Decisión nº PJ0072013000399 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000086

PARTE DEMANDANTE: SUBSUELO CONSULTORES, C.A., (SUBCONSULCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 47, Tomo A-18, de fecha 13 de marzo de 1999 y con modificaciones posteriores a su Acta Constitutivo-Estatutaria, siendo la última en fecha 26 de noviembre de 2007, anotada bajo el Nº 41, Tomo A-117.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: W.D.R. e I.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 42.025 y 82.768, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., EMBARSA, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de diciembre de 1957, bajo el Nº 49, Tomo 9-B, actualizados sus estatutos ante el mismo Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2000, anotada bajo el Nº 80, Tomo 214-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.L. y NICCOLO M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 78.004 y 65.021, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-I-

Se inicia la presente delación por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante el cual, el abogado W.D.R., obrando en su condición de representante judicial de la sociedad de comercio denominada SUBSUELO CONSULTORES, C.A., (SUBCONSULCA), mediante el cual demandó por cobro de sumas de dinero a la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., EMBARSA, para que ésta conviniera o fuese condenada a pagar las cantidades descritas en el libelo y que se dan aquí por reproducidas.

Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.e.A. conocer de la pretensión, sin embargo, en decisión de fecha 08 de diciembre de 2011, ese Tribunal declinó la competencia para conocer la demanda en razón del territorio.

En fecha 23 de febrero de 2012, se recibieron las actas que conforman el expediente por ante la URDD de este Circuito Judicial, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, quien mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012 admitió la pretensión propuesta librando la correspondiente orden de pago a la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., EMBARSA, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación que se practicara y pagara las cantidades reclamadas o hiciera la oposición de ley.

En fecha 02 de octubre, compareció de manera espontánea el abogado C.L., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.004, y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por “notificado” (sic) del presente proceso y consignó el instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 22 de octubre de 2012, compareció el abogado Niccolo Capra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.021, y en representación judicial de la empresa demandada se opuso al procedimiento monitorio con arreglo a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de ese mismo mes y año, el abogado C.L., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fechas 19 y 20 de noviembre de 2012, los contendientes promovieron pruebas, dichos escritos fueron agregados a las actas mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012 y proveídos mediante auto interlocutorio de fecha 03 de diciembre de 2012, ordenándose la notificación de las partes, dada la extemporaneidad de dicho pronunciamiento.

El 20 de diciembre de ese mismo año, la representación judicial de la parte demandante impulsó la evacuación de la prueba de informes promovida, librándose a tal efecto el oficio Nº 020-2013 dirigido a al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.E.A..

En fecha 13 de marzo de 2013, fueron recibidas ante la URDD de este Circuito Judicial las resultas de los informes requeridos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.E.A..

Finalmente, en fecha 26 de septiembre de 2013, el abogado W.D.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.

-II-

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, considera este Tribunal pertinente realizar una serie de consideraciones dirigidas a la parte procedimental del presente juicio, y, en tal virtud observa:

En la providencia concerniente a las pruebas promovidas por las partes, la cual se dictó en fecha 03 de diciembre de 2012, este Tribunal ordenó la notificación de las partes con arreglo a lo pautado en el artículo 233 del Código de Trámites, en razón de la extemporaneidad de dicho pronunciamiento. En ese sentido, el abogado W.D., mediante actuación de fecha 20 de diciembre de ese año, quedó tácitamente notificado de dicho auto interlocutorio, sin embargo, de la revisión a las actas, no se desprende que se haya dado cumplimiento a la formalidad de notificar a la parte demandada para que comenzara a correr al lapso de evacuación de pruebas contemplado en el artículo 400 del Código Adjetivo Civil continuando la causa su curso legal.

Es bien sabido que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. En el caso sub examine tal como ocurrieron los hechos no puede dictarse ningún pronunciamiento respecto a la prosecución del proceso, y mucho menos de mérito, ya que por fuerza de la Ley debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se cumpla con la formalidad de notificar a la parte demandada sobre el auto que admite las pruebas promovidas por las partes, ya que dicha omisión constituye una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales trayendo como consecuencia que partes podrían ver menoscabado su derecho de defensa y ASÍ SE DECIDE.

Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, debe disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir que bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 20 de diciembre de 2012, exclusive (fecha en que la parte demandante quedó tácitamente notificada del auto de admisión de pruebas), y se ordena la reposición de la presente causa al estado en que se practique la notificación de la parte demandada sobre el aludido auto interlocutorio en ocasión de garantizar un efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que tal resolución pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 20 de diciembre de 2012, exclusive (fecha en que la parte demandante quedó tácitamente notificada del auto de admisión de pruebas), y, en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación de la parte demandada sobre el aludido auto interlocutorio.

Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de octubre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2012-000086

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