Decisión nº 129-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO : AP41-U-2006-000345 Sentencia N° 129/2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Julio de 2006

196º y 147º

En fecha 20 de junio de 2006, M.C.C.C., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número 6.914.639, actuando en su carácter de coheredera de la ciudadana M.C.d.M., asistida por V.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 2.456.528, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.528, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución dictada por el Contralor General de la República número 01-00-0002161, de fecha 12 de diciembre de 2005 y las Planillas de Liquidación y Multa números 01-10-1-2-35-000002, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 242.432.488,21), y OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 86.613.519,00), estas últimas le fueron notificadas mediante publicación de prensa efectuada en el diario Ultimas Noticias, de fecha 08 de junio de 2006, de conformidad con el Artículo 166 del Código Orgánico Tributario y que fueron emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por orden de la Resolución antes citada.

Sostiene la recurrente que en v.d.R.J. interpuesto ejercido subsidiariamente Contencioso Tributario contra el Reparo 05-01-R-04-018, de fecha 08 de junio de 2005, emanado de la Dirección General del Control de los Poderes Públicos Nacionales, Dirección de Control del Sector de la Economía.

Que la decisión de jerárquico reduce la cantidad reparada de Bs. 444.739.539,04 a Bs. 329.046.007,21, y ordena la expedición de las respectivas Planillas de Liquidación.

Alega que actualmente cursa ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución que sirve de fundamento o de base legal para la emisión de las Planillas de Liquidación y Multa y que se encuentra en etapa de evacuación de pruebas, razón por la cual solicita la acumulación al expediente que cursa ante el mencionado Tribunal bajo el número de asunto AP41-U-2006-000071.

Ante la solicitud de acumulación, este Tribunal en fecha 22 de junio de 2006, ofició al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de determinar si efectivamente cursa el mencionado asunto ante esa instancia, cuáles actos administrativos son impugnados, la fecha en que se le dio entrada y la consignación de las boletas y por último la etapa procesal.

Mediante Oficio 397/06, fechado 28 de junio de 2006, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contestó sobre las interrogantes formuladas señalando que consta en el expediente identificado con el asunto AP41-U-2006-000071, Recurso Contencioso Tributario contra la decisión 01-00-261 de fecha 12 de diciembre de 2005, emanada de la Contraloría General de la República, la cual modificó el Reparo 05-01-R-05-018.

Luego en fecha 28 de junio de 2006, la recurrente presentó escrito solicitando se admitiera el Recurso Contencioso Tributario.

Por lo que en virtud de lo anterior este Tribunal observa:

Como se puede apreciar de los autos la Resolución contra la cual se intenta el Recurso Contencioso Tributario, es la misma que se encuentra impugnada ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la diferencia de que al presente asunto, es decir, al que cursa en este Tribunal Superior Noveno, también se impugnan las Planillas emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cumplimiento de la decisión emanada por la Contraloría General de la República.

Esto quiere decir, que con posterioridad a la emisión del Acto, la Administración Tributaria elaboró las Planillas de Pago respectivas, esto es el 15 de febrero de 2006. Luego este Tribunal presume, en virtud de que la notificación de las Planillas impugnadas se realizó en por cartel publicado en prensa, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no pudo notificar personalmente tales Planillas.

Ahora bien, también puede apreciar este Tribunal, que en el Cartel de Notificación publicado en el diario Últimas Noticias de fecha 08 de junio de 2006, se le informa erradamente a la recurrente que contra las Planillas de Liquidación podrá intentar “…los recursos previstos en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario…” los cuales corresponden al jerárquico y contencioso tributario respectivamente.

En este sentido categóricamente se puede apreciar que la Administración Tributaria, hace que la recurrente incurra en error, al permitirle incoar sea el Recurso Jerárquico o el Contencioso Tributario, en contra de actos que son irrecurribles, como en el presente caso de las Planillas de Liquidación.

Las Planillas de Liquidación, no son actos administrativos, estos son emitidos para materializar el cobro de los reparos formulados y mal podrían impugnarse por separado del acto que les dio origen. En este sentido, debe entenderse que las Planillas de Liquidación son actos accesorios o complementarios del principal, si el principal es anulado en la misma forma serán nulas las planillas, si el acto se encuentra conforme a derecho, las planillas serán el instrumento dependiente mediante el cual se logra el cobro de la deuda que ha detectado la Administración Tributaria en su función de control de los actos de contenido tributario.

En este sentido, aún cuando la Administración Tributaria incurre en error y permite el ejercicio del recurso jerárquico o contencioso tributario contra un acto accesorio, liquidatorio o complementario de la Resolución principal, nos encontramos frente a una acción improponible. En efecto, la doctrina patria reconoce tal figura procesal, según Ortiz-Ortiz, R., la

…declaratoria de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye en un pronunciamiento sobre el fondo de la misma pero in limine litis, es decir, sin haber tramitado la fase de cognición. No se trata de un juicio concreto sobre la pretensión específica sino un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional (…) puede afirmarse que dentro de la gama de rechazos in limine de la pretensión ‘la originada en la improponibilidad objetiva de la pretensión es la única que presupone una suerte de juicio de mérito (en abstracto –eso sí- como se verá más adelante) sin que previamente se haya sustanciado debidamente la causa’. Mientras que en el juicio de admisibilidad se revisa sólo la pretensión jurídica del actor para verificar el cumplimiento de las condiciones formales establecidas en la ley (prohibición de ley, buenas costumbres, orden público, perención declarada, caducidad, etc.); el juicio de procedencia se centra fundamentalmente, en la pretensión procesal (tanto la pretensión jurídica del actor como la pretensión jurídica del demandado, salvo los supuestos de confesión ficta) para declarar el mérito en Derecho de lo que se pide. Mientras aquel produce cosa juzgada formal en el juicio de procedencia se produce cosa juzgada formal y material.

Ahora bien, el juicio de proponibilidad supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada. En este caso estamos en presencia de los PEYRANO llama defecto absoluto en la facultad de juzgar. Este juicio, como quiera que apunta al mérito jurídico de la pretensión, genra cosa juzgada formal y material. (…) Cuando el juicio de improponibilidad se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, estamos en presencia de la improponibilidad objetiva de la pretensión, conocido también como ‘rechazo in limine de la demanda’. ‘improponibilidad manifiesta de la pretensión entre otros.

(Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos pp. 321-322).

Más cuando la Sala Político Administrativa ha señalado que los actos complementarios o recordatorios de obligaciones son irrecurribles, cuando sostuvo mediante sentencia número 2225 de fecha 11 de octubre de 2001 que:

Planteada la controversia de autos en los términos que anteceden, debe esta Sala, en primer lugar, revisar la cuestión referente a la posibilidad de recurrir de los oficios objeto de impugnación en este juicio, para luego en caso de ser necesario, entrar a conocer el fondo del asunto planteado.

Al respecto, esta Sala observa:

La posibilidad de impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria, ante la jurisdicción contencioso tributaria, está condicionada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente, al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos en el artículo 164 eiusdem, para la interposición del recurso jerárquico contra los actos de la Administración Tributaria.

El artículo 164 del Código Orgánico Tributario, por su parte, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Así pues, serán estos actos los que en virtud del citado artículo 185, susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional a través del correspondiente recurso contencioso tributario.

De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos.

En el caso sub júdice, la contribuyente impugna con su recurso contencioso tributario, un oficio en el cual la Capitanía de Puerto de Guanta, Puerto la Cruz, le requiere el pago de deudas insolutas, correspondientes al año 1994 por derechos de pilotaje y habilitación de dicho servicio, por las sumas de doscientos cincuenta y dos millones setecientos ochenta y cinco mil trescientos setenta y siete con veinticuatro céntimos (Bs. 252.785.377,24) y noventa y tres millones ciento veintitrés mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 93.123.250,oo), respectivamente.

Considera esta Sala que el oficio impugnado en este proceso no constituye acto administrativo determinativo de tributos, ni de imposición de sanciones sino un acto complementario, de ejecución de las verdaderas actuaciones administrativas, a través de las cuales la Administración Tributaria, en su momento y luego de realizar el correspondiente procedimiento administrativo que verifica la prestación del servicio, y que determina la existencia de las obligaciones tributarias por pilotaje y habilitación. Por ello, el oficio CP-034-99 es un acto irrecurrible por no encuadrar dentro de los requisitos establecidos al efecto, en el Código Orgánico Tributario.

En este orden de ideas, el oficio impugnado carece de sustantividad propia, no requiere contener motivación, pues no supone en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hacen irrecurribles, ya que existe en tanto y en cuanto permita o coadyuve a concretar o ejecutar, el acto administrativo de efectos particulares que determinó el tributo; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido, en este caso, por las correspondientes planillas liquidadas por concepto de pilotaje y habilitación, es el que materializa la decisión final de la Administración Tributaria, a través de la cual declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria y es, en consecuencia, el acto administrativo recurrible y a la vez ejecutable por la administración tributaria. Estas notificaciones en modo alguno pueden ser ejecutadas por sí mismas porque no deciden asunto alguno, simplemente facilitan o posibilitan la realización de la decisión contenida en un acto necesariamente preexistente.

De modo que cuando la Administración Fiscal, en virtud de un procedimiento determinativo de tributos, emite oficios con la finalidad de informar o recordar el estado, situación o condiciones de éstos, está simplemente produciendo actos instrumentales o auxiliares del acto administrativo principal, dictado en virtud del procedimiento de determinación tributaria.

De lo expuesto se desprende que si la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., consideró afectados sus derechos por la actuación de la Capitanía de Puerto de Guanta, Puerto La Cruz, debió ejercer los recursos o defensas que estimare pertinentes contra los actos que determinaron las obligaciones que pretende rechazar; no pudiendo recurrir ahora contra el oficio CP-034-99 que, en definitiva, no es más que un simple recordatorio de una situación jurídica que preexiste, por virtud de un acto administrativo definitivo previo.

Por todas las razones expuestas, la Sala considera errada la decisión del a quo que estimó recurrible el oficio objeto de este juicio y declaró su nulidad en razón de la falta de motivación. Así se declara.

Establecida como ha quedado la irrecurribilidad del acto impugnado, esta Sala omite entrar a conocer el fondo del recurso ejercido, el cual se declara INADMISIBLE.

En consideración a lo anteriormente expuesto, se debe recordar que el análisis sobre la inadmisibilidad o admisibilidad, se hace luego que todas las partes se encuentran a derecho en el procedimiento Contencioso Tributario, y si se toma en cuenta como en otros casos que hacen referencia a la irrecurribilidad de las Actas Fiscales por ser actos de trámite, como el caso de las sentencias números 1843, de fecha 10 de agosto de 2000; 1683, de fecha 29 de octubre de 2003 y 360 de fecha 15 de abril de 2004, cuyo principio es perfectamente aplicable al presente caso en relación a la Planillas de Liquidación, por ser accesorias, este juzgador considera que si bien es cierto que en el procedimiento contencioso tributario, la admisión se produce luego de que las partes están a derecho, esto ha originado que en fase de admisión se analicen cuestiones de improcedencia, y si seguimos lo planteado por el autor antes citado, en principio no le está vedado al Juez Contencioso Tributario pronunciarse sobre la improponibilidad, mucho menos cuando existe un pedimento expreso de acumulación ante otro Tribunal que está conociendo del Recurso Contencioso Tributario contra el acto principal, y que ya se encuentra en etapa de evacuación de pruebas.

En consecuencia, antes de que este Tribunal proceda al análisis de la improponibilidad, es importante destacar que la tendencia jurisprudencial de los tribunales de instancia tributarios, era aceptar la acumulación de causas aún fuera de los plazos a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 81, más recientemente la Sala Político Administrativa, consideró que el mencionado Artículo 81 es aplicable al Recurso Contencioso Tributario, lo cual impide que se acumule la presente causa al expediente que cursa ante el Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse como se señaló en evacuación de pruebas, prohibición que se encuentra en el numeral 4 del tantas veces mencionado Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, la desaplicación en los tribunales tributarios de instancia sobre esta particular situación, no radica en un capricho, sino en la naturaleza del sistema administrativo o de las garantías del administrado, así en virtud del silencio administrativo, el administrado o contribuyente se encuentra legitimado de acudir a la jurisdicción por considerar esta situación como una respuesta negativa (denegatoria tácita), esto quiere decir que el silencio permite el accionar de un acto inexistente, y que bajo una ficción jurídica se considere la ratificación de aquel que motivó el recurso en sede administrativa.

Como se sabe en materia tributaria cuando se formula un reparo y se abre el procedimiento sumario, el cual culmina con la Resolución Culminatoria, el administrado o potencial contribuyente puede optar por el ejercicio del Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario, incluso existe una modalidad especial del Recurso Jerárquico con subsidiario Contencioso Tributario, en caso de denegación tácita o expresa total o parcial del Jerárquico.

En cualquiera de los casos si no se produce una decisión del jerárquico, y se inicia el procedimiento contencioso tributario en virtud del silencio administrativo, puede que la Administración Tributaria –aún bajo prohibición expresa de pronunciamiento conforme al Artículo 255 del Código Orgánico Tributario en su parte final- dicte una decisión negativa, en la cual se le permita al destinatario del acto la interposición de un Recurso Contencioso Tributario, y esto se traduce en dos recursos sobre el reparo inicial, y resulta lógico no aplicar el numeral 4 del Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, para evitar fallos contradictorios o saturar a la jurisdicción de expedientes sobre una misma situación jurídica por la dualidad de causas, razón por la cual es permisible la acumulación luego de la etapa probatoria.

Ahora bien, en el presente caso no se configura la posibilidad de acumulación luego de la etapa probatoria, en la forma como reiteradamente lo han hecho los Tribunales Contencioso Tributarios, debido a que en primer lugar se está impugnando ante dos Tribunales de la misma instancia el mismo acto, esto es el principal, el que contiene la modificación al reparo formulado, al acto determinativo de tributos, el identificado con el número 01-00-261 de fecha 12 de diciembre de 2005, pero a diferencia del expediente conformado bajo el asunto AP41-U-2006-000071, que cursa ante el Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario, ante este Tribunal Noveno se intentó además del acto arriba identificado, la nulidad de las Planillas de Liquidación, que son originadas por el acto principal, lo cual presenta un panorama distinto al de aquellos mediante el cual los jueces de instancia tributarios permitían la acumulación luego de la etapa probatoria, toda vez que se trata de la misma decisión expresa, la cual tuvo su oportunidad de impugnación y que fue ejercida ante otro Tribunal Tributario.

En este caso, estamos en una causal evidente de improponibilidad de la pretensión, porque no se puede juzgar dos veces sobre los mismos hechos, y esto es especialmente aplicable al caso de la Resolución principal, más no a la de las Planillas. En efecto este Juzgador considera que en estos casos no se puede esperar a que luego de las notificaciones y que las partes se encuentren a derecho deba el Juez Tributario al momento de la admisión, pronunciarse sobre la improcedencia cuando al momento de admisión lo que se analiza son condiciones formales, como la caducidad.

Siguiendo nuevamente a Ortiz-Ortiz, R., esto es aplicable a situaciones patentes, palpables e indubitables y funciona el principio pro actione y su fundamento se encuentra en los principios de celeridad y economía procesal, más no se puede dejar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe que una persona sea juzgada dos veces por los mismos hechos. Se trata entonces a criterio de este Tribunal, de una acción improponible por estar cursando ante otro Tribunal una idéntica, y que no es necesario pronunciarse en la etapa de admisión por lo evidente e ilógico que resultaría procesar la nulidad del mismo acto ante dos jueces que tienen competencia para ello.

En razón de lo anterior, tampoco es necesario que el presente recurso llegue a la etapa de admisión, por cuestiones de economía procesal, y resultaría ilógico declarar procedente la pretensión de acumulación inicial, por cuanto lo que es acumulable es cuando existe identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; identidad de personas y título, aunque e objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes; y cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. No es acumulable el mismo acto, ya que no tiene ninguna diferencia con el que es impugnado en el Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario, por lo que este Tribunal además de declarar la improponibilidad, debe declarar improcedente la acumulación. Así se declara.

Con respecto a las Planillas, ya se señaló que los actos complementarios no son objeto de Recurso Contencioso Tributario, toda vez que son los actos determinativos de tributos los que pueden impugnarse, razones por las cuales también debe este Tribunal decretar al improponibilidad de la pretensión sin esperar a la fase de admisión, en razón de que es evidente que la validez de las Planillas dependen del pronunciamiento del Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario sobre el acto principal.

En consecuencia, por tratarse las Planillas de Liquidación de un acto accesorio de la Resolución impugnada ante el Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario, debe esta Tribunal declarar improcedente la acumulación, por cuanto no están dados los supuestos previstos en el Código de Procedimiento Civil y con el objeto de que se de cumplimiento a los postulados constitucionales de acceso a la justicia, aplicando el Principio de Economía Procesal, evitando el pronunciamiento de decisiones contradictorias, este Tribunal ordena que las Planillas impugnadas sean incorporadas a los autos del expediente identificado con el número de asunto AP41-U-2006-00071, de la nomenclatura de estos Tribunales el cual está conociendo actualmente el Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Con respecto a la solicitud de admisión efectuada por la recurrente en fecha 28 de junio de 2006, este Tribunal debe precisar que la misma se produce luego de que se ha cumplido con la notificación de las partes que no están a derecho, a saber la Administración Tributaria, la Procuradora, el Contralor y el Fiscal General de la República, por lo que resulta improcedente tal pedimento debido a que no es la oportunidad procesal. Así se declara.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de acumulación, SIN LUGAR la solicitud de admisión, IMPROPONIBLE la pretensión de nulidad en contra de la Resolución 01-00-0002161 de fecha 12 de diciembre de 2005 y se ORDENA sea remitido el presente expediente al Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sean incorporados a los autos del expediente AP41-U-2006-00071, las Planillas de Liquidación de la Resolución impugnada en ese Tribunal.

Publíquese y regístrese, líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2006-000345

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de julio de dos mil seis (2006), siendo las tres y veintiún minutos de la mañana (03:21 a.m.), bajo el número 129/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR