Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 1 de diciembre de 2008

Años: 198º y 149º

En fecha cuatro (04) de julio de 1997, fue interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda incoada por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., constituido de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha cuatro (04) de octubre de 1959 y debidamente registrado por ante el Ministerio del Trabajo en fecha 9 de enero de 1960, en contra de SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIA, Capitán del Buque Tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad “PLATE PRINCESS SHIPPING LTD”, domiciliada en Valleta, Malta, propietaria del B/T PLATE PRINCESS, que fue admitida en fecha siete (07) de julio de 1997; asimismo, se decretó medida preventiva de embargo sobre el Buque-Tanque Plate Princess.

El día once (11) de julio de 1997, el abogado R.Z., apoderado judicial de la parte demandada, en el cuaderno de medidas, mediante diligencia solicitó la suspensión de la medida preventiva de embargo sobre el Buque-Tanque Plate Princess y acompañó fianza solidaria y principal otorgada por el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A.

Mediante escrito de fecha catorce (14) de julio de 1997, el abogado C.S., apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la improcedencia de la limitación de responsabilidad por existir culpa del armador.

En fecha diecisiete (17) de julio de 1997, el abogado R.Z., apoderado judicial de la parte demandada, en el cuaderno de medidas, presentó escrito de oposición a la medida de embargo sobre el Buque-Tanque Plate Princess.

El día veintitrés (23) de julio de 1997, el abogado R.Z., apoderado judicial de la parte demandada, en el cuaderno de medidas, presentó escrito de promoción de pruebas y solicitó que se desechará la objeción formulada por la contraparte, en relación a la fianza solidaria constituida por el Banco Venezolano de Crédito, C.A., para resguardar las resultas del juicio.

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio, I.D.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.444.101 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.401, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., propietaria de la M/N PLATE PRINCESS y del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIA, en su carácter de Capitán de la M/N PLATE PRINCESS, promovió la constitución del fondo de limitación de responsabilidad, para lo cual alegó lo siguiente:

“Así las cosas, y en virtud de dicho convenio CLC/69, es que PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., propietarios del B/T PLATE PRINCESS, procedió a ejercer tal derecho, y en consecuencia a invocar la Limitación de Responsabilidad prevista en el aparte 1 del artículo 5 del CLC/69, presentado a tal fin, y como consecuencia de ello, y en acatamiento del apartado 3 artículo 5 del CLC/69 a consignar la cantidad de Bs. 2.844.982.959,95, mediante garantía o fianza bancaria emitida por el Banco Venezolano de Crédito, C.A., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 23/6/1997, quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 59, la cual fue consignada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego Juzgado Sexto para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante causa signada en la presente causa signada bajo el No. 00899; y cuya copia certificada fuera consignada en la presente causa signada originariamente como 97-7327, hoy 141, en fecha 11/07/1997, en los folios 04 al 05; y finalmente en la causa 97-7268, hoy causa 142, en fecha 26 de junio de 1997, en los folios 23 al 24 del Cuaderno de Medidas.

En este orden de ideas, y en el marco legal del mencionado convenio del CLC/69, resulta presupuesto necesario al invocar la limitación de responsabilidad, la Constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad como garantía de ejecución de la eventual sentencia condenatoria de la cual pudiera ser sujeto cualquier propietario de buque que transporte hidrocarburos, ello de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 del citado instrumento legal; en razón de lo cual efectuamos la presente solicitud de constitución del fondo aquí planteado.

Ciudadano Juez, como corolario a lo planteado en el presente capítulo, debemos señalar por una parte, que daba la fecha o temporalidad del hecho en cuestión, es decir el derrame producido el B/T “Plate Princess”, en Terminal de Puerto Miranda, Operado por Maraven, ubicado en el Municipio M.d.E.Z., resulta aplicable la citada Convención CLC/69 en la tramitación sustantiva de la presente causa; y por otra parte, que dado el silencio u omisión del Convenio CLC/69 en la tramitación adjetiva para la constitución del fondo en cuestión, la cual deja a consideración de las legislaciones internas de los Estados Partes, resulta aplicable en el presente caso de manera supletoria, el Capítulo III, Sección IV, del “Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador y de la Constitución del Fondo”, aplicación esta prevista en el artículo 74 de la Ley de Comercio Marítimo Venezolano, según el cual:

Artículo 74.- El procedimiento establecido en esta Sección será aplicable a la constitución y distribución del fondo de limitación de responsabilidad en los casos en que pueda ejercer el derecho a limitar la responsabilidad por lo daños derivados del derrame de hidrocarburos y el de sustancias nocivas y peligrosas, o cualquier otro daño o circunstancia en que sea necesario constituir el fondo

. (Resaltado nuestro).

En razón de antes expuesto, solicitamos formalmente sea sustanciado y tramitado el procedimiento de constitución del fondo de limitación de responsabilidad en referencia, mediante la normativa legal a que se hizo referencia.

(…)

Ha sido en atención a dicha previsión legal que nuestra representada, procedió a constituir garantía bancaria por la cantidad de Bs. 2.844.982.959,95, a los fines de limitar su responsabilidad ante las eventuales condenatoria de que pudiesen ser sujetos, reclamaciones estas las cuales están indefectiblemente circunscritas o encausadas hasta dicho monto como límite máximo, y como único y determinado patrimonio sobre el cual podrían materializarse las posibles reclamaciones ante una sentencia condenatoria en contra de nuestra representada.

En cuanto a la estimación de la mencionada cantidad dada en garantía, es decir la cantidad de Bs. 2.844.982.959,95, se llegó mediante la aplicación de la regla prevista en el artículo V del CLC/69, procediendo a tomar en consideración para su determinación, primeramente el arqueo bruto de la B/T Plate Princess de 31.705,55, de conformidad con el certificado internacional de arqueo correspondiente; no obstante para mayor certeza y seguridad en su determinación, se procedió a solicitar dictamen pericial a la Sociedad Clasificadora Lloyd`s Register of Shipping, cuyo resultados coincidieron con el arqueo bruto señalado por nuestros representados, dictamen éste el cual fue consignado en el expediente penal No. 00899, en fecha 23/07/1997; del cual riela copia certificada en los folios 39 al 44 del citado expediente.

Finalmente, resulta necesario destacar, que mi patrocinada a los fines de la libración del B/T Plate Princess, y de la Limitación de Responsabilidad procedió inicialmente a consignar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego Juzgado Sexto para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante causa signada bajo el No. 00899, a quien correspondió para la época adelantar y conocer la investigación penal del caso en virtud de las previsiones legales de la Ley Penal del Ambiente, fianza o garantía bancaria emitida por el Banco Venezolano de Crédito, C.A., a los fines de garantizar cualquier acción judicial ante los tribunales de la República en contra del B/T Plate Princess o sus propietarios, hasta por la cantidad de Bs. 2.844.982.959,95; fianza o garantía bancaria esta, que de igual forma fue consignada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 97-7327, hoy 141, en fecha 11/07/1997, y que riela inserta en los autos del presente expediente”.

Para decir en cuanto a lo solicitado, este Tribunal observa que el artículo V de convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos de 1969 establece que:

1. El propietario de un barco tendrá derecho a limitar su responsabilidad en virtud de este Convenio, con respecto a cada siniestro, a una cuantía total de 2.000 francos por tonelada de arqueo del barco. Esa cuantía no excederá en ningún caso de 210 millones de francos.

2. Si el siniestro ha sido causado por una falta concreta o culpa del propietario, éste no podrá valerse del derecho a la limitación prevista en el párrafo 1 de este Artículo.

3. Para poder beneficiarse de la limitación prevista en el párrafo 1 de este Artículo, el propietario tendrá que constituir ante el Tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados contratantes en los que se interponga la acción en v.d.A. IX, un fondo cuya cuantía ascienda al límite de su responsabilidad. El fondo podrá constituirse consignando la suma o depositando una garantía bancaria o de otra clase reconocida por la legislación del Estado contratante en el que se constituya el fondo y considerada suficiente por el Tribunal u otra autoridad competente.

4. El fondo será distribuido entre los acreedores a prorrata del importe de sus respectivas reclamaciones previamente aceptadas.

5. Si antes de hacerse efectiva la distribución del fondo el propietario o cualquiera de sus dependientes o agentes, o cualquier persona que le provea el seguro u otra garantía financiera a resultas del siniestro, hubiera pagado indemnización basada en daños por contaminación, esa persona se subrogará, hasta la totalidad del importe pagado, a los derechos que la persona indemnizada hubiera recibido en virtud de este Convenio.

6. El derecho de subrogación previsto en el párrafo 5 de este Artículo puede también ser ejercitado por una persona distinta de las mencionadas en el mismo respecto de cualquier cuantía de indemnización basada en daños por contaminación que esa persona haya pagado, a condición de que tal subrogación esté permitida por la ley nacional aplicable al caso.

7. Cuando el propietario o cualquier otra persona demuestre que puede verse obligado a pagar posteriormente, en todo o en parte, una suma respecto de la cual se hubiera beneficiado del derecho de subrogación previsto en los párrafos 5 o 6 de este Artículo si la indemnización hubiera sido pagada antes de distribuirse el fondo, el Tribunal u otra autoridad competente del Estado en que haya sido constituido el fondo podrá ordenar que sea consignada provisionalmente una suma suficiente para permitir que esa persona pueda resarcirse de sus derechos imputables al fondo.

8. Cuando el propietario incurra en gastos razonables o haga voluntariamente sacrificios razonables para prevenir o minimizar los daños por contaminación, su derecho a resarcimiento respecto de los mismos gozará de la misma preferencia que las demás reclamaciones imputables al fondo.

9. El franco mencionado en este Artículo será una unidad constituida por sesenta y cinco miligramos y medio de oro fino de novecientas milésimas. La cuantía mencionada en el párrafo 1 de este Artículo será convertida en la moneda nacional del Estado en donde se constituya el fondo efectuándose la conversión según el valor oficial de esa moneda con relación a la unidad definida más arriba, el día de la constitución del fondo.

10. Para los efectos de este Artículo se entenderá que el arqueo del barco es el arqueo neto más el volumen que para determinar el arqueo neto se haya deducido del arqueo bruto por concepto de espacio reservado a la sala de máquinas. Cuando se trate de un barco cuyo arqueo no pueda medirse aplicando las reglas corrientes para el cálculo del arqueo, se supondrá que el arqueo del barco es el 40 por ciento del peso en toneladas (de 2.240 libras) de los hidrocarburos que pueda transportar el barco.

11. El asegurador u otra persona que provea la garantía financiera podrá constituir un fondo con arreglo a este Artículo en las mismas condiciones y con los mismos efectos que si lo constituyera el propietario. Puede constituirse ese fondo incluso si hubo falta concreta o culpa del propietario, pero dicha constitución no limitará los derechos de resarcimiento de cualquier acreedor frente al propietario

.

En cuanto a la limitación de responsabilidad del propietario del buque, el M.T. de la República, en sentencia No. 992 de fecha 27/6/2008, de la Sala Constitucional, señaló que:

En virtud de la necesidad de proyectar soluciones a dicha situación, el primer marco jurídico dado a la responsabilidad civil por daños derivados de la contaminación de las aguas de mar causados por derrames de hidrocarburos (CLC de 1969), aplicable a buques tanque, ha sido objeto de diversas modificaciones hasta la enmienda del año 1992 que se encuentra vigente para el caso venezolano, en virtud de la ratificación del Convenio Internacional sobre la Responsabilidad Civil (Vid. G.O. Nº 36.457, del 20 de mayo de 1998).

En dicho convenio, se recoge el principio general de la responsabilidad por daños derivados de la contaminación causada por los derrames de hidrocarburos sin consideración a la conducta del agente. Es decir, si se produce un daño, y se prueba la relación de causalidad entre éste y la fuente contaminante, en principio se debe indemnizar.

No obstante, tal indemnización presenta una especificidad propia del Derecho Marítimo cuyo origen se remonta al Derecho Romano, a saber, la limitación por abandono a partir de la noxal datio; cuando se dirigía una acción noxal contra el pater familias, éste podía elegir entre pagar una suma de dinero o entregar el autor del daño, a título de reparación, a la víctima. Este abandono noxal es claro precedente del abandono marítimo, en el que el buque, personalizado, se considera culpable de los daños causados por él y de los actos culpables del capitán.

En la edad media, junto a la disminución del riesgo que supone la aparición de comunidades marítimas, se acentúa la afectación real del buque a las resultas de la navegación, excluyéndose el patrimonio restante del naviero.

Conforme a esta orientación, aparecen ya reglas en antiguas compilaciones españolas, en las que se excluye de responsabilidad el patrimonio terrestre del naviero. De ahí pasa al derecho continental encontrándose su consagración en la Ordenanza Francesa de 1681, en la que se precisa que los propietarios de buques pueden descargar su responsabilidad por actos del capitán abandonando buque y flete. De la Ordenanza Francesa derivan los sistemas de limitación aparecidos en la mayor parte de las legislaciones posteriores.

En Italia, Scialoja expresa que “…la limitación de la responsabilidad tiende a convertirse en uno de los principios fundamentales del régimen de la propiedad naval y que (…) un profundo movimiento de reforma tiende a ampliar cada vez más su aplicación, reconociéndosele vinculación lógica con las condiciones del tráfico naval y serán utilidad para el desarrollo de la navegación marítima, del mismo modo que el principio de la responsabilidad limitada diera tanto impulso a la formación e incremento de las sociedades comerciales…” (SCIALOJA, Antonio; Sistema del Derecho de la Navegación. Bosch y Cía. Buenos Aires, 1950, pág. 204).

En Francia, Ripert sostuvo que “…este principio del derecho marítimo es fundamental; el buque y el flete constituyen para el armador un patrimonio separado que responde de los compromisos relativos a la expedición; se aparta de la ‘fortuna terrestre’ esa ‘f.d.m.’, sobre la cual deberán cobrarse los acreedores, en razón de los actos del Capitán; habría que decir aún ‘las fortunas de mar’, pues cada buque constituye una f.d.m. distinta…” (RIPERT, Georges; Compendio de Derecho Marítimo, Trd. P.J.S.M., Editora Argentina, Buenos Aires, 1954, Pág. 132).

Con todo y que el sistema de responsabilidad limitada constituye la regla general en el área de la indemnización por contaminación de hidrocarburos, se ha desarrollado paralelamente la tesis de la insuficiencia del sistema, erigida sobre la base que no proporciona ningún incentivo para que la industria naviera mejore la seguridad del transporte marítimo. Por el contrario, este sistema indemnizatorio permite que distintas partes estén protegidas contra cualquier reclamación por parte de las personas que tienen que hacer frente a los daños después de un vertido de hidrocarburos

.

A este respecto, este Tribunal observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo V del convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos de 1969, el propietario del buque puede limitar su responsabilidad hasta una cantidad de 2.000 francos por cada tonelada del tonelaje del buque. Sin embargo, la cantidad no podrá exceder en ningún caso los 210 millones de francos. Los francos a los que se refiere este artículo son los francos oro o poincaré. De igual manera, el Protocolo de 1976 introdujo una nueva unidad de cambio para el cálculo de la limitación. Este Protocolo emplea el Derecho Especial de Giro (DEG), llamado en inglés “The Special Drawing Right” (SDR), que es la unidad de cambio o moneda del Fondo Monetario Internacional.

En este sentido, el ordinal 1 del artículo 2 del Protocolo de 1976 establece como limitación de responsabilidad la cantidad de 133 DEG por cada tonelada, hasta un máximo de 14 millones de DEG. Mientras que el párrafo 3 del artículo V de la Convención de 1969 prevé que para beneficiarse de la limitación, el propietario debe constituir un fondo por el monto total de la limitación de responsabilidad, por ante una Corte u otra autoridad competente de uno de los Estados Contratantes. El fondo puede ser creado mediante la presentación de la suma de dinero o de una garantía bancaria aceptada según la legislación del Estado Contratante donde se constituya el fondo. De acuerdo a lo establecido en este artículo, el fondo sólo puede ser constituido una vez que una acción judicial ha sido intentada. Con posterioridad a la constitución del fondo éste debe ser distribuido entre todos los demandantes, en proporción al monto de sus reclamaciones.

De lo antes mencionado este Tribunal considera que la constitución del fondo es un requisito indispensable para que el propietario del buque pueda gozar de la limitación de responsabilidad, lo que debe ser constituido de acuerdo a las modalidades establecidas en el artículo V del convenio de 1969 y solicitado el beneficio de manera expresa a los fines de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre su suficiencia y proceda a iniciar el procedimiento correspondiente, que antes de la entra en vigencia de la Ley de Comercio Marítimo, la mayoría de la doctrina había estimado que se trataba de un juicio concursal (Luis Cova. La responsabilidad Civil derivada de Derrames de Hidrocarburos. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2000. Página. 176).

Ahora bien, para pronunciarse en lo atinente a la apertura del procedimiento de limitación de responsabilidad, este Tribunal observa que en la diligencia de fecha once (11) de julio de 1997, presentada por el abogado R.Z.H., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en el cuaderno de medidas, si bien acompañó fianza solidaria y principal otorgada por el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., e hizo referencia a la limitación de responsabilidad, únicamente solicitó la suspensión de la medida cautelar decretada sobre el buque Plate Princess. Dicha garantía señala lo siguiente:

En relación al incidente ocurrido el 27 de mayo de 1997, en el Muelle Nº 5 de Puerto Miranda, en el Lago de Maracaibo, en el cual El Buque Tanque Princess de Bandera Malta (en lo adelante denominado “EL BUQUE”), propiedad de PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, Sociedad Mercantil domiciliada en Caletta Malta (en adelante denominada EL PROPIETARIO) Bombeo lastre al Lago que resultó contaminado y por cuanto la República de Venezuela es parte del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación del Mar por Hidrocarburos, firmada en Bruselas el 29 de Noviembre de 1969 (en lo adelante denominado LA CONVENCION); mi representado por el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., se constituye en fiador solidario y principal pagador de EL PROPIETARIO para garantizar las resultas de cualquier acción judicial que se presente ante los Tribunales Venezolanos contra el propietario respecto a reclamos por daños, por contaminación, resultantes del incidente, y cualquier cantidad que sea condenado a pagar por los referidos reclamos por contaminación por alguno de dichos Tribunales por sentencia definitivamente firme ejecutoriada o cualquier medio de autocomposición procesal debidamente homologado por los Tribunales respectivos bajo los términos de LA CONVENCION hasta un límite máximo conforme a lo previsto en el artículo “V” de la CONVENCION de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTE Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.844.982.959,95). Esta garantía queda sometida expresamente a las Leyes de la República de Venezuela y a la Jurisdicción del Tribunal Venezolano Competente. La fianza se mantendrá vigente hasta tanto concluyan los procesos judiciales. Se autoriza suficientemente al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán de la Nave, Pasaporte Nº C-668118 de la India, para que consigne esta garantía ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

De igual manera, en el escrito presentado por el mismo apoderado en el cuaderno de medidas, de fecha diecisiete (17) de julio de 1997, y del veintitrés (23) de julio de 1997, a pesar de que hizo referencia al convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos de 1969, a la limitación de responsabilidad y su estimación, no opuso el beneficio de la limitación, ni solicitó la constitución del fondo o el inicio del juicio concursal, sino que se refirió a la incidencia de la oposición a la medida y a lo atinente a la objeción a la limitación de responsabilidad realizada por la actora, pero sin hacer mención a la constitución del fondo de limitación de responsabilidad, a la que se refiere el artículo V del convenio internacional de 1969, por lo que sólo fue discutida la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Mientras que la objeción del actor estaba dirigida al derecho del demandado a la limitación, con respecto a lo cual este Tribunal indicó en auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, que se pronunciaría en la sentencia definitiva, como lo permite el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, por mandato del artículo 56 de la Ley de Comercio Marítimo, debe resolver lo atinente al inicio del procedimiento en la presente oportunidad.

Así las cosas, se desprende de autos que la parte demandada, no había solicitado con anterioridad a la presentación de su escrito de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, la constitución del fondo de limitación de responsabilidad y el inicio del juicio concursal, que actualmente está regulado por el artículo 74 de la Ley de Comercio Marítimo, que remite al procedimiento contemplado en la misma ley del artículo 52 al 73.

En este orden de ideas, el artículo 55 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

Artículo 55. La solicitud de apertura del procedimiento de limitación deberá indicar:

1. El hecho del cual provienen los daños y perjuicios que originan la solicitud.

2. El monto máximo del fondo de limitación, calculado de conformidad con la ley.

3. La lista de los acreedores conocidos del solicitante, con indicación de sus domicilios, el monto definitivo o provisional de sus acreencias y su naturaleza.

4. Todos los documentos que justifiquen el cálculo del monto del fondo que hubiere señalado el proponente

.

A este respecto, uno de los elementos que debe examinar este Juzgador para pronunciarse en cuanto a la apertura del procedimiento de limitación, es el monto del fondo. En este sentido, no puede pretender el solicitante que el fondo sea constituido sobre la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (BS. 2.844.982.959,95), correspondiente a la suma en moneda nacional para la fecha en la que se constituyó la fianza, puesto que tal consideración vulnerará los derechos de los reclamantes a una justa indemnización, ya que constituye un hecho notorio que desde dicha fecha hasta la fecha de la solicitud de la limitación de responsabilidad se ha depreciado el bolívar, lo que inclusive ha dado lugar a la incorporación del bolívar fuerte como moneda de curso legal.

En este orden de ideas, por lo motivos antes señalados, este Tribunal no puede abrir el procedimiento de limitación de responsabilidad, en virtud de que el monto ofrecido en garantía es insuficiente, en relación a la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (BS. 2.844.982.959,95). Así se declara.-

DECISIÓN

En consecuencia, por los razonamientos expresados anteriormente, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de inició de un procedimiento con el objeto de constituir el fondo de limitación de responsabilidad. Así se declara.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de diciembre de 2008. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 3:15 de la tarde.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia siendo las 3:15 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

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