Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoTerceria

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Subrogante: J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.807.234, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados del Subrogante: Abogados J.R.R.P. y L.O.N.C., inscritos en el IPSA bajo el N° 13.073 y 12.921.

Tercero opositor: E.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.305.441, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados del tercero opositor: Abogados J.M.S.V. y R.A.C.R., inscritos en el IPSA bajo el N° 31.082 y 74.705.

Motivo: Apelación de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la oposición formulada contra la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez el 15 de junio del 2004.

En el juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación propuesto inicialmente por el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), contra J.A.P.G., D.O.P.C. y Teodolindo A.M.C., en el que posteriormente el primero de los nombrados se subrogó en los derechos de Banfoandes, surge incidencia al apelar el tercero interviniente E.C.H., de la determinación que declara sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo.

Para una mejor comprensión del caso bajo análisis se hará un breve resumen de las actas procesales contenidas en el cuaderno de medidas que forma parte del expediente N° 14307 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira:

  1. Al folio 1, auto dictado por el a quo en fecha 21 de febrero del 2000, mediante el cual decreta medida de enajenar y gravar sobre un fundo agropecuario ubicado en el Kilómetro 22 de la carretera El Nula, propiedad del deudor D.O.P.C., identificado en el libelo de demanda por su situación, linderos y datos de registro; y “medida de prohibición” sobre un lote de terreno ubicado en la Aldea Paramillo, Municipio San J.B., igualmente descrito en el escrito libelar; e igualmente acuerda oficiar a los Registradores Subalternos del Distrito Páez del Estado Apure y del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal.

  2. A los folios 14-15, auto de fecha 27 de mayo del 2004, decreto de embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad del demandado D.O.P.C., constituido por el fundo agropecuario a que se hizo referencia en el 1° ítem, y comisiona para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Estado Apure.

  3. A los folios 31-33, el Tribunal comisionado practica el embargo ejecutivo sobre el Fundo La Postrera, específicamente las mejoras que lo constituyen y que están fundadas sobre terrenos baldíos, calculadas por el perito avaluador en la cantidad de trescientos setenta y siete millones de bolívares (Bs. 377.000.000,00) y declara la desposesión jurídica a la parte ejecutada, haciendo entrega de lo embargado al depositario provisional.

  4. Al folio 35, el Juzgado comisionado fija oportunidad para la entrega del inmueble objeto de embargo, libre de personas y cosas.

  5. A los folios 42-44, oposición a la medida de desalojo sobre el Fundo La Postrera, en la que E.C.H., diciéndose tercero poseedor, asistido de abogados, alega que adquirió el referido inmueble por dación en pago que le hiciera D.O.P.C., que comenzó la posesión desde el 1° de marzo del 2000, y el Instituto Nacional de Tierras le otorgó derecho de permanencia, por lo que no puede ser perturbado en la posesión que ejerce. Solicita del Tribunal, se abstenga de ejecutar el auto de fecha 28 de junio del 2004 y remita la comisión al Juzgado de la causa, en el estado en que se encuentra, a los fines de la resolución de lo peticionado. Anexa recaudos (fs. 47-60).

  6. A los folios 170-174, determinación del a quo dictada en fecha 13 de septiembre del 2004, en la que declara sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Estado Apure, ratifica la medida ejecutiva y ordena continuar la ejecución de la sentencia, dejando a salvo los derechos de terceros.

    Apelada la anterior decisión por la representación del tercero opositor, el a quo oye el recurso en un solo efecto y remite cuaderno de medidas original al Juzgado Superior distribuidor, que recibe esta alzada, según consta en auto del 20 de octubre del 2004 (fs. 186, 194, 198).

    En los informes presentados por ante esta alzada, el apoderado del subrogante J.A.P.G., alega que la decisión apelada no produce gravamen irreparable al tercero opositor, por cuanto éste tiene oportunidad para solicitar reivindicación del inmueble objeto de litigio en el caso de ser rematado. Expresa que la medida ejecutiva cuestionada se practicó sobre bienechurías que conforman la finca La Postrera, propiedad de D.O.P.C. según consta en documentos que insertos en el expediente a los folios 158-160. Consigna copia certificada de sentencia dictada el 21 de mayo del 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Apure que declara nulo el documento presentado por el apelante como fundamento de su pretensión sobre el inmueble controvertido (fs. 204-210). Señala además que la figura del derecho de permanencia es una institución meramente jurisdiccional, tal como lo prescribe el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 212, numeral 5° y el trámite para obtenerlo es posterior a la fecha en que comenzó el juicio (fs. 201-203).

    Por su parte, la representación del tercero opositor fundamenta la apelación con el alegato de que su mandante es legítimo poseedor del inmueble objeto de la medida ejecutiva de embargo desde el 1° de marzo del 2000, fecha en que se le hizo entrega material, en cumplimiento de la transacción celebrada con los demandados D.O.P.C. y T.X.D. de Pérez; anexa recaudos y solicita de esta alzada, declare con lugar la apelación interpuesta y revoque la determinación del 13 de septiembre del 2004 que declara sin lugar la oposición al embargo ejecutivo (fs. 221-227).

    El coapoderado del subrogante J.A.P.G., en las observaciones a los informes señala que la representación del tercero opositor, trae como elemento nuevo a los autos una carta agraria, vale decir, un instrumento administrativo agrario que en nada contribuye a desvirtuar la sentencia apelada (fs. 235-244). La representación del tercero opositor, en las observaciones a los informes, expresa que la sentencia dictada el 21 de mayo del 2003 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declara nulo el asiento registral correspondiente al documento de dación en pago a favor de su representado, no ha sido registrada y por tanto, carece de efectos frente a terceros; en cuanto a la carta agraria arguye que le fue expedida por el Instituto Nacional de Tierras con vista a su manifestación de voluntad de trabajar, e invoca el contenido del artículo 9 del Decreto N° 2.292 del 4 de febrero del 2003, emanado de la Presidencia de la República (fs. 253-263).

    El Tribunal para decidir observa:

    La apelación ha sido dirigida contra la determinación dictada en fecha 13 de septiembre del 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la oposición formulada contra la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Estado Apure, el 15 de julio del 2004.

    El tercero opositor E.C.H., a través de apoderado, expresa por ante esta alzada que es beneficiario de una carta agraria otorgada por autoridad competente, lo que le convierte en legítimo poseedor del lote de terreno sobre el cual se encuentra el fundo La Postrera, objeto de la medida de embargo ejecutivo; señala además que el demandado D.O.P.C., le dio en pago el citado bien, y este acto procesal fue homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de febrero del 2000, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, y produjo la transmisión inmediata de la propiedad de la cosa prometida. Con tales argumentos solicita de este Tribunal Superior, revoque la determinación de fecha 13 de septiembre del 2004 que declara sin lugar la oposición al embargo ejecutivo, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Estado Apure.

    Con respecto a la intervención de terceros, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes:

  7. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

  8. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el articulo 546.

  9. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la posición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546 …omissis…

    La tercería puede ser calificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa determinada, que es derecho de crédito; b) tercería de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, si el demandante en tercería no alega tener ningún derecho específico sobre el inmueble ejecutado, sino el de prenda común como quirografario, junto con los otros acreedores, su demanda es inadmisible; y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar, o valerse de algún modo de la cosa.

    La oposición de tercero al embargo equivale a una tercería de dominio, es decir, al ejercicio incidental de una demanda reivindicatoria u oposición petitoria, pues como lo indica el ordinal 2° del artículo 370 supra citado, su pretensión tiene por objeto la declaratoria de que él y no el ejecutado es propietario de la cosa embargada.

    En cuanto a la oportunidad para proponer la tercería, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 24 de octubre del 2003, establece:

    …Cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.

    Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios.

    Igualmente, el mencionado autor comenta que el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente (Decisiones/scon/N° 241003/Exp. 02-2706).

    En el caso bajo análisis, el tercero opositor pretende la propiedad de la cosa afectada por la medida, diciéndose legítimo tenedor de la finca La Postrera, ubicada a la altura del kilómetro 22 de la carretera El Nula-Vía La Victoria, sobre terrenos que hoy son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (IDT), en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, para lo cual se apoya en instrumentos, que esta juzgadora procede a examinar, a fin de determinar la cualidad del tercerista para actuar en el juicio y la procedencia o no de la señalada oposición al embargo ejecutivo, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Estado Apure:

  10. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, el 13 de abril del 2000, bajo el N° 30, folios 186-191, protocolo primero primero, tomo primero, mediante el cual el abogado C.R.L.B., actuando en representación de los ciudadanos D.O.P.C. y T.X.D. de Pérez, da en pago al “DEMANDANTE ERNESTO CRUZ HERRERA…por la cantidad o suma total de dinero demandada y acordada…así como por la cantidad de dinero de la obligación hipotecaria constituida a favor del mismo acreedor…”, la suma de setenta y ocho millones novecientos treinta y nueve mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 78.939.740,00), un fundo agropecuario ubicado a la altura del kilómetro 22 de la carretera El Nula-La Victoria, Municipio San Camilo, Distrito Páez, Estado Apure, en terrenos baldíos con una superficie aproximada de 210 hectáreas, compuesta por pastos artificiales, cercas de alambre de púa, estantillo de madera y cemento, casa para habitación, galpón anexo, caballerizas, vaquera, corrales y embarcadero en madera y tubos metálicos, laguna artificial, demás dependencias y anexidades dentro de los linderos señalados al folio 47 del expediente. La anterior transacción aparece homologada en fecha 23 de febrero del 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y acuerda levantar las medidas decretadas. Ahora bien, por ante esta alzada la representación del subrogante, consigna copia certificada de sentencia dictada el 21 de mayo del 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que declara la nulidad absoluta del asiento registral señalado ut supra, por cuanto sobre el referido bien pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, ya asentada en esa Oficina de Registro. En tal virtud, esta juzgadora desvirtúa el documento de dación en pago y desecha el argumento del tercero opositor de que es propietario de la cosa embargada.

  11. Derecho de permanencia otorgado al ciudadano E.C.H. por el Director de la Oficina Regional del Tierras del Estado Apure, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno de aproximadamente 210 hectáreas perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el kilómetro 22, carretera nacional vía El Nula, La Victoria, Municipio Páez, Estado Apure, donde se ha dedicado a las labores y trabajos del campo, especialmente a la producción pecuaria en el rubro de ganado de doble propósito y agricultura en pequeña escala, cría de ganado vacuno, porcino, equino y aves de corral como oficio y principal ocupación para el sustento de él y su familia.

  12. Registro agrario N° 020404050060 del predio La Postrera ubicado en el kilómetro 22, carretera nacional El Nula vía La Victoria, Eje Uribante Arauca, bajo el régimen de propiedad pública y previa constancia de adjudicación del predio emitida por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure, otorgado al ciudadano E.C.H..

  13. Constancia de ocupación conferida en fecha 9 de julio del 2003, por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Ministerio de Agricultura y Tierras, en la que aparece que el tercero opositor E.C.H. posee desde hace aproximadamente 3 años y 3 meses una parcela denominada La Postrera.

    Los anteriores instrumentos son lo que se denomina documentos públicos administrativos, es decir, documentos públicos que emanan de la administración en el ejercicio de sus atribuciones, en este caso, otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, y “con contenido y eficacia erga omnes”, que admiten prueba en contrario, mas en el asunto que nos ocupa, no consta que hayan sido concedidos de acuerdo al procedimiento administrativo correspondiente, con las formalidades necesarias para su validez y eficacia; aunado a ello, cabe destacar que las cartas agrarias, creadas mediante Resolución N° 177 del 4 de febrero del 2003, con fundamento en el Decreto N° 2-292 de la misma fecha, emanado de la Presidencia de la República son instituciones dirigidas a las comunidades campesinas organizadas que ocupen tierras de la nación venezolana con vocación agraria y que se encuentren improductivas. En tal sentido, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente de las inspecciones judiciales practicadas el 8 de mayo del 2003 y el 22 de junio del 2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Apure, que el Fundo La Postrera, objeto de la medida de embargo ejecutivo no es un predio improductivo u ocioso; en efecto, al folio 102 la inspección señala que “…se encuentra en plena producción pecuaria, concretamente cría y ordeño, la cual de acuerdo a la versión del notificado oscila entre los trescientos ochenta (380) y cuatrocientos (400) litros de leche diarios que se venden en la firma J.I. Corporación…”, y al folio 81, que “…el ganado fue desalojado de su hábitat normal…En los términos antes señalados dejo constancia del buen estado fisiológico-sanitario del cual gozaban los animales antes del desalojo del Fundo La Postrera…”; por lo que debe desecharse el argumento del tercero opositor en el sentido de que la carta agraria y los demás instrumentos administrativos le confieren el derecho de propiedad alegado sobre el bien objeto de litigio, y en todo caso, sólo sirven para demostrar que el 9 de junio del 2003, obtuvo el derecho de permanecer en el inmueble controvertido, vale decir, en fecha posterior a la interposición de la demanda.

    Advierte además quien juzga que el tercero opositor pretende utilizar la carta agraria para intervenir en el proceso de cobro de bolívares por vía de intimación, que corresponde a la materia civil y mercantil, y es bien sabido que este instrumento (carta agraria) como acto administrativo tiene recursos propios para hacerlo valer.

    Bajo estas consideraciones, la acción de tercería concedida por el legislador como acción especial que con más eficacia y prontitud permita a los terceros en juicio defenderse contra los efectos prácticos de ejecución de la sentencia que recaiga sobre el mismo, a los fines de lograr la suspensión de los efectos de la cosa juzgada o de condicionar su ejecución, no es procedente en el caso sub exámine, por cuanto la pretensión del tercerista E.C.H. de que es exclusivamente suyo el bien inmueble embargado, se apoya en el documento de dación en pago y en instrumentos públicos administrativos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, que de acuerdo a la valoración realizada ut supra, no constituyen un derecho para la mejor defensa de sus intereses, por haber quedado desvirtuados; por lo que es concluyente señalar que debe declararse sin lugar la oposición formulada por E.C.H., al decreto de la medida de embargo ejecutivo sobre un fundo agropecuario ubicado a la altura del kilómetro 22 de la carretera El Nula-La Victoria, Municipio San Camilo, Distrito Páez, Estado Apure, en terrenos baldíos con una superficie aproximada de 210 hectáreas, compuesta por pastos artificiales, cercas de alambre de púa, estantillo de madera y cemento, casa para habitación, galpón anexo, caballerizas, vaquera, corrales y embarcadero en madera y tubos metálicos, laguna artificial, demás dependencias y anexidades, alinderado por el norte con mejoras que son o fueron de U.M. y J. deJ.C.; por el sur con mejoras que son o fueron de H.G., Miguel e H.S.; por el este con mejoras que son o fueron de J.C. y A.D.; y oeste con mejoras que son o fueron de H.G. y carretera El Nula, La Victoria; dictada en fecha 21 de febrero del 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Estado Apure; en consecuencia, ratifica el decreto de la medida de embargo ejecutivo y ordena continuar la ejecución de la sentencia, dejando a salvo los derechos de terceros, a tenor de lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

    En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio jurisprudencial y las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación interpuesta por la representación del tercero opositor E.C.H., contra la decisión de fecha 13 de septiembre del 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Estado Apure.

Segundo

Sin lugar la oposición formulada por E.C.H., ya identificado, al decreto de la medida de embargo ejecutivo sobre un fundo agropecuario ubicado a la altura del kilómetro 22 de la carretera El Nula-La Victoria, Municipio San Camilo, Distrito Páez, Estado Apure, en terrenos baldíos con una superficie aproximada de 210 hectáreas, compuesta por pastos artificiales, cercas de alambre de púa, estantillo de madera y cemento, casa para habitación, galpón anexo, caballerizas, vaquera, corrales y embarcadero en madera y tubos metálicos, laguna artificial, demás dependencias y anexidades, alinderado por el norte con mejoras que son o fueron de U.M. y J. deJ.C.; por el sur con mejoras que son o fueron de H.G., Miguel e H.S.; por el este con mejoras que son o fueron de J.C. y A.D.; y oeste con mejoras que son o fueron de H.G. y carretera El Nula, La Victoria; dictada en fecha 21 de febrero del 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Estado Apure.

Tercero

En consecuencia, ratifica el decreto de la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble antes identificado.

Cuarto

Ordena continuar la ejecución de la sentencia, dejando a salvo los derechos de terceros, a tenor de lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Condena en costas al apelante, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Confirma la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el procedimiento de cobro de bolívares por vía de intimación seguido inicialmente por el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), contra J.A.P.G., D.O.P.C. y Teodolindo A.M.C..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de diciembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Temporal,

M.I.A.C.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 5566

myriam

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