Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 16 de septiembre de 2008

Años: 198º y 149º

EXPEDIENTE Nº TI- 97-7327 (2006-000141)

En fecha cuatro (4) de julio de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió libelo de demanda interpuesta por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., Organización Sindical, constituida el 4 de octubre de 1959 y registrada por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 9 de enero de 1960, según se evidencia de copia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en contra del armador o propietario del buque tanque PLATE PRINCESS, de nacionalidad o bandera maltesa, numeral de llamada SVPV, cuyas características y principales determinaciones son las siguientes: Eslora: 210 metros; manga: 32,29 metros; puntal: 16,4 metros; tonelaje neto: 21.143; tonelaje bruto: 30.423; peso muerto: 57.372 toneladas, la firma GLAFKI MARITIME COMPANY, domiciliada en Atenas, Grecia y el Capitán del buque tanque PLATE PRINCESS, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, mayor de edad, titular del pasaporte de la India No. C-668118, domiciliado en la ciudad de Bombay.

El día siete (7) de julio de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda. En esa misma fecha, se decretó medida de embargo preventivo sobre el buque tanque Plate Princess, designándose como Depositaria Judicial a la firma La R.C. C.A.

El catorce (14) de julio de 1997, el abogado C.S.P., apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., presentó escrito de objeción a la fianza.

Ahora bien, en su escrito de oposición a la limitación de responsabilidad, el abogado en ejercicio C.S.P., actuando en representación del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. señalo:

Que los causantes del daño alegan falsamente que garantizado las resultas del presente proceso y han constituido el Fondo de acuerdo a los convenios internacionales.

De igual manera indicó:

La situación que se presenta en el presente caso es clara, por lo que queremos dejar establecidas las siguientes situaciones:

• En el libelo de demanda se alegó expresamente la culpa del propietario o armador del buque. Tal aseveración se encuentra sustentada por los informes que se acompañan; en consecuencia; en base al mismo parágrafo segundo precitado, el propietario no puede valerse del derecho a la limitación que se prevé el Convenio.

• A todo evento, la fianza del Banco Venezolano de Crédito, con la cual se pretende levantar la medida, no fue constituida por el monto indicado en los Convenios, ya que no se hizo en base a las toneladas de arqueo del buque PLATE PRINCESS. Tampoco se hace referencia específica a la limitación de responsabilidad.

• Con la mencionada fianza, la contraparte pretende garantizar las resultas de los juicios pendientes. Esto es absurdo por cuanto la misma es insuficiente; específicamente, en referencia a la cuantía de nuestra demanda establecida en la suma de DIEZ MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÈRICA (US$ 10.000.000,00), equivalentes, a los solos efectos de dar cumplimiento a disposiciones de la legislación venezolana, a la rata de cambio vigente al día de hoy (Bs. 478 por dólar) a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.780.000.000,00).

Asimismo, la accionante, en su oposición a la limitación, señaló:

En Venezuela, todo lo atinente al hecho de la navegación, se encuentra sistematizado en el Libro Segundo del Código de Comercio (Del Comercio Marítimo); adicionalmente encontramos en el mismo Código las disposiciones procedimentales que nos indican sin lugar a dudas que el legislador ha atribuido al comercio marítimo la condición mercantil; por último, al enunciar los ACTOS OBJETIVOS DE COMERCIO, el artículo 2 del Código, indica que todos los actos relacionados con el comercio marítimo y la navegación, constituyen actos objetivos de comercio (ordinales 9, 17, 18, 19, 20, 22) y de manera especialísima destacamos el contenido del ordinal 21 que textualmente expresa: “LOS HECHOS QUE PRODUCEN OBLIGACIONES EN LOS CASOS DE AVERÍAS, NAUFRAGIOS Y SALVAMENTOS”. Al concordar esta disposición con la contenida en el artículo 1092 EJUSDEM, SEGÚN EL CUAL “si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de el se deriven corresponden a la jurisdicción comercial”, se evidencia la exclusividad de la jurisdicción mercantil en el presente caso.

(…)

Ahora bien, el Juzgado Séptimo de Cabimas es competente para conocer exclusivamente de los delitos ambientales, en su ámbito de competencia territorial, y no de reclamaciones mercantiles.

(…)

Los armadores de PLATE PRINCESS en ningún momento han garantizado el daño que han causado, a pesar de que se configura su responsabilidad objetiva de conformidad con el C.L.C.

(…)

Tampoco se ha constituido el Fondo que establecen los Convenios Internacionales. Frente a esta actitud, lesiva de los derechos de los pescadores aglutinados en el sindicato, pretenden levantar las medidas existentes, burlar la justicia Venezolana y abandonar el país sin cancelar daño alguno

.

Para decidir, este Tribunal observa que el presente asunto no puede ser resuelto como una incidencia, puesto que su resolución puede influir en la decisión de la causa, al tratarse del cuestionamiento del derecho de la demandada a beneficiarse de la limitación de responsabilidad, lo que constituye un asunto vinculado al fondo de la controversia, por lo que la cuestión debatida debe ser decidida en la sentencia definitiva, de conformidad con la última parte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva. Así se decide.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/mt.-

Expediente Nº TI-977327 (2006-000141)

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