Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoRecurso De Apelación

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, catorce de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: RP31-R-2012-000014

SENTENCIA

PARTE ACTORA: M.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.256.057.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: A.G. y M.H., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 22.338 y 144.192, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES, S.A., (SITECH) y CORPORACIÓN INCON, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante hoy recurrente contra la decisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16 de Enero de 2012, en la causa seguida por el ciudadano M.J.C.G., en contra las empresas SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES, S.A., (SITECH) y CORPORACIÓN INCON, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 07-02-2012, me avoco al conocimiento de la presente causa, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública el día 07 de Marzo de 2012.

Siendo el día y la hora fijada para el para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia que compareció el apoderado judicial de la parte demandante hoy recurrente así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Mediante el cual esta Alzada declara: VERIFICADO como ha sido un vicio de Orden Público, se ordena la reposición de la causa a los fines de librar nuevas notificaciones. Y por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 15 de Febrero de 2.011, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, una vez vista la demando por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales, presentada por el ciudadano M.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.256.057, asistido por los Abogados en ejercicios: A.G. y M.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 22.338 y 144.192, contra las empresas SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES, S.A., (SITECH) y CORPORACIÓN INCON, C.A. dicho Juzgado DECLINA la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 17/02/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Carúpano se recibió oficio N° 3050-143, proveniente del Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre-Carúpano, contentivo del expediente N° 5.209, por demanda suscrita por el ciudadano M.J.C., contra las empresas SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES, S.A., (SITECH) y CORPORACIÓN INCON, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales.

En fecha 03/05/2011, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, Extensión Carúpano le da entrada a la presente causa. Y en fecha 04/05/2011 declara la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123 numeral 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 31/05/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Carúpano, recibió subsanación de la demanda suscrita por el ciudadano M.C., asistido por el Abogado A.G.. Y en fecha 02/06/2011, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, Extensión Carúpano Admite la demanda y ordena las notificaciones respectivas. En fecha 05/12/2011, la secretaria certificada la notificación de las partes demandadas, la cual riela en el folio 56.

En fecha 09/01/2012, se celebra la audiencia preliminar, y se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada. De igual forma se deja constancia que la parte actora consigno escrito de pruebas.

En fecha 16/01/2012, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, Extensión Carúpano, declara parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano M.J.C., contra las empresas SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES, S.A., (SITECH) y CORPORACIÓN INCON, C.A.

En fecha 20/01/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Carúpano, recibe Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictado por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha 16/01/2012.

En fecha 24/01/2012, dicho Tribunal oye el Recurso de Apelación en ambos efectos y ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE HOY RECURRENTE

Aduce el apoderado judicial de la parte demandante hoy recurrente, que el motivo de la Apelación de la presente causa se debe a que el demandante el ciudadano M.C., trabaja para una empresa que fue contratada por PDVSA, para prestar servicios de un equipo rov tipo comanche para Operaciones de Perforaciones y Completación Submarina del Proyecto Mariscal Sucre, dicho trabajador prestaba sus servicios como chofer y consistía en trasladar un número de personas entre ellos a los dueños de la empresa. Y que no fue notificado el Procurador General de la República en su debida oportunidad.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente desciende esta alzada a la revisión de las actas procesales, a los fines de determinar si la decisión proferida por el Tribunal de Primera instancia se encuentra ajustada a derecho.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos en la audiencia oral y publica de apelación relativos a la falta de notificación, de la Procuraduría General de la República, debidamente notificada ya que se refiere a un ente donde el Estado Venezolano tiene participación.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, esta Juzgadora, observa que no consta en autos la notificación de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A ni la notificación de la Procuraduría General de la República.

Establece el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008) establece lo siguiente:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acercadelasunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado… (Resaltado de la alzada).

Por su parte, el artículo 98 de dicho Decreto-Ley prevé que:

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Del contenido de las normas referidas se desprende que uno de los presupuestos necesarios para la validez de un proceso judicial en el que se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República lo constituye la notificación de cualquier actuación que pudiese afectar dichos intereses patrimoniales, y tal notificación debe hacerse en la Procuraduría General de la República, órgano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.

La importancia de dicha notificación la revela la consecuencia jurídica contemplada en la última de las normas citadas (artículo 98), al señalar que la falta de notificación o la notificación defectuosa, según sea el caso, justificará la reposición de la causa al estado de su realización, en cualquier estado y grado del proceso.

En tal sentido, resulta necesario señalar que la notificación a la Procuraduría General de la República no se circunscribe únicamente a aquellas causas en las que sea parte la República, sino que la misma es necesaria y cobra relevancia en las causas en las que intervengan los organismos descentralizados funcionalmente, incluso entes privados siempre y cuando de forma directa o indirecta puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la República (Vid. sentencia N° 2040 del 29 de julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional de este M.T., entre otras).

De las alegaciones hecha por la parte actora en el libelo de la demanda se observa que el mismo manifiesta que trabajó para la empresa SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES, S.A (SITECH), empresa esta contratada por PDVSA PETROLEO, S.A para el proyecto “SERVICIOS DE EQUIPO ROV TIPO COMANCHE PARA OPERACIONES DE PERFORACIONES Y COMPLETACION SUBMARINA DEL PROYECTO MARISCAL SUCRE, sin embargo el Juzgado de sustanciaon, mediación y ejecución al efec tuar las notificaciones respectivas sobre la admisión de la demanda obvio ordenar las notificaciones de PDVSA PETROLEO, S.A y por ende, a la Procuraduría General de la República.

Señala sentencia N° 435 del 18 de abril de 2009 de la Sala Constitucional, lo siguiente:

“…Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación de la Procuradora General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previamente al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos procesos, al requisito previo de la notificación a la Procuradora. Esto es evidentemente lógico y tiene sentido en los casos donde la República participa directamente.

De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello.

Ello así, ésta alzada, en el marco del criterio referido constata que, en el caso de autos, el juez a quo, no acordó las notificaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A y por ende, a la Procuraduría General, a tenor del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes referido, siendo que es indiscutible el interés que pueda tener el Estado en las resultas del presente proceso, en virtud del ente involucrado, el cual pudiese afectar los intereses patrimoniales de la República.

Al respecto, esta Juzgadora observa que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores.

En tal sentido, se colige la necesidad de notificación de toda solicitud o demanda que obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Ahora bien, en el caso sub examine se admitió una demanda en contra de la sociedad SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES, S.A (SITECH), empresa esta contratada por PDVSA PETROLEO, S.A,; en consecuencia, en el marco de un debido proceso, debe cumplirse a cabalidad la notificación de esta última y de la Procuraduría General de la República la cual el Tribunal A quo omitió, razón por la cual quien decide declara la reposición de la causa al estado de notificar a PDVSA PETROLEO, S.A y a la Procuradoria General de la Republica de la demanda intentada y se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar, sin necesidad de librar nueva notificación a las partes ya notificadas por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se Ordena la reposición de la causa a los fines de librar nuevas notificaciones y se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar, sin necesidad de librar nueva notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.; SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO. TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) de Marzo de dos mil Doce (2012), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

A.D.G.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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