Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 7 de julio de 2008

Años: 198° y 149°

Expediente N° TI-977327 (2006-000141)

DEMANDANTE: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., organización sindical, constituida el 4 de octubre de 1959 y registrada por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 9 de enero de 1960, según se evidencia de copia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: T.A.Á.R., C.V.S.P., M.L.T.R., M.U., M.G.U., A.G.V., R.Y.B., M.L.F., C.F.C., FERNANDO LOBOS AVELLO, YOISID MELÉNDEZ SIVIRA, C.R.G., GLACIAR F.P., L.R.R. Y A.R.M., venezolanos, a excepción del mencionado en décimo termino, de nacionalidad Chilena, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.534.241, 5.200.757, 6.293.356, 11.306.435, 11.314.254, 13.737999, 125.450, 5.808.681, 9.714.007, 81.729.257, 13.561.867, 12.873.097, 15.530.539, 13.930.380 y 5.162.260, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.003, 24.506, 47.293, 70.291, 72.862, 32.176, 2.207, 39.418, 39.417, 60.603, 79.831, 81.657, 103.433, 111.576 y 19.450.

DEMANDADOS: SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, mayor de edad, titular del pasaporte de la India Nº B-2038280, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS, y el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDO A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), debidamente autorizado por el artículo 28, párrafo 2 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, suscrito el 17 de diciembre de 1971, y ratificada por Venezuela según Ley aprobatoria del 3 de julio de 1991, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.340 Extraordinaria de fecha 28 de noviembre de 1991.

APODERADOS SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN: P.A.S., R.Z., R.B.U., J.P.M., F.B.A., F.G.R., K.S.P., I.D. SABATINO PIZOLANTE Y J.A.S.P., todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.516.845, 2.512.311, 9.881.318, 11.025.663, 3.490.494, 10.718.642, 12.743.34, 5.444.101 y 7.167.762, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.920, 7.075, 49.220, 54.085, 9.058, 69.995, 94.855, 22.401 y 35.174.

APODERADOS FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDO A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC): L.C.A., H.M.P. y P.M.S., todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.856.366, V-5.887.853 y V-10.969.197, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 1.590, 22.614 y 61.649.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PODER

I

ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, este Tribunal recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día cuatro (04) de abril de 2008, las abogadas C.F.C. y L.R., apoderadas judiciales del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., presentaron escrito de reforma de libelo de demanda.

Mediante escrito de fecha doce (12) de junio de 2008, los abogados L.C.A. y H.M., apoderados judiciales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDO A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), contestaron a la reforma de la demanda.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2008, la abogada C.F.C., apoderada judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., presentó escrito de contradicción, cuestiones previas e impugnó el poder presentado por los abogados L.C.A. y H.M., apoderados judiciales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDO A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC).

En fecha tres (03) de julio de 2008, los abogados L.C.A. y H.M.P., en su carácter de apoderados judiciales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDO A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), rechazaron el escrito de fecha veintisiete (27) de junio de 2008, presentado por la abogada C.F.C..

II

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de junio de 2008, la abogado en ejercicio C.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.714.007 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.417, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., identificada en autos, impugnó poder presentado por los abogados L.C.A. y H.M.P., donde señaló lo siguiente:

En efecto, quien otorga el poder debe acreditar ante el Funcionario Público que el ente por el cual está actuando es una sociedad debidamente constituida. Debe evidenciar además que, de conformidad con los estatutos sociales, tiene la representación orgánica de la misma y cuenta con facultades expresas para otorgar dicho poder.

En el caso que nos ocupa, en el cuerpo del instrumento poder no se mencionó de donde le venían las atribuciones del otorgante, ni el Notario Público de Londres dejó constancia de haber tenido a su vista documento alguno que acreditara que dicho otorgante era Director del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDO A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), ni que tuviera facultades para otorgar dicho poder

.

III

ALEGATOS DEL FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDO A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971.

Mediante escrito de fecha tres (03) de julio de 2008, los abogados L.C.A. Y H.M.P., en su carácter de apoderados judiciales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDO A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), rechazaron el escrito de fecha veintisiete (27) de junio de 2008, donde indicaron lo siguiente:

Que “En efecto, quien aparece en el cuerpo del documento debidamente identificado y otorgando el poder es el ciudadano MÄNS JACOBSSON, quien para la fecha del acto 12 de diciembre de 2005, era el Director del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDO A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971., tal y como lo certifica el ciudadano D.N.L.F., Notario Público de Londres, Inglaterra, en la constancia notarial que emitió en fecha 13 de diciembre de 2005.

Es igualmente conveniente advertir, que consta del referido instrumento poder que el mismo lo otorgó el ciudadano MÄNS JACOBSSON, como Director del FIDAC, con base en el CONVENIO INTERNACIONAL DE CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS SUSCRITO EN BRUSELAS EN 1971, ratificado por Venezuela según Ley Aprobatoria del 3 de julio de 1991, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.340 Extraordinaria de fecha 28 de noviembre de 1991, que en el artículo 2 parágrafo 2, otorga facultades suficientes al Director para realizar ese acto…”

Que “El FIDAC 1971 se estableció en v.d.C. el Fondo 1971, con el objeto central de administrar el sistema de indemnización contenido en dicho convenio, cuando este entró en vigor en 1978. Así, el Convenio del Fondo 1971 en su artículo 16 establece cual es la Organización y Administración de ese organismo internacional:

Artículo 16

El Fondo estará formado por una Asamblea, una Secretaría dirigida por un Director y, en las condiciones del Artículo 21, por un Comité Ejecutivo”

Y más adelante, en el artículo 29 establece lo siguiente:

Artículo 29

  1. El Director será el funcionario de mayor categoría del Fondo. …(omissis).

  2. Le incumbe especialmente: …

  1. recurrir a los servicios de expertos jurídicos, financieros u otros, en la medida en que sean necesarios para resolver las demandas de indemnización presentadas al Fondo y ejercer otras funciones del mismo;…”.

De las disposiciones legales transcritas se desprende diafanamente, las expresas facultades que tiene el Director del Fondo para representar con su sola firma al organismo y en consecuencia, otorgar por ejemplo, poderes judiciales.

A todo evento, la parte actora ha reconocido en los presentes autos, que el señor MÄNS JACOBSSON fue Director del FIDAC y representaba en su momento al organismo.

En efecto, el FIDAC ha sido notificado y en dos oportunidades, de la acción judicial intentada por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.. Pues bien, ciudadano Juez la oportunidad en que se practicó la primera notificación del FIDAC fue precisamente a instancias de la representación judicial de la parte actora”.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa que el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado dice así:

Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los ordenamientos jurídicos:

1. El del lugar de celebración del acto:

2. El que rige el contenido del acto; o

3. el del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.

De conformidad con la interpretación literal del artículo precitado se desprende que la validez de los actos jurídicos depende del cumplimiento de algunos de los numerales previstos en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto la propia norma expresa “si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera”, es decir, ya sea que se verifiquen las formalidades del lugar de celebración del acto o con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante o el común de sus otorgantes. En el presente caso, observamos que el otorgamiento del poder ha de cumplirse conforme a la norma jurídica del lugar de celebración del acto, conforme al principio de “locus regit actum”.

De igual manera, es importante también destacar las disposiciones contenidas en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, que fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998. El propósito de dicho convenio, es el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención.

En efecto, en el artículo 1 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:

Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

b) los documentos administrativos;

c) los documentos notariales;...

(...omissis...)

De la norma antes transcrita, se colige, en cuanto al poder que cursa en las actas del expediente y cuya validez ha sido impugnada, que estamos en presencia de un documento notarial, otorgado por el Notario en Londres, R.U., que conforme a la normativa indicada es considerado un documento autentico, y al ser Venezuela y R.U. partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República; en el poder cuestionado fueron cumplidas las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido y para que surta, conforme a la legislación vigente, efectos en este procedimiento. Así se declara.-

Por otra parte, con respecto al otorgante del poder y la validez de su representación, debemos señalar que conforme al Derecho Internacional, las organizaciones internacionales, como es el caso del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, tienen personalidad jurídica como sujetos del Derecho Internacional, cuyos derechos y obligaciones se desprenden del tratado constitutivo, mediante el cual los Estados contratantes han manifestado su consentimiento para la creación de esa organización internacional, por lo que gozan de personalidad jurídica, esto es, de la capacidad de ejercer ciertos derechos y asumir determinadas obligaciones en el marco de sistemas jurídicos nacional e internacional.

En este sentido, en la opinión consultiva evacuada por la Corte Internacional de Justicia, en relación con la “reparación de daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas”, de fecha 11de abril de 1949 (CIJ, Recueil, 1949, p.178), referida a la personalidad jurídica de la Organización de las Naciones Unidas, pero extensiva a cualquier otra organización internacional, señaló que “Se debe admitir que sus miembros, al asignarle ciertas funciones, con los deberes y responsabilidades que les acompañan, la han revestido de la competencia necesaria para cumplir efectivamente sus funciones” Y continua señalando la Corte que: “Esto no equivale a decir que la Organización sea un Estado, lo que ciertamente no es, o que su personalidad jurídica, sus derechos o deberes sean los mismos que los de un Estado, cualquiera que sea el sentido de esta expresión. Ni siquiera implica ello que todos los derechos y deberes de la Organización deban encontrarse en el terreno internacional, de la misma manera que no todos los derechos y deberes de los Estados deben encontrarse en él. Esto significa que la Organización es un sujeto de derecho internacional, que tiene capacidad para ser titular de derechos y deberes internacionales y que tiene capacidad para prevalerse de estos derechos por vía de reclamación internacional”. En definitiva, la personalidad jurídica de las organizaciones internacionales y su capacidad funcional están reguladas por sus instrumentos constitutivos, así como por las decisiones y resoluciones adoptadas por sus órganos principales, de conformidad con los estatutos y la practica internacional.

Por otra parte, las organizaciones internacionales funcionan a través de sus órganos que tienen las funciones que le atribuyen el tratado constitutivo y normalmente están estructuradas en tres órganos, a saber: rector, plenario o deliberante (Asamblea o Conferencia), integrado por todos los Estados miembros, quienes actúan en igualdad de condiciones en cuanto a voto y representación, que no esta en sesiones permanentes, sino que se reúne por lo general anual o bianualmente para aprobar los aspectos presupuestarios, políticos y programáticos de la organización, así como para elegir los integrantes de los otros órganos; ejecutivo (Consejo), con una composición limitada, que se reúne periódicamente durante el año para ejecutar las políticas u programas de la organización, su composición está determinada geográficamente o de acuerdo a la relevancia de los Estados en una aspecto determinado del objeto de la organización; y administrativo (Secretaria, Dirección u Oficina), que cumple las actividades de funcionamiento de la organización, compuesta por los funcionarios internacionales a su servicio y dirigido por un Secretario o Director General.

En el presente caso, al tratarse de una organización internacional en la que la República Bolivariana de Venezuela es Estado contratante, la existencia de la organización y el funcionamiento de sus órganos se desprenden de lo establecido en el tratado constitutivo, que adicionalmente es ley de la República como requisito indispensable para su validez en el territorio nacional, conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Constitución Nacional, concatenado con los artículo 187, numeral 18, y 236, numeral 4, ejusdem, como fue interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1393 de la Sala Constitucional del 7 de agosto de 2001.

Así observamos que el tratado constitutivo del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS fue celebrado, firmado y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual manifestó su consentimiento de ser parte a dicha organización, y es ley de la República, como se evidencia de las leyes respectivas publicadas en las Gacetas Oficiales No. 34.851, del 28-11-91 y No. 36.457, del 20-05-98.

Ahora bien, conforme al artículo 28, numeral 2, literal d), del tratado constitutivo del Fondo, le corresponde al Director lo siguiente: “d) recurrir a los servicios de expertos jurídicos, financieros u otros, en la medida en que sean necesarios para resolver las demandas de indemnización presentadas al Fondo y ejercer otras funciones del mismo”.

De manera que le corresponde al Director del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, otorgar los poderes de representación judicial que fueren necesarios para ejercer la representación de la organización en juicio. Así se declara.-

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal debe declarar improcedente la impugnación del poder propuesta por la parte actora. Así se declara.-

V

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la impugnación interpuesta por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las 3:15 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

FRANSCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Es todo.

EL SECRETARIO

ALVARO CADENAS MEDINA

FVR/ac/mt.-

Expediente N° TI-977327 (2006-000141)

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