Decisión nº PJ0072012000319 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH17-X-2012-000013

PARTE DEMANDANTE: SUBSUELO CONSULTORES, C.A. (SUBCONSULCA), persona jurídica debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui quedando anotado bajo el N° 47, Tomo A-18, de fecha 10/03/1999 y con modificaciones sucesivas de su Acta Constitutiva, siendo la última de ellas registrada bajo el No. 47, Tomo A-117 de fecha 26/11-2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.D.R. y/o I.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.025 y 82.768 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORES BENVENUTO BARSANTI, S.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 49, Tomo 9-B, de fecha 27-12-1957, con modificaciones sucesivas de su Acta Constitutiva- Estatutaria siendo la última de fecha 21/03/1.989, quedando anotada bajo el No. 78-A Segundo, de fecha 21/03/1.989.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NICCOLO CAPRA y C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.021 y 78.004 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA DE FIANZA)

-I-

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la insuficiencia alegada por la actora sobre el monto establecido mediante providencia de fecha 30 de octubre de 2012, mediante la cual este Juzgado fijó fianza principal y solidaria de empresas de seguros o instituciones bancarias, por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) advirtiéndose que una vez presentada la misma, la parte contraria tendría derecho a objetarla por los motivos establecidos en la ley.

En ese sentido, mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2012, presentada ante la URDD de este Circuito Judicial, por el abogado W.D.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 42.025, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que la cantidad fijada resulta insuficiente para cubrir el doble de los conceptos demandados, los intereses causados hasta la fecha de la diligencia, los costos y costas procesales y la indexación de los mismos, toda vez que la estimación de la demanda se efectuó bajo la vigencia de la Unidad Tributaria con un valor de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00) y la misma para la actualidad mantiene un valor de noventa bolívares (Bs. 90,00) por Unidad Tributaria, lo cual demuestra el ajuste inflacionario que no se tomó en consideración al fijar la misma.

En razón de lo anterior, este Juzgado, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2012, abrió una articulación probatoria de cuatro (4) días conforme lo prevé el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, así como documentales sobre las cuales se pronunció este Tribunal por auto de fecha 12 del corriente mes y año.

-II-

Discriminados los eventos de relevancia acaecidos en el juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

Visto el alegato de la parte demandante, según las exposiciones que anteceden, se concluye que las causales que esgrime para objetar la caución, se circunscribe al hecho de que la misma no toma en cuenta la disminución del valor de la suma en que fue solicitada la garantía, por el transcurso del tiempo, esto es, no se toma en cuenta la inflación. Aunado a ello, expone la actora que el monto acordado por este Tribunal no abarca los intereses que se han causado, ni las costas procesales.

Siendo esto así, atendiendo a la insuficiencia de la fianza (debido al factor inflacionario que aqueja a la moneda nacional), se hace imperativo señalar que cuando el legislador estableció en el Artículo 589 del Código Adjetivo Civil, que no podrán decretarse, o deberán suspenderse, si ya estuvieran decretadas las medidas cautelares “…cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionársele…”, utiliza el término “suficiencia” sin indicar su significado, a lo cual la jurisprudencia patria se ha encargado de interpretar el término, señalando que la suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida.

Así las cosas, es preciso citar la doctrina sentada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”. Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, donde estableció:

…si el Tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte, debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero. El ejecutante no podrá pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes, que signifique una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes…

Con base al anterior criterio, que comparte este Tribunal, debe concluir este sentenciador que la suficiencia a que se refiere la norma adjetiva civil está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurar al peticionante de la medida la ejecución de la eventual sentencia en la misma medida en que lo garantizaría o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”.

La máxima jurisdicción venezolana, por su parte, ha establecido la posibilidad de que se considere la inflación como uno de los elementos que deben considerarse para verificar la suficiencia de la fianza, y, en efecto, en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, Exp. No. 98-666, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció:

…Por lo demás, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil presenta cuatro tipos de garantías, entre las cuales el juez puede elegir alguna, sin limitarla con relación al monto, que permita cubrir al menos, dentro de lo normal, el deterioro causado por la inflación. Por último, la Sala observa que ese procedimiento inflacionario no puede ser imputado al acreedor hipotecario en este juicio, por lo que negarle el derecho que le confiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, sería tanto como sancionarlo por un hecho extraño no imputable. Por tanto, el juez de instancia se encuentra en la obligación de decretar la ejecución anticipada sobre el bien inmueble objeto del juicio, y de exigir la garantía que le parezca adecuada a la pretensión, de forma y manera que no se vea involucrada su responsabilidad, por ejemplo, exigir la garantía hipotecaria prevista en el artículo 1.894 del Código Civil. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil que procede la denuncia de infracción analizada. Así se decide…

(Énfasis añadido).

El criterio antes sentado es compartido por el juzgador que con tal carácter suscribe, pues resulta evidente que sí puede el Juez considerar la inflación, aún antes de ser declarada en la sentencia definitiva, como uno de los elementos a valorar para determinar la suficiencia de la fianza; pues es obligación de los jueces considerar todos y cuantos elementos sean necesarios y pertinentes para asegurarse de que la garantía ofrecida es realmente suficiente para asegurar las resultas del proceso, por lo que la determinación de esa “suficiencia” corresponde a su poder discrecional de juzgamiento. Con base a lo anterior, no puede pasar por alto este Sentenciador el hecho público referido a la pérdida del valor adquisitivo que sufre nuestra moneda nacional, lo cual se puede inferir de la simple revisión a los reajustes efectuados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales se desprenden de las copias fotostáticas de las Gacetas Oficiales Nos. 39.623 y 39.866, consignadas por el apoderado actor, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, entendiéndose que lo relativo a la suficiencia de la garantía, entra dentro de las potestades de juzgamiento del Juez de mérito, aunado al hecho de que el Juez como director del proceso debe mantener el equilibrio procesal, se considera que, el Juzgador, para la determinación de la suficiencia tantas veces enunciada, puede considerar todos los elementos que considere necesarios para establecer si la fianza es o no suficiente.

Con respecto a los vicios denunciados por la representación judicial de la parte actora y la posible subsunción del proceso alegada en virtud de haber sido abierta la articulación probatoria contemplada en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal considera menester traer a capítulo lo decidido en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se dejó asentado lo siguiente:

…De la revisión de las actas se constata, que una vez fijada la caución por el Juzgado de Municipios a-quo a través del auto apelado, la demandante por su parte consignó escrito de objeción pero por insuficiente, aperturándose la etapa probatoria en donde la misma parte promovió medios de prueba, debiendo advertir este Jurisdicente de Alzada, que en asunto tramitado en expediente numerado 11.851, en virtud de distribución legal le tocó conocer respecto del recurso de apelación incoado por la parte actora contra la posterior resolución definitiva que resolvía esa controversia suscitada sobre la suficiencia de la caución, de fecha 5 de mayo de 2011, donde el referido órgano jurisdiccional de municipios consideró improcedente la objeción planteada y mantuvo vigente la caución fijada en la cantidad dineraria antes descrita.

A la luz de las anteriores apreciaciones, no caben dudas para este operador de justicia observar que en el caso objeto del presente recurso de apelación hubo una subversión procedimental, siendo expreso el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil en establecer el procedimiento a seguir ante la solicitud de la cautela sustituyente, disponiendo que en caso de una objeción o controversia planteada por las partes respecto a la suficiencia de la caución o garantía, lo procedente era aperturar una articulación probatoria para demostrar lo conducente y luego, pasar a decidir al respecto, tal como según se constata de actas se cumplió para el caso de la objeción formulada por la parte actora en fecha 27 de abril de 2011, más sin embargo, en relación a la disconformidad de la parte demandada, ésta en desaplicación de la norma, lo que hizo fue ejercer recurso de apelación siendo el mismo erróneamente oído por la Jueza a-quo, cuando lo procedente no era apelar sino consignar su correspondiente escrito de objeción y probar lo conducente en la articulación probatoria que se aperturaría, para que luego fuera decidido el asunto

Permitir que se subvierta el proceso como en el caso de autos, ejerciendo y oyendo un recurso de apelación cuando lo procedente era hacer una objeción, promover pruebas y luego decidir, sería atentar contra el derecho de defensa de la parte actora, así como contra el derecho al debido proceso contenido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, al principio de igualdad procesal, y hasta atentar contra la garantía a la tutela judicial efectiva debido a que, la apelación surgida en autos puede conllevar al sentenciador superior a emitir decisiones contradictorias, como de hecho pudo haber ocurrido en esta causa pues se reitera que el Sentenciador Superior que hoy suscribe también se encuentra conociendo respecto de la apelación ejercida pero contra esa decisión que en definitiva resolvió la objeción verazmente planteada por la parte actora, la cual debió procurar el Tribunal a-quo conforme al in fine del referido artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anterior, se advierte al órgano jurisdiccional de municipios a que en futuros casos evite los errores procesales como el aquí incurrido, que pudieran llevar a la emisión de sentencias contrarias. Y ASÍ SE ADVIERTE…

.

De la sentencia anterior se constata el criterio sostenido por ese Tribunal Superior seguido en el juicio que ocupa la atención de este Tribunal en esta oportunidad, del que se concluye la correcta sustanciación en torno a la incidencia surgida y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en el caso de estos autos la parte actora estimó la demanda en la suma de SEISCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.613.985,06) y, considerando la misma, este Juzgado procedió a fijar la fianza solicitada en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), sin entrar a analizar los efectos que la inflación pudiese tener en el monto de la suma prudencialmente estimada al momento de ejecutarse la sentencia definitiva, en caso de que el actor resulte vencedor en la controversia; por lo tanto, es criterio de quien juzga, que el monto fijado en providencia de fecha 30 de octubre de 2012 NO CONSTITUYE GARANTÍA SUFICIENTE para suspender la medida decretada en estas actas y por lo tanto debe acudir a su potestad revisora con el objeto de mantener incólume el equilibrio de las partes, así como la garantía de acceso a la tutela judicial efectiva, de lo que deba reconsiderar la estimación del monto fijado y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal procede a fijar FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA de empresas de seguros o instituciones bancarias, la cual, atendiendo al prudente arbitrio de quien decide, se establece en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00), advirtiéndose que una vez presentada la fianza fijada por éste Tribunal, tiene la parte contraria derecho a objetarla por los motivos establecidos en la ley, y que no será hasta que culmine su eventual objeción, en caso de plantearse, con la correspondiente decisión, cuando el Tribunal provea lo conducente respecto a la suspensión de la medida de embargo provisional decretada y practicada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Noviembre de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2012-000013

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