteras, en relacion con las otras ramas del derecho , así como también el surgimiento de nuevas figuras juridicas, que nublan la claridad para establecer si en un caso en concreto , se trata de una relación de trabajo o de una relación civil o de comercio, que en definitiva vincula a las partes , tal como puede serlo el caso del tele trabajo, las franquicias, las cooperativas, la simulación de trabajo autónomo o independiente o simplemente aquellos casos que son de difícil apreciación como el caso en concreto, para calificarlo como una relación jurídico laboral, que entre otros ha sido llamado las zonas fronterizas del derecho del trabajo, de modo que para poder resolver el problema de las fronteras, se hace necesario ser analizado el problema al fondo, en juicio, para poder establecer si se cumplen los elementos e indicios que esclarezcan si la relación que existió fue laboral o un vinculo cooperativo como en el presente caso, que permita aplicando las interpretaciones dada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en los casos de existencia de zonas grises entre el trabajo autónomo, cooperativo y el trabajo subordinado ,lo cual como se menciono es materia que debe ser dilucidado al fondo, en el jucio correspondiente, por lo que se concluye que no pudiendo este Tribunal establecer en esta fase del proceso, en el presente caso en concreto , si la relación que existió entre las partes , fue de naturaleza laboral o de cooperativa, resulta forzoso tener que concluir que este tribunal es competente para conocer del presente asunto. Asi se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se declara sin lugar lo solicitado por la mencionada COOPERATIVA SUBMARINISTA DE VENEZUELA CSV RS , y se declara competente para seguir conociendo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de incompetencia de este Tribunal , solicitado por la COOPERATIVA SUBMARINISTA DE VENEZUELA CSV RS , y se declara competente a este Tribunal para seguir conociendo de la presente demanda, intentada por la parte actora ciudadano J.A.R.B. contra la Coodemandada COOPERATIVA SUBMARINISTA DE VENEZUELA CSV RS , SERVICIOS MARINOS DEL LAGO, C.A. (SERMAL) y, EHCOPEK, C.A. , domiciliada las dos primera en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la segunda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que se ordena al respecto continuar su tramitación por ante este Tribunal.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Trece (13 ) de Febrero de dos mil Ocho (2008),Siendo las 4:40 P.m. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.S.R.

Juez 2° DE S .M .E.

Abg. J.R.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 4:40 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. J.R.

SECRETARIA

JSR/jsr.

Asunto. VP21-L-2007-000737

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