Sentencia nº RC.00039 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000469

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado incoado ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el abogado R.Z.H., contra el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, representado judicialmente por los abogados F.E.G.R., K.S.P., I.D.S.P. y J.A.S.P.; el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación intentado por el intimado, y procedente la solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia, revocando la decisión de primera instancia que había declarado con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales.

Contra la precitada sentencia, el abogado intimante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY Única

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación del artículo 267 ordinal 1°) eiusdem por falsa aplicación, y los artículos 22 de la Ley de Abogados y 4 del Código Civil, ambos por falta de aplicación.

Argumenta el formalizante que la recurrida declaró la perención breve contenida en el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el abogado intimante dejó transcurrir un lapso mayor de 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin haber cumplido con las obligaciones que impone la ley para la intimación del demandado.

Continúa argumentando el formalizante señalando que la intimación de honorarios profesionales no es un juicio autónomo, sino un procedimiento o incidencia que forma parte del juicio principal, y por lo tanto, no podía aplicarse el criterio de perención breve para la citación del demandado, pues se trataría, de una mera incidencia. Sostiene que fue aplicado falsamente el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, al declarar la referida perención sobre una incidencia, quebrantándose igualmente por falta de aplicación los artículos 22 de la Ley de Abogados y 4 del Código Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“…Con apoyo en la disposición contenida en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil,, vengo a acusar que la recurrida infringió el contenido de la norma del artículo 267, ordinal 1° ejusdem, el cual consagra: “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” habida la consideración que erró en su interpretación y en el alcance que la misma establece a los efectos del decreto de la perención de la instancia, cuya institución regula. Con la conducta evidente sumida, la sentencia materia de este recurso también vulneró el dispositivo del artículo 4 del Código Civil; que pauta: “…A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”.

(…Omissis…)

El Estado, se encuentra obligado a asegurar o garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin formalismos o reposiciones inútiles; ésta debe administrarse de manera expedita sin dilación alguna; ni formalidades, ni reposiciones inútiles. Todo ello, aparece eminente en las normas aludidas del texto magno que aseguran a los ciudadanos resultar beneficiados por una justicia breve.

En todo caso, las normas sancionatorias (como aquellas que consagran la perención de la instancia) son de interpretación restrictiva, dado que limitan el acceso a la justicia y penalizan la conducta de los litigantes, de tal suerte que el Juzgador Superior autor de la recurrida, obró con absoluto y total olvido de la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil, que consagra la forma y términos de la interpretación de los textos legales, La muerte de la instancia se contrapone al fallecimiento de una incidencia del proceso, pues a esos efectos se le considera como un todo.

(…Omissis…)

Nótese que este incidente deviene como consecuencia de la revocatoria del mandato que hube de ejercer en este litigio, y no como sucedáneo de la litis en sí, lo que origina que la recurrida infringió el mandato del ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación se halla circunscrito al proceso independiente y autónomo; pero nunca a un accidente acaecido dentro de él; de allí que la recurrida erró en la interpretación de la norma en cuestión que se erige como regulador de una situación determinada, que es un proceso en sí mismo; pero nunca a un incidente que emerge en el discurso del litigio; con ello vulneró de paso, por falta de aplicación y actuación a espaldas de la norma contenida en el dispositivo del ordinal primero señalado antes; y en cascada soslayó el mandato del artículo 4 del Código Civil, regulador de las pautas para la interpretación de las normas legales.

(…Omissis…)

Se insiste en que la situación subiudice no refiere a un proceso autónomo, sino a un incidente dentro del mismo.

No es una demanda independiente, pues el hecho que se sustancie en cuaderno separado no lo hace un juicio o litigio autónomo, sino que para evitar dilaciones o retrasos en la sustanciación del procedimiento principal se ordena la forma de sustanciación en cuaderno aparte a los efectos de no –como se dijo ya- retardar el tramite principal y otros eventuales incidentes que ocurran en el curso del litigio.

Así pues, se vulneró del mandato del ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al aplicarlo falsamente a un supuesto fáctico ajeno al que regula, como quedó explicado que al tratarse de un incidente endoprocesal no procede tal aplicación, toda vez que la norma en cuestión regula la instancia y no los accidentes que acaezcan en el discurrir del proceso…”.

Para decidir, la Sala observa:

Yerra el formalizante al señalar que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no es autónomo sino una mera incidencia. Todo lo contrario. La Sala de Casación Civil, en pacífica y reiterada doctrina, ha señalado que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales tiene un carácter autónomo e independiente, a pesar de surgir dentro del juicio principal.

Entre otras sentencias, la Sala de Casación Civil lo ha expresado en sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el juicio por estimación e intimación de honorarios seguido por el ciudadano G.A.M.U. contra la ciudadana C.T.M.G., sentencia N° RH-00625, Exp. 2006-000412, en la cual se señaló:

…En este orden de ideas, es necesario destacar que el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, es un proceso autónomo e independiente del principal, así es reiterado por la jurisprudencia de la Sala, entre ellas la Nº 67 de fecha 5 de abril del 2001, caso A.B.F.V. contra Banco República C.A., expediente Nº 2000-000081, que dejó establecido lo siguiente:

‘...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

Asimismo, la doctrina y la Jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...

.

De lo expuesto, se desprende que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, es un juicio autónomo propio, independiente, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal.

Sobre la base de este reiterado criterio de la Sala de Casación Civil, no puede prosperar la denuncia por falsa aplicación del artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, pues la recurrida determinó que el abogado intimante dejó transcurrir un lapso mayor de 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin haber cumplido con las obligaciones que impone la ley para la intimación del demandado, y al no haberse fundamentado la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no le es posible a la Sala acceder a las actas procesales a constatar si efectivamente se produjo la perención declarada y, en consecuencia debe aceptar por lo decidido por la recurrida, como ciertamente ocurrió.

Por otra parte, al no estar en presencia de una denuncia de actividad por quebrantamiento de formas procesales que causaron indefensión o en la modalidad de infracción de ley pero con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no le es posible a la Sala acceder a las actas procesales y constatar si efectivamente se produjo o no la perención de la instancia, y en consecuencia debe aceptar como incuestionable lo decidido por la recurrida.

Sobre el particular de la forma adecuada como debe plantearse la denuncia relacionada con la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso H.E.C.A. contra H.E.O., exp. N° 99-133, sentencia N° 031, señaló lo siguiente:

…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.

Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión.

Por otra parte, cabe advertir que en el examen de las denuncias de infracción, la Sala sólo puede examinar otras actas del expediente en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos relacionados con el juzgamiento de los hechos controvertidos por las partes, entre los cuales no pueden ser ubicadas las normas sobre perención, por cuanto no regulan el establecimiento ni apreciación de los hechos discutidos ni de las pruebas, ni se refieren a algún caso de suposición falsa, todos ellos relacionados con el error de percepción del juez en el examen de los hechos controvertidos que resultan demostrados en las pruebas.

En todo caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como sería la citación, o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, está alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental, y ese error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En particular, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita.

Por consiguiente, esta Sala modifica el precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso: Perisponio, C.A., c/ I.B.S.), y deja sentado que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior criterio tiene efectos ex nunc; en consecuencia, deberá ser aplicado en aquellos recursos anunciados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo…

(Resaltado de la Sala).

El formalizante se limita a impugnar la perención declarada, señalando que el juicio de intimación de honorarios no es autónomo sino una mera incidencia, y por ello no podía aplicarse la perención breve contenida en el referido artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, lo cual es incorrecto como ya se expresó.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 267 ordinal 1°) el Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 4 del Código Civil, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Al ser desestimadas todas las denuncias, el presente recurso de casación será declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado R.Z.H., contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2008, emanada del Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000469

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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