Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoNulidad De Deslinde

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 06 de abril de 2009

198° y 150°

Visto el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 26 de mayo del 2008, suscrito por los apoderados de la parte demandada mediante el cual opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción de este tribunal, la cual ya fue resuelta, confirmando este órgano jurisdiccional su jurisdicción para conocer del presente asunto, ratificada a su vez por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de octubre de de mayo del 2.008 y opuestas también las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del articulo 346 eiusdem, y visto igualmente los escritos de fechas 28 y 30 de mayo de 2.008, suscritos por el apoderado judicial de los codemandantes de autos, mediante los cuales realizan actividad subsanadora en relación a la cuestión previa de defecto de forma que le fue opuesta, y como quiera que los apoderados de la demandada de autos presentaron escrito en fecha 3 de julio del 2.008, donde objetan la subsanación realizada por la parte actora de las cuestiones previas que le fueron opuestas; este Juzgador pasa de seguidas a resolver la presente incidencia que con ocasión a la subsanación realizada por la parte y la referida objeción de la demandada se ha presentado en este proceso, lo que hace de la siguiente manera:

La parte demandada opuso a la parte actora la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem que se señalan a continuación:

1) Que la parte actora no identificó en su libelo el domicilio de los demandantes de autos.

2) En cuanto al objeto de la pretensión, señalan que la parte actora no especificó, ni identificó cual es el lote de terreno objeto de la presente acción.

3) En cuanto a la relación de los fundamentos de derecho, señalan que la parte actora utilizó como fundamento de derecho de su pretensión los artículos 206, 212, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a normas de nulidades de los actos efectuados en un proceso que se encuentra en curso.

4) En cuanto a los daños y sus causas, señalan que la parte actora no señaló cuales son los daños causados que desea se le indemnice, y que no explicó en forma alguna en qué consiste la pretensión resarcitoria y de donde proviene el monto reclamado por la indemnización de los daños y perjuicios.

Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte demandante consignó dos escritos de fecha 28 y 30 de mayo del 2.008 referido a su actividad subsanadora de las referidas cuestiones previas, de los cuales, el último de ellos, el de fecha 30 de mayo del 2008 fue consignado dentro del lapso de cinco días a que se refiere el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, y el escrito de fecha 28 de mayo del 2.008, si bien es cierto, no fue presentado dentro de dicho lapso, sino cuando aún no había vencido el lapso de emplazamiento, el mismo debe tenerse como valido, ya que la subsanación anticipada no causa ningún efecto prejudicial a la parte demandada.

Observa el Tribunal, que la parte actora en sus escritos de fecha 28 y 30 de mayo del 2.008 subsana la omisión en que incurrió en su libelo, señalando el domicilio de cada uno de los codemandantes de autos, razón por la cual debe tenerse como subsanado correctamente tal defecto. Así se decide.

Observa igualmente este Tribunal en el escrito de fecha 30 de mayo del 2.008, que la parte actora en relación al defecto de forma que se le opuso relacionado con la identificación del objeto de su pretensión expresó al vuelto del folio 253 la identificación en cuanto a su situación y linderos del lote de terreno objeto de litigio y muy especialmente el lindero sobre el cual se realizó la operación de deslinde cuya nulidad se pretende, razón por la cual tal defecto ha quedado debidamente subsanado. Así se decide.

En relación al defecto opuesto por la demandada de que la parte actora fundamentó su pretensión en normas referidas a nulidades procesales, este Juzgador considera, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, que lo que da origen a la procedencia de la cuestión previa de defecto de forma conforme al ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil es la falta de expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en la pretensión, pero no los fundamentos jurídicos erróneos.

En efecto, observa este Juzgador, que tanto en el libelo de la demanda como en los escritos de subsanación, la parte actora fundamenta su pretensión en normas jurídicas de carácter procesal, que deberán ser acogidas o rechazadas por el Juzgador en la sentencia definitiva, y como quiera que la parte actora señaló los fundamentos de derecho de su pretensión y los ratificó en los escritos de subsanación, debe tenerse como inexistente tales defectos, y en todo caso subsanados correctamente. Así se decide.

En relación al defecto de forma que le fue invocado a los demandantes en relación a los daños y perjuicios cuya indemnización solicita, observa este Juzgador, que la parte actora en su libelo reclama la indemnización por concepto de explotación minera desde que ocurrió el acto de deslinde cuya nulidad pretende hasta la devolución definitiva de la porción de terreno que supuestamente ocupa ilegítimamente la demanda, y en su escrito de subsanación de fecha 30 de mayo del 2.008 agrega que los mismos corresponden a todo el material extraído de la parte oeste del cerro Los Bomboyales.

Considera este Juzgador, que en su libelo de demanda y su escrito de subsanación, la parte actora especificó cuales eran los daños y perjuicios cuya indemnización reclamaba, que no es mas que la extracción del mineral de parte del fundo de su propiedad, y por otra parte señaló, que los mismos tienen su causa en el deslinde cuya nulidad se pretende, razón por la cual, considera este Juzgador que la parte actora subsanó correctamente el defecto que le fue invocado. Así se decide.

En fundamento a las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUBSANADOS correctamente los defectos de forma que fueron opuestos por la parte demandada como cuestiones previas, de conformidad con el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que en relación a la cuestión previa de inepta acumulación, la parte actora manifestó su contradicción y no realizo actividad subsanadora alguna, sobre ella este Tribunal se pronunciará en el fallo interlocutorio que ha de dictarse y comprender las demás cuestiones previas en el proceso. ASI SE DECIDE.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR