Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAdmisión De Amparo

Admrecamparo8249

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Valencia, 04 de Abril del 2.006

Exp. No. 8.249.- 195° y 147º

Vista la solicitud de Amparo interpuesta por la ciudadana N.Z.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.095.069, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistida por el abogado S.J. CABRERA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.846, presentada en fecha 06 de Febrero del año 2006, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada ese mismo día, bajo el número 8.249, y encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto con el único aparte del artículo 4, de la vigente Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este juzgador se declara competente para conocer de la presente acción, por cuanto la misma está dirigida contra actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo este Juzgado el jerárquicamente inmediato superior.

SEGUNDO

La solicitud de amparo la fundamenta la ciudadana N.Z.S.D.M., asistida por el abogado S.J. CABRERA R., en los artículos 25, 26, 27, ordinal 8° del artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; contra la subversión procedimental ocurrida en el juicio contentivo de Interdicto Restitutorio incoado por la ciudadana J.D.V.A.A., contra la ciudadana N.Z.S.D.M., que concluyó en sentencia definitiva de fecha 07 de Mayo del 2003, dictada por la Dra. N.P.U., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy a cargo del Juez Temporal, abogado R.E.P., en el expediente signado con el N° 14.517, nomenclatura del precitado Juzgado Primero de Primera Instancia.

En razón de lo antes expuesto, SE ADMITE la presente acción de amparo por no ser contraria a derecho, ni encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y ser este Tribunal competente para conocer dicha solicitud.

En consecuencia se ordena notificar a los ciudadanos que más adelante se señalan, para que comparezcan por ante este Tribunal a la audiencia oral, que se realizará el segundo día siguiente, a las 10:00 a.m., contados a partir de que conste en autos la última notificación, a los fines de que manifiesten sus argumentos y presenten las pruebas, respecto a la acción interpuesta:

  1. Al Abog. R.E.P., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  2. A la ciudadana J.D.V.A.A., titular de la cédula de identidad No. 13.955.636, en su condición de tercera interesada en la presente acción de amparo;

TERCERO

De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, notifíquese mediante Oficio al Fiscal Décimo Quinto del Estado Carabobo, de la admisión de la presente solicitud de A.C., a los fines legales pertinentes.

CUARTO

Se les advierte a las partes que en la oportunidad de la audiencia oral podrán promover todas las pruebas que consideren pertinentes, las cuales se evacuarán en la misma oportunidad.

Asimismo se le advierte a la parte presuntamente agraviada que deberá comparecer a dicha audiencia, teniéndose su incomparecencia como desistimiento de la solicitud, no así la del Juez presuntamente agraviante, pues su falta de comparecencia no puede interpretarse como una aceptación de los hechos.

QUINTO

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada se observa que la ciudadana N.Z.S.D.M., presunta agraviada en el presente recurso, aparece como demandada en el juicio de Interdicto Restitutorio, incoado en su contra por la ciudadana J.D.V.A.A., en el expediente signado con el N° 14.517, nomenclatura del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia del Municipio Puerto Cabello, teniendo así legitimidad para intentar la presente acción de amparo, y en sus alegatos indica que la Juez que conoció dicha causa no acordó su citación para el acto de contestación a la querella interdictal restitutoria instaurada en su contra, violentando flagrantemente su derecho al debido proceso, a la defensa, el acceso a la justicia y a la tutela jurídica efectiva, subversión procedimental que concluyó en sentencia definitiva de fecha 07 de Mayo del 2003, mediante la cual se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.; a los fines de que se le restituya el bien inmueble a la querellante, ciudadana J.D.V.A.A., lo cual le causaría daños irreparables al tener que salir de la vivienda con sus hijos menores sin tener donde albergarse, así como lesiones de difíciles reparaciones, perjuicios económicos, restricción de su derecho a la posesión y por ende a la propiedad sobre sus bienes, por lo que este juzgador considera prudente ACORDAR de conformidad con lo establecido en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585, ejusdem, LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE MEDIDA DE SECUESTRO decretada el 31 de Julio del 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; suspendida por auto dictado el 01 de Agosto 2002, por el precitado Juzgado y restablecida en sentencia dictada el 07 de Mayo del 2003, por el mismo Juzgado; y en consecuencia, ORDENA a dicho Tribunal SE ABSTENGA DE EFECTUAR CUALQUIER ACTO DE EJECUCIÓN DE DICHA MEDIDA DE SECUESTRO, HASTA TANTO SEA DECIDIDA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, en el juicio contentivo de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por la ciudadano J.D.V.A.A., contra la ciudadana N.Z.S.D.M., en el expediente signado con el N° 14.517, nomenclatura del precitado Juzgado Primero de Primera Instancia.

Se les advierte que conforme a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo los días sábados, y domingos no son hábiles, y que si el día en que deba realizarse la Audiencia Oral no hubiere despacho, la misma se realizará el día de despacho siguiente a éste, a la misma hora en que fue fijada.

En virtud de que este Tribunal no posee los medios técnicos necesarios para la reproducción de las copias que habrán de ser remitidas junto con las notificaciones, deberá el quejoso suministrar los fotostatos para su certificación a los fines indicados.

A los fines de las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público; al Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y a la tercera interesada, líbrense los oficios respectivos y las boletas, y entréguense al Alguacil una vez que hayan sido suministrados los fotostatos correspondientes.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron Oficios y Boletas respectivas.-

La Secretaria,

M.G.M.

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