Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoAuto Niega Recurso De Casacion

REPUBLICA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 15 de marzo de 2011

200º y 152º

Visto la diligencia de fecha tres (03) de marzo de 2011, presentado por el abogado I.D.S.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por este Tribunal Superior Marítimo. Este Tribunal para resolver, observa:

PRIMERO

Que el recurso de casación anunciado en fecha 03 de marzo de 2011 por el abogado I.D.S.P., fue de manera tempestiva, esto es, dentro de los diez (10) días de despacho del lapso para el anuncio del recurso, tal y como se evidencia del computo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el veinticinco (25) de febrero de 2011, inclusive, y venció el catorce (14) de marzo de 2011, inclusive.

SEGUNDO

Que el anuncio del Recurso de Casación fue interpuesto contra una sentencia interlocutoria que declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2010, por el abogado I.D.S.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN., en contra de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, confirmando la decisión dictada por dicho Juzgado, y condenando en costas a la parte demandada recurrente ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Que de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente no consta en las mismas, que quien hizo uso del derecho subjetivo de ejercitar la actividad recursiva de casación, tenga legitimación procesal.

CUARTO

Ahora bien, de acuerdo con la naturaleza de la decisión recurrida en casación, considera esta Alzada que la misma no pone fin al juicio, ni impide su continuación. En cuanto a la admisibilidad en casación contra este tipo de decisiones, dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación

.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. en sentencia Nº RH-00259 de fecha 15 de mayo de 2008, expediente Nº AA20-C-2008-000122 caso: Centro Clínico La S.F., C.A. contra Prevención de Emergencias, C.A. (PREME, C.A.), dispuso lo siguiente:

“…En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala al señalar que contra las mismas no resulta admisible de manera inmediata dicho recurso extraordinario, así, entre otras, en sentencia N° RH-00832 de fecha 6 de noviembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000380, caso: Inversora Previcrédito C.A., Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, contra Inversiones Firts Avenue L.P.G. se ratificó tal criterio al señalar lo que a continuación se transcribe:

“…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que en fecha 26 de octubre de 2004, fijó la caución necesaria para garantizar las resultas del acto de remate solicitado por la demandante, lo cual permite concluir que constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Tampoco encuadra la decisión recurrida en la segunda hipótesis del supuesto excepcional consagrado en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consecuencialmente el fallo recurrido no es susceptible de revisión por el Alto tribunal, ya que no es posible ir a casación en la etapa de ejecución de sentencia sino mediante alguno de los casos de excepción que contempla la Ley.

Por lo tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

Este Juzgador cumpliendo función pedagógica en la materia, considera prudente señalar lo establecido en el Artículo X del Convenio Internacional Sobre Responsabilidad Civil Por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos el cual establece lo siguiente:

“1. Todo fallo pronunciado por un tribunal con jurisdicción en v.d.A. IX que sea ejecutorio en el Estado de origen en el cual ya no pueda ser objeto de recurso ordinario será reconocido en cualquier otro Estado contratante, excepto

  1. si el juicio se obtuvo fraudulentamente o

  2. si demandado no fue notificado en un plazo razonable dándose oportunidad bastante para presentar su defensa

2. Los fallos reconocidos en virtud del párrafo 1 de este Artículo lo serán ejecutorios en todos los Estados contratantes tan pronto como se hayan cumplido las formalidades requeridas en eso Estados. Esas formalidades no permitirán ninguna revisión del fondo de la controversia.

Así como también lo señalado en el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos en sus artículos 7 y 8 respectivamente y que expresan lo siguiente

ARTICULO 7: 1. A reserva de las disposiciones siguientes de este Artículo, toda, demanda de indemnización o de compensación contra el Fondo iniciada en base a los Artículos 4 y 5 respectivamente de este Convenio, será presentada sólo ante las jurisdicciones competentes que señala el Artículo IX del Convenio de Responsabilidad para aquellas acciones judiciales contra propietarios responsables de daños resultantes de un siniestro o que hubiesen sido responsables de no existir las disposiciones del Artículo III, párrafo 2, del Convenio de Responsabilidad.

Omissis…

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, cuando ante el tribunal competente de un Estado Contratante se haya iniciado alguna acción contra un propietario o su fiador por daños en los términos del Convenio de Responsabilidad, cualquiera de las partes en conflicto podrá de conformidad con la leyes del Estado en cuestión, notificar dicha acción al Fondo. Sin tal notificación se ha realizado con las formalidades exigidas por las leyes del tribunal que entiende del asunto, y el Fondo ha dispuesto de plazo suficiente para poder intervenir eficazmente en el procedimiento, el fallo que dicte el tribunal con carácter definitivo ejecutorio para ese Estado, será de cumplimiento obligatorio para el Fondo, en el sentido que esté no podrá poner en duda sus motivaciones y conclusiones, aún cuando no haya tornado parte en el procedimiento.

ARTICULO 8 : A reserva del reparto previsto en el Artículo 4, párrafo 5; todo fallo pronunciado contra el Fondo por un tribunal competente en v.d.A. 7, párrafo 1 y 3, cuando sea de cumplimiento obligatorio en el Estado de origen y no esté allí sometido a ningún procedimiento de revisión ordinaria, tendrá carecer ejecutorio en cada Estado Contratante en las mismas condiciones que se prescriben en el Artículo X del Convenio de Responsabilidad

(SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL)

QUINTO

En consecuencia, este Tribunal en concordancia con el contenido y alcance de la referida norma, como del criterio jurisprudencial supra transcrito, lo expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil Exp.: N° AA20-C-2009-000094, de fecha 26 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., observa que, no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado, pues de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Marítimo, NEGAR el recurso extraordinario de casación anunciado por el abogado I.D.S.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha tres (03) de marzo de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ

FREDDY BELISARIO CAPELLA

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ

FBC/JGS/mhv

Exp. Nº 2010-000268

Pieza Principal Nº º

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