Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

200º y 152º

Exp. Nº 2011-000276

PARTE ACTORA: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., organización sindical, constituida el 04 de octubre de 1959 y registrada por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 09 de enero de 1960, según se evidencia de copia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.L.F., CIELO FAIZ CALVO, YOISID MELENDEZ SIVIRA, C.R.G., L.R.R., A.R.M., C.S.P., M.T.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.808.681, V.- 9.714.007, V.- 13.561.867, V.- 12.873.097, V.- 13.930.380, V.- 5.162.260, V.- 5.200.757 y V.- 6.293.354, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 39.418, 39.417, 79.831, 81.657, 111.576, 19.450, 24.506 y 47.293, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, mayor de edad, titular del pasaporte de la India Nº B-2038280, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, domiciliada en Valleta, Malta.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.U., J.P.M., F.B.A., F.G.R., K.S.P., I.D.S.P., J.A.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.881.318, V- 11.025.663, V- 3.490.494, V- 10.718.642, V- 12.743.340, V- 5.444.101 y V- 7.167.762, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.220, 54.085, 9.058, 69.995, 94.855, 22.401 y 35.174, respectivamente.

PARTE INTERVINIENTE (DEMANDADA): FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), debidamente autorizado por el artículo 28 párrafo 2 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la contaminación de Hidrocarburos suscrito el 17 de diciembre de 1971, y ratificado por Venezuela según la Ley aprobatoria del 03 de julio de 1991, publicada en Gaceta Oficial No. 4.340 Extraordinaria de fecha 28 de noviembre de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DEL FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC): L.C.A., H.M.P. y P.M.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.856.366, V.- 5.887.853, y V.- 10.969.197, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1590, 22.614 y 61.649, respectivamente.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 126 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, pronunciarse en la presente causa respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado H.M.P., apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 en lo sucesivo FIDAC, quien apeló de la decisión de fecha 07 de febrero 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual declaró improcedente la impugnación realizada por la representación del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971 (FIDAC), en virtud de que ese Juzgador no pudo advertir que la petición del FIDAC no tenía fundamentación alguna, puesto que se limitaron a señalar como causa de la denuncia la profesión de los expertos designados, alegando que ésta no era la requerida para prestar el asesoramiento al Juez, pero sin indicar razón adicional alguna y siendo que en el presente caso no hay lugar al recurso de impugnación para controlar la designación de los expertos tal y como lo contempla el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil.

En fecha 22 de febrero de 2011, este Juzgado Superior Marítimo dio por recibidas las mencionadas actuaciones.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2011, esta Alzada acordó fijar la audiencia oral y pública una vez que hubiese concluido el lapso probatorio.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2011, la representación judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 en lo sucesivo FIDAC, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 31 de enero de 2011, mediante el cual se declaró procedente el recurso del reclamo interpuesto.

En fecha 14 de marzo de 2011, se celebró la audiencia oral y pública la cual cursa del folio 41 al folio 42 de la Pieza Principal Nº 1.

En fecha 17 de marzo de 2011, la representación judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, (FIDAC), consignó escrito de conclusiones, el cual cursa del folio 43 al 44 de la Pieza Principal Nº 1; asimismo en esa misma fecha la representación judicial del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., consignó igualmente escrito de conclusiones, las cuales rielan del folio 45 al 48 de la Pieza Principal Nº 1.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2011, por el abogado H.M.P., actuando en representación del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, (FIDAC), quien apelo de la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual declaró improcedente la impugnación realizada por la representación del Fondo Internacional de Indemnización de daños Causados por la contaminación de Hidrocarburos, 1971, FIDAC.

SEGUNDO

A los efectos de tener una visión clara y precisa esta Alzada se permite transcribir parte del contenido de los escritos de conclusiones presentados por ambas partes;

Del escrito presentado por el abogado H.M.P., actuando en representación del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, (FIDAC);

…”Ratificamos la solicitud de que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del a quo de fecha 7/2/11, que declaró improcedente la impugnación que hicimos contra el procedimiento seguido por el a quo para sustanciar la experticia complementaria del fallo, específicamente para designar a dos expertos conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Quedó demostrado en autos y en la audiencia oral y pública celebrada el pasado día 14/3/11, que para el momento de la designación de los dos (02) expertos que iban a asesorar al Juzgador respecto a la experticia complementaria objetada, no hubo constancia en autos de sus capacidades técnicas y practicas para realizar la tarea encomendada, razón por la cual mi representada se vio impedida de verificar las mismas y tener la posibilidad de impugnar o recusar a esos auxiliares de justicia.

Por lo tanto, no habiendo constancia de su capacidad en el momento de su nombramiento, no estaban habilitados para emitir dictamen o asesorar al Juez de modo científico y mucho menos conforme a las máximas de experiencias técnicas o comunes de dicha actividad. Si estas personas no tienen capacidad, el tribunal estaría reafirmando el vicio y procediendo en forma temeraria contra el derecho constitucional de mi representada a recibir un juicio conforme derecho y a la justicia.”

Asimismo del escrito presentado por el abogado C.S.P., en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., señalo lo siguiente:

PREVIO

…(Omissis)…

Como se aprecia, esta designación la realiza el Juez con la convicción de que los elegidos son las personas quienes mejor lo pueden asesorar en cuanto al aspecto técnico y procedimental de la elaboración del justiprecio contra el cual se ejercieron los reclamos, y quienes en definitiva le ayudarán a formar su criterio, ellos con miras a la fijación definitiva de la estimación. Razón esta por la cual no puede prosperar la impugnación de estos expertos específicamente, menos aún cuando el propio tribunal hace constar que los mismos son de profesión Economista y Contador Público respectivamente, ambos con residencia en el lugar donde están situados los bienes que van a ser objeto de la estimación.

DE LA IMPUGNACIÓN

... (Omissis)…

A nuestro juicio, esta forma de impugnación es muy vaga e imprecisa, toda vez que no especifican las razones de hecho y de derecho por las cuales consideran que los expertos elegidos por el tribunal, conforme al último párrafo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, carecen de los conocimientos prácticos que los incapacitan para emitir dictamen o asesorar al Juez de modo científico y/o conforme a las máximas de experiencias técnicas o comunes de dicha actividad. Menos aún cuando la impugnación es formulada en forma condicional cuando afirman que: “si estas personas tampoco tienen capacidad, el tribunal estaría reafirmando el vicio y, procediendo en forma temeraria…”

…(Omissis)…

En efecto, si el FIDAC afirma que los expertos elegidos por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para ser escuchados a los fines de la fijación definitiva del Daño Emergente, Lucro cesante e intereses ordenados por la sentencia emanada de esta superioridad en fecha 24/9/09, no poseen los conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio, conforme a lo previsto en el artículo 556 eiusdem, tenía pues que probar tal afirmación, hecho este el cual nunca ocurrió. Al contrario, pretende el FIDAC invertir la carga de la prueba y exigir a la contraria demostrar que los mismos efectivamente poseen los conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.

Para decidir este Tribunal Marítimo estima prudente y necesario hacer las siguientes consideraciones:

La impugnación es el acto de objetar, rebatir, contradecir o refutar un acto jurídico procesal de los sujetos en el proceso. Es el acto de recurrir, especialmente contra las decisiones del órgano jurisdiccional. Es la ocasión en que se hace uso del contradictorio. El proceso es una sucesión de actos, de sujetos procesales, que se van incorporando válidamente, sólo así forman parte de él y surten sus efectos. Efectuado un acto jurídico procesal, se notifica a las partes ofreciéndoles dos (2) opciones: consentir o impugnar. Si el acto jurídico procesal es consentido, de manera tácita cuando no se impugna, o expresa, cuando se acepta fehacientemente, se integra al proceso y produce sus efectos. En cambio, si acontece lo contrario, es decir, si se impugna, ese acto no se incorporará al proceso ni surtirá sus efectos hasta que no quede ejecutoriada la sentencia cuando es confirmada. Si la impugnación prospera, dicho acto nunca habrá existido en virtud de la anulación o revocación.

Los medios de impugnación, son concebidos por la ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA al referirse a la impugnación procesal como “…el acto de combatir, contradecir o refutar una actuación judicial, cualquiera que sea su índole (testimonial, pericial, resolutiva, etc.). Todos los recursos que se interponen contra las resoluciones judiciales constituyen actos de impugnación procesal.

El objetivo de la impugnación es la anulación o revocación, total o parcial del acto viciado. Por la anulación se deja sin efecto el acto viciado y se ordena la reposición al estado anterior a fin de que se rehaga o simplemente quede así. En la revocación se modifica o reforma el acto cuestionado con arreglo a derecho. Si la impugnación no prospera, el acto cuestionado quedará firme y se incorporará válidamente al proceso para generar consecuencias.

La impugnación tiene cabida en la actividad procesal sólo cuando esté suficientemente justificada para no colisionar con otros principios también importantes como la economía y la celeridad procesales. (Sentencia del Tribunal Superior Marítimo de fecha 24 de febrero de 2011, Expediente No. 2010-000268).

Expresado lo anterior, es preciso destacar que el abogado H.M.P., en su carácter de apoderado judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, 1971, - de aquí en adelante denominado FIDAC –, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en la siguiente forma:

En horas de despacho del día de hoy 10 de febrero de 2011, comparece por ante este Tribunal H.M., quien en su carácter de apoderado judicial del FIDAC conforme consta de autos expreso: APELO de la decisión de este Tribunal de fecha 7 de febrero de 2001, mediante la cual declaró improcedente a la impugnación realizada por mi representada

.

La impugnación a que se refiere el apoderado judicial del FIDAC es del tenor siguiente:

Vista la designación de los expertos en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2011, la IMPUGNO, toda vez que esas personas por la profesión que allí se les atribuye, no tienen conocimientos prácticos en lo que es el objeto de la experticia, esto es, no son personas que tengan relación con el negocio de bienes relacionados con la pesca artesanal o con los valores de mercado de las especies que se pescan en la zona objeto de la experticia. Por tanto, no están capacitados para emitir dictamen o asesorar al Juez de modo científico y mucho menos conforme a las máximas de experiencias técnicas o comunes de dicha actividad. Ya hemos impugnado la capacidad de los señores designados anteriormente, quienes se limitaron a hacer de buscones de cotizaciones, lo que no es el método científico para elaborar luna experticia. Si estas personas tampoco tienen capacidad, el tribunal estaría reafirmando el vicio y, procediendo en forma temeraria contra el derecho constitucional de mi representada a recibir un juicio conforme a derecho y a la justicia

.

Por su parte, en su decisión del 07 de febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo señaló lo siguiente:

Para pronunciarse en cuanto a la impugnación a la designación de los expertos opuesta por el FIDAC, este Tribunal observa:

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado pero que si alguna de las partes reclamare de la decisión de los expertos alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia de primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación.

De la norma antes mencionada este Tribunal considera que el dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual, como ocurrió en el presente caso, ya que no se constituyó con asociado, el Tribunal de Primera Instancia debe designar a otros dos expertos, a los fines de fijar el monto definitivo.

Así las cosas, declarado procedente el reclamo, a los fines de iniciar el trámite previsto en el artículo 249, el juez deberá fijar definitivamente la estimación del caso. No se trata entonces, como ha pretendido el FIDAC, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por los expertos, sino que el Juez con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso recurrible a casación.

Ahora bien, la norma en cuestión no contempla el recurso de la impugnación como mecanismo de control en relación con la designación de los expertos que asesorarán al juez, ya que sólo se puede impugnar la experticia complementaria del fallo a través del reclamo, mientras que la decisión del juez al fijar el monto definitivo, puede ser objeto del recurso de apelación, pero en lo atinente a los expertos y demás auxiliares de justicia, el control se ejerce por vía de la recusación, de manera que por tales motivos la impugnación debe ser declarada improcedente. Así se declara.

Por otra parte, ese juzgador no puede dejar de advertir, que la petición del FIDAC no tiene fundamentación alguna, puesto que se limitaron a señalar como causa de la denuncia la profesión de los expertos designados, alegando que esta no era la requerida para prestar el asesoramiento al juez, pero sin indicar razón adicional alguna, pero en todo caso, como se señaló anteriormente, en el presente asunto no hay lugar al recurso de la impugnación para controlar la designación de los expertos, ya que no está contemplado en el referido artículo 249 de la ley adjetiva civil. Además la elección al realiza el juez, de acuerdo al asesoramiento que estime pertinente, para fijar en definitiva la estimación correspondiente. Así se declara

.

Entiende este órgano jurisdiccional que se acude a la experticia complementaria del fallo cuando sean necesarios conocimientos prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos.

Un dictamen pericial permite llevar a conocimiento del Juez datos de hechos que pueden ser aprehendidos sólo o, cuando menos, de modo preponderante, por quien esté versado en una concreta práctica. El dictamen pericial suministra, además, las premisas, procesos intelectivos y conclusiones de hechos propios de una disciplina extrajurídica, y sin los cuales no podría en absoluto, o no sin graves dificultades, ser determinado o valorado el origen, alcance o consecuencias de un dato de la realidad sensible; esto es, un dato fáctico que, para ser advertido o constatado, no precise de especiales conocimientos.

Con respecto a la delación que hace el apoderado judicial del FIDAC sobre la falta de capacidad de los expertos para emitir dictamen o asesorar al Juez de modo científico y mucho menos conforme a las máximas de experiencia técnicas o comunes de dicha actividad, este Tribunal Superior Marítimo tiene presente que la norma contenida en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 453.- El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tenga conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.

Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que la posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior y si no lo hubiere, lo nombrará el Juez en su lugar.

El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten

.

La norma bajo consideración sólo determina como condición requerida para ser experto, es la de sus conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. No exige nuestra ley procesal, como sí lo requieren otras legislaciones, que la capacidad técnica del perito conste de título que lo faculte para el ejercicio de la respectiva profesión, industria o arte, o que el experto se halle matriculado en determinado registro comprobatorio de su habilidad en las materias cuyos conocimientos deba poseer. (Decisión de fecha 20 de octubre de 1988 proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C.. Caso: Autosirca, C.A. contra E.R.Z.).

La doctrina patria ha sostenido que la condición de experto no deviene de un grado universitario o técnico, sino de los conocimientos prácticos derivados de su oficio, así es como el Dr. A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil (T. IV, pp. 384-385; 2003) precisa que: “La exigencia de conocimientos especiales en los peritos – ha decidido la Casación Venezolana – no debe entenderse en el sentido de que los peritos deban ser científicos, o técnicos, ni titulares en alguna ciencia, arte o industria, sino únicamente que tengan conocimientos “especiales” o “prácticos”, pues la ley no lo exige así, tal vez porque no siempre versará la experticia sobre materias científicas o artísticas; ni siempre sería fácil encontrar personas con esos superiores conocimientos; por eso la ley habla de personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”. “Los conocimientos especiales que debe tener el perito, hace que se le pueda calificar de fungible, pues su conocimientos no tiene que ser de propia experiencia, y puede ser sustituido por cualquier otra persona que tenga los conocimientos especiales requeridos; lo que no ocurre, naturalmente con el testigo el cual no puede ser sustituido en su percepción individual de los hechos y circunstancias y esto lo hace infungible; sin embargo, ello no para que varias personas hayan podido percibir contemporáneamente el mismo hecho, caso en el cual, todas, o algunas de ellas, pueden dar testimonio del hecho individualmente percibido, pero nunca como sustitutos unos de otros”.

En su connotación genérica se puede conceptuar el perito como aquella persona especialmente calificada en virtud de sus conocimientos especializados en su profesión arte, industria o práctica, es decir, aquella persona que posee unos especiales conocimientos en materias que no son conocidas, con ese nivel de precisión por las demás personas de su mismo nivel cultural. Cuando se habla de conocimientos especializados en la profesión, arte, industria o práctica, debe hacerse extensivo este término, a todo tipo de saberes e, incluso, aptitudes y habilidades que no acostumbran tener el común de la gente.

Sin embargo, no sería justo afirmar que el hecho de poseer concomimientos en un campo más o menos especializado del saber califica a una persona como perito. Puede señalarse, que lo que ciertamente define la pericia de una persona es el dominio que la misma tiene de una materia, hasta el punto de que su conocimiento pueda calificarse de especial.

Expresado lo anterior, este Tribunal Superior Marítimo es del criterio que cuando el apoderado judicial del FIDAC expresa que los peritos no tenían capacidades técnicas y prácticas para realizar la tarea encomendada, han debido traer a la causa las evidencias de sus aseveraciones, no bastando apoyarlas en simples presunciones o indirectas conjeturas.

En otras palabras el argumento esgrimido por dicho representante judicial carece de asidero jurídico y de causa legal para fundamentar la denuncia formulada contra los expertos designados por el tribunal, por cuanto ha debido aportar evidencias que avalen y demuestren la falta de capacidad de los expertos para emitir dictamen o asesorar al juez de modo científico y muchos menos conforme a las máximas de experiencias técnicas o comunes de dicha actividad, circunstancias que no aparecen en los recaudos que conforman el expediente de la causa. Así se decide.

Abordando otro aspecto, este Tribunal Superior Marítimo entiende que los actos procesales se realizarán en la forma prevista por la ley. En ese sentido, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos caso la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamara contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubiesen concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

.

Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de octubre de 2008 en el caso CAPUNEFM, expresó lo siguiente:

De lo anterior se constata que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección – del Juez – para decidir el reclamo formulado, y de este procedimiento se oirá apelación en ambos efectos. De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión

ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esa decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil

.

De igual manera, esta Alzada considera oportuno traer a colación la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencias No. 26 de fecha 25 de abril de 2002 y 311 de fecha 28 de mayo del mismo año en las cuales se indicó que “la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, por lo cual constituye esta un informe técnico emanado de un tercero que actúa como auxiliar de justicia, con fines de proceder a la ejecución del fallo, estableciéndose una forma de impugnación de dicho informe pericial, distinta a la apelación, esto es, a través del recurso de reclamo, mediante el cual se infiere, que la parte que se sienta afectada por las resultas de una experticia complementaria del fallo, debe hacer uso del mismo como medio de impugnación, empero este reclamo debe estar circunscrito a los siguientes supuestos:

  1. Que la experticia se encuentre fuera de los límites del fallo, vale decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para la cuantificación.

  2. Que la estimación de la experticia resulte inaceptable por excesiva o por mínima.

Una vez fundamentado el reclamo en base a los supuestos de ley antes señalados, el juez ante el cual se presenta la impugnación de la experticia, debe examinar la razones del mismo y adecuarlo a la norma, esto es, relacionar el supuesto de hecho con la norma que lo regula, y determinar si el motivo de la reclamación es una de las hipótesis establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así mismo debe analizar si efectivamente la experticia adolece de alguna irregularidad”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Examinada la decisión anterior, este Tribunal Superior Marítimo, infiere que tal como lo señala el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no contempla el recurso de la impugnación como mecanismo de control en relación con la designación de los expertos que asesorarán al Juez, ya que solo se puede impugnar la experticia complementaria del fallo a través del reclamo, situación ésta que ocurrió en el Tribunal a quo, por cuanto en fecha 31 de enero de 2011, el Juez de Primera Instancia Marítimo declaró procedente el reclamo realizado en contra de la experticia complementaria del fallo, mientras que la decisión del Juez al fijar el monto definitivo, puede ser objeto del recurso de apelación, pero en lo atinente a los expertos y demás auxiliares de justicia, el control se ejerce por vía de la recusación, de manera que por tales motivos la impugnación, que es hoy objeto de apelación debe ser declarada improcedente. Y ASI SE DECIDE. (Subrayado del Tribunal).-

Por otro lado, ese Tribunal no pudo dejar de advertir, que la petición del FIDAC no tiene fundamentación alguna, puesto que se limitaron a señalar como causa de la denuncia la profesión de los expertos designados, alegando que ésta no era la requerida para prestar el asesoramiento al Juez, pero sin indicar razón adicional alguna, pues en todo caso, como se señaló anteriormente, en el presente asunto no hay lugar al recurso de impugnación para controlar la designación de los expertos, ya que no está contemplado en el mencionado artículo. Además la elección la realiza el Juez, de acuerdo al asesoramiento que estime pertinente, para fijar en definitiva la estimación correspondiente, y siendo que la presente apelación es en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de febrero de 2011, debe ser declarada SIN LUGAR y debe indicar este sentenciador que una vez recibido el presente expediente en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, el Juez deberá concluir la experticia para lo cual conjuntamente con los dos (02) expertos designados se hará definitivamente la estimación de las cantidades a pagar, establecidos en la sentencia firme recaída en la causa principal. De igual manera resulta forzoso para esta alzada condenar al pago de las costas procesales a la parte apelante. (FIDAC), tal como quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo, confirmándose asimismo la decisión apelada con distinta motivación. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado H.M., en su carácter de apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, (FIDAC), en contra de la decisión de fecha 07 de febrero de 2011, y en consecuencia se confirma la referida decisión dictada por ese Juzgado con diferente motivación.

SEGUNDO

Se ordena que una vez recibido el presente expediente en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, el Juez deberá concluir la experticia para lo cual conjuntamente con los dos (02) expertos designados se hará definitivamente la estimación de las cantidades a pagar, establecidos en la sentencia firme recaída en la causa principal.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante FIDAC, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, dieciocho (18) de abril del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ

FBC/JGS/fbc

Exp. 2011-000276

Cuaderno Principal Nº 1

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