Sentencia nº 01911 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2002-0620

Por decisión de fecha 2 marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, en fecha 10 de julio de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados J.R.B., F.F., J.V.G.P. y J.H.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.613, 66.226, 42.249 y 56.331, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de febrero de 1960, quedando anotada bajo el Nº 01, Tomo A-11; contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 017 de fecha 18 de enero de 2002, dictada por la MINISTRA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.573 Extraordinario, de fecha 23 de enero de 2002; mediante la cual se otorgó a la sociedad mercantil M.P.T., S.A., la autorización de comercialización del producto farmacéutico “Vastor”.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de marzo de 2005 por el abogado J.H.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 23 de febrero de 2002 dictado por el referido Juzgado, mediante el cual se declaró improcedente por extemporánea la solicitud planteada por la parte recurrente, referida a la solicitud de prórroga del lapso de pruebas, a fin de completar la evacuación de la prueba de informes por ellos promovida.

El 2 de marzo de 2005 el Juzgado de Sustanciación oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta y, asimismo, ordenó remitir el expediente a esta Sala por encontrarse concluida la sustanciación del expediente.

El 10 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la apelación interpuesta.

Por auto de la misma fecha se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Igualmente se dejó constancia de la elección, en fecha 2 de febrero de ese mismo año, de la actual Junta Directiva de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El 16 de marzo de 2005 el abogado J.V.G.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Substantia, C.A., consignó escrito de alegatos a favor de su representada.

En fecha 6 de junio de 2006 se reasignó el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en virtud de la nueva conformación de la Sala.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Los abogados J.R.B., F.F., J.V.G.P. y J.H.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., interpusieron en fecha 10 de julio de 2002, recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 017 de fecha 18 de enero de 2002, dictada por la MINISTRA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.573 Extraordinario, de fecha 23 de enero de 2002.

Mediante la referida Resolución se otorgó a la sociedad mercantil M.P.T., S.A., la autorización de comercialización del producto farmacéutico “Vastor”.

En su escrito recursivo los apoderados judiciales de la recurrente exponen:

Que mediante Resolución Nº 020 de fecha 25 de junio de 1998, emanada del Ministro de Sanidad y Asistencia Social, posteriormente sustituida por la Resolución Nº 196 de fecha 16 de abril de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.528 Extraordinario del 26 de abril de 2001, dictada por el Ministro de Salud y Desarrollo Social, su representada fue autorizada para comercializar el producto farmacéutico “Lipitor”, cuyo principio activo es la “Atorvastatina”, advirtiendo que aquél es un producto nuevo u original que no constituye una copia de producto farmacéutico alguno que se haya comercializado anteriormente en Venezuela.

Aducen, que según el régimen de secretos empresariales contenido en el Tratado del G3, el ADPIC y la Decisión 486, suscritos por Venezuela, en el país existen restricciones para autorizar la comercialización de copias de “Lipitor” por un período de cinco (5) años, contados a partir de la autorización otorgada a Laboratorios Substantia, C.A.

Arguyen, que el 16 de marzo de 2000 su representada presentó ante el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, un escrito advirtiéndole la existencia de las señaladas restricciones de comercialización de “Lipitor”, con el propósito de que se le notificara de la existencia de cualquier solicitud de comercialización del referido producto, a los efectos de intervenir en el procedimiento administrativo correspondiente.

No obstante, indicaron que el 23 de enero de 2002 apareció publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.573 Extraordinario, la Resolución Nº 017, de fecha 18 de enero de 2002, dictada por la Ministra de Salud y Desarrollo Social, mediante la cual se autoriza a la sociedad mercantil M.P.T., S.A., para comercializar el producto farmacéutico “Vastor”, el cual constituye una copia de Lipitor.

En atención a lo anterior, recurren a los fines de solicitar la nulidad de la referida Resolución N° 017 y, consecuencialmente, se ordene a la sociedad de comercio M.P.T., S.A., se abstenga de comercializar el producto “Vastor”.

II

DEL AUTO APELADO

Por auto de fecha 23 de febrero de 2005 el Juzgado de Sustanciación, declaró improcedente la solicitud de prórroga del término extraordinario otorgado para la tramitación de la rogatoria librada por el referido Juzgado a la empresa farmacéutica Pfizer, Inc., para la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora, con fundamento en lo siguiente:

Por diligencia presentada en fecha 14.10.04 y ratificada en fecha 2.2.05, el abogado J.H.F., actuando en su carácter de apoderado de la parte accionante Laboratorios Substantia, C.A., solicitó prórroga del término extraordinario concedido por este Juzgado en fecha 4.3.04, para la tramitación de la rogatoria librada en fecha 31.7.03.

Este Juzgado, para decidir, observa:

Dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite la haga necesario’.

De la interpretación de la norma transcrita, se infiere que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión.

Así pues, en el presente caso, constata este Juzgado, que desde la fecha en que se acordó reabrir por cuatro (4) meses el término extraordinario para la evacuación de la prueba de informes, esto es: 4.3.04, hasta la fecha en que el apoderado de la parte accionante realizó la presente solicitud, discurrió sobradamente el referido término sin que éste haya alegado circunstancia alguna no imputable a él, que haga necesaria la reapertura de dicho lapso; por tanto, le resulta forzoso declarar improcedente por extemporánea su solicitud. Así se decide.

(Sic) (Subrayado por la Sala).

III

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 16 de marzo de 2005, el abogado J.V.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Substantia, C.A., consignaron escrito en el cual expuso haber promovido entre sus pruebas, una de informes, a la empresa farmacéutica Pfizer, Inc., de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, a fin de que dicha empresa farmacéutica informara acerca de los recursos humanos, materiales e institucionales invertidos en la producción y elaboración del producto “Lipitor”.

En atención a que la referida prueba debería ser evacuada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, solicitó la concesión de un término extraordinario de cuatro (4) meses para la práctica de la misma, de conformidad con los artículos 393 del Código de Procedimiento Civil y 88 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

Advirtió, que mediante oficio N° 0367 el Departamento de Cartas Rogatorias y/o Exhortos de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, el Departamento de Justicia de Washington, devolvió la carta rogatoria sin haberse evacuado la prueba “(…) por haber expirado el plazo para la ejecución de pruebas”; razón por la cual el 10 de febrero de 2004, solicitó al Juzgado de Sustanciación una nueva prórroga de lapso probatorio.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 4 de marzo de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordó “(…) reabrir por cuatro (4) meses el término extraordinario fenecido (…)”, todo lo cual fue notificado a la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, según Oficio N° 0334 de fecha 18 de marzo del mismo año.

Vista la imposibilidad manifestada por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington, D.C., de asegurar la recepción de la información dentro de los lapsos establecidos, la representación judicial de la parte actora solicitó una nueva prórroga del aludido lapso, ratificando asimismo, su interés en la evacuación de la prueba de informes.

Señaló, que por auto de fecha 23 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación negó la solicitud, decisión con la que -a su criterio- se “(…) incurrió en una infracción de ley (…) por cuanto (...) al aplicar a Substantia consecuencias de cargas procesales que las normas adjetivas no le imponen, lo cual conllevo a una errónea aplicación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…) aplicable de conformidad con el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…); al ser deber del Juzgado de Sustanciación -según afirma- (…) reabrir el lapso de evacuación de pruebas ya que la falta de evacuación de la prueba de informes a Pfizer, Inc., se debió a una causa no imputable a Substantia. Así solicito sea declarado por esa Sala Político-Administrativa.”(Sic).

Arguyó, que por tratarse de una prueba de informes su representada nada podía hacer para la tramitación de la misma, “(…) pues el sistema de rogatorias es un mecanismo de colaboración entre gobiernos en el cual las partes del proceso no pueden intervenir ni auxiliar.”.

Finalmente, luego de enfatizar la importancia y necesidad de evacuación de la aludida prueba de informes, toda vez que -según alega- ésta tiene por objeto “(…) demostrar que la obtención de los estudios presentados por Substantia para obtener la autorización de comercialización de Lipitor implicó un esfuerzo considerable”; solicitó subsidiariamente, de conformidad con el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en caso de considerarse improcedente la apelación ejercida, se “(…) dicte un auto para mejor proveer requiriéndole a Pfizer, Inc., informes sobre los recursos humanos, materiales e institucionales invertidos en la producción y elaboración de los estudios presentados por Substantia (…)”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., contra el auto de fecha 23 de febrero de 2002 dictado por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual se declaró improcedente por extemporánea la solicitud de prórroga del lapso probatorio planteada por la parte accionante.

En tal sentido, esta Sala observa que la referida apelación está dirigida a determinar si la solicitud de prórroga del lapso probatorio formulada por la representación judicial de la accionante, fue ejercida tempestivamente de conformidad con los lapsos legalmente establecidos.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el expediente y, específicamente, del auto apelado cursante al folio 28 de la pieza II, esta Sala observa lo que el Juzgado de Sustanciación determinó con base a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

(…) desde la fecha en que se acordó reabrir por cuatro (4) meses el término extraordinario para la evacuación de la prueba de informes, esto es: 4.3.04, hasta la fecha en que el apoderado de la parte accionante realizó la presente solicitud, [esto es el 14 de octubre de 2004] discurrió sobradamente el referido término sin que éste haya alegado circunstancia alguna no imputable a él, que haga necesaria la reapertura de dicho lapso; por tanto, le resulta forzoso declarar improcedente por extemporánea su solicitud. Así se decide.

(Sic).

Por su parte, la representación judicial de la actora en el escrito presentado ante esta Sala el 16 de marzo de 2005, cursante del folio 34 al 43 de la segunda pieza del expediente judicial, sostuvo -reiteradamente- no ser carga procesal de su mandante la evacuación de la prueba de informes a Pfizer, Inc., en razón de lo cual no era responsable de la falta de evacuación de la prueba y, por tanto, no se encuentra en “(…) el deber de alegar y probar que cumplió con cargas procesales que no tiene.”

Conforme a todo lo expuesto, para decidir la Sala Observa:

El análisis de las actuaciones procesales permite evidenciar que la parte apelante incurrió en una errada interpretación de la fundamentación con base en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, declaró la improcedencia de la prórroga del lapso probatorio solicitada por la representación judicial de Laboratorios Substantia, C.A., al confundir la carga procesal que tienen las partes para la evacuación de ciertas y determinadas pruebas, con el cumplimiento de los lapsos procesales legalmente previstos.

En efecto, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que el lapso probatorio concluyó el 4 de julio de 2004, luego de verificarse la prórroga del término extraordinario del lapso de evacuación legalmente previsto otorgada por el Juzgado de Sustanciación el 4 de marzo de 2004, por lo que resulta evidente para la Sala que para la fecha en que la apelante presentó su siguiente solicitud de prórroga, esto es, el 14 de octubre de 2004, habían transcurrido más de tres meses de haber concluido el lapso de pruebas.

Con fundamento en lo expuesto, considera esta Sala que la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de febrero de 2005 se encuentra ajustada a derecho y, por tanto, resulta improcedente la apelación interpuesta en su contra. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud subsidiaria formulada por el apoderado actor en el escrito de apelación, para el caso de que se declarara improcedente la apelación ejercida, referida a que la Sala, de conformidad con el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) dicte un auto para mejor proveer requiriéndole a Pfizer, Inc., informes sobre los recursos humanos, materiales e institucionales invertidos en la producción y elaboración de los estudios presentados por Substantia para obtener la autorización de comercialización de Lipitor (…)”, se observa:

El citado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su aparte 13, dispone lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Sólo podrán ser admisibles las pruebas contempladas en el artículo 19 de la presente Ley; (…)” (Subrayado por la Sala)

De la norma parcialmente transcrita se desprende la posibilidad que tiene este M.T., para solicitar la información o hacer evacuar de oficio las pruebas pertinentes a los fines de resolver la controversia que le haya sido planteada. Empero, dicha facultad se caracteriza por ser discrecional del juzgador, toda vez que se ejerce según su prudente arbitrio.

En el caso bajo examen, aprecia la Sala que la solicitud subsidiaria formulada por la representación judicial de la parte actora, persigue que esta Sala en ejercicio de la facultad discrecional que tiene, de acuerdo a la norma antes transcrita, para solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes, obtenga la misma información que la recurrente requería mediante la prueba de informes promovida, lo cual comportaría un subterfugio de la actora para sustituir su falta de diligencia.

Aunado a esto, debe señalarse que en esta etapa del proceso no encuentra la Sala elementos suficientes, sobre los cuales pueda sustentar la necesidad o pertinencia de la información requerida por la parte actora, motivo por los cuales debe declararse improcedente la solicitud subsidiaria contenida en el escrito de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora, referida a que sea dictado auto para mejor proveer. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 23 de febrero de 2005.

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria del apoderado actor referida a que la Sala dicte un auto para mejor proveer.

En consecuencia, SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 23 de febrero de 2005.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Continúese con la tramitación de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintisiete (27) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01911.

La Secretaria,

S.Y.G.

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