Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

196º y 147º

EXPEDIENTE NRO. 2.332

I

PARTE ACTORA: SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS S.A. (SUCASA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11/07/1.996, anotada bajo el número 55, Tomo 24-A.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.M.G. y J.C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.730 y 61.315, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.F.D.C., venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.585.447, en su condición de cónyuge sobreviviente del de cujus B.C.C.; R.M., J.B., EDUARDO, J.C., ALICIA, J.C. y L.C.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.703.009, V-5.944.271, V-5.944.272, V-8.657.075, V-8.657.074, V-10.638.977 y V-11.548.288, en su condición de hijos y herederos del prenombrado de cujus.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: F.C.C., A.J.C.R., M.Y.V.P., F.A.V.G. y EDDYS O.O.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.189, 31.413, 60.767, 32.555 y 32.788, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: B.G.L., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.518.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por solicitud de regulación de competencia por razón de la materia, formulada en fecha 27/03/2.006 por la abogado Eddys O.P. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24/03/2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa que por incompetencia del Tribunal por razón de la materia, opuso la representación judicial de los demandados M.F.d.C., R.M., J.B., Eduardo, J.C., Alicia, J.C. y L.C.C.F., declarándose competente para conocer del juicio por Cobro de Bolívares vía intimatoria intentada por la empresa Suministros Agrícolas Canarias S.A., (SUCASA), en contra de los recurrentes.

III

SECUENCIA PROCEDIMIENTAL

Se inicia el presente expediente con copia certificada de escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 13/03/2.006 por la abogado Eddys O.O.P., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de un juicio que por Cobro de Bolívares vía intimatoria sigue la empresa Suministros Agrícolas Canarias S.A., (SUCASA), en contra de sus poderdantes M.F.d.C., R.M., J.B., Eduardo, J.C., Alicia, J.C. y L.C.C.F.. En el escrito en cuestión, la prenombrada co-apoderada alega en relación al asunto sometido a consideración de esta Alzada, que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la materia, señalando que el competente para conocer del juicio es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Agrario por aquello de la “agrariedad”, fundamentando tal oposición en el contenido del Articulo 208, numerales 4 y 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el numeral 15 ejusdem. Señala así mismo, la co-apoderada de la parte demandada que el objetivo principal de la firma SUCASA es entre otros, el suministro de artículos e insumos para los agricultores y que por tener sus representados la cualidad de agricultores según se evidencia de cartas agrarias expedidas a favor de sus poderdantes y del hoy causante B.C., se configuran los supuestos de hecho enmarcados dentro del campo del derecho agrario. Por otra parte, sigue exponiendo que en el supuesto negado, de que el causante haya adquirido insumos necesarios para el desarrollo agrícola, la cantidad demandada no se ajusta a la realidad de acuerdo a la extensión de terreno que estaba cultivando, por lo que debe demostrar no sólo cuales insumos fueron suministrados al causante, sino cuando fueron retirados los mismos por él. Alega que el hecho de haberse pasado la supuesta obligación eminentemente agraria a una eminentemente mercantil como lo es la letra de cambio, desnaturaliza cualquier negocio jurídico efectuado, ya que la función de la parte demandante en su objetivo estatutario, no establece el préstamo de dinero, que es lo que quiere hacer valer la parte actora, que el causante de sus defendidos negoció con ella y el pretender desvirtuar un acto agrario y convertirlo en un acto mercantil, va contra todo principio de derecho natural que arropa a la agrariedad, y, este hecho podría subsumirse dentro del derecho penal (fraude, estafa), (folios 1 al 3).

A tal efecto, el a quo en fecha 24/03/2.006 (folios 25 al 28) dicta sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa que por incompetencia del Tribunal por razón de la materia, opuso la representación judicial de los demandados M.F.d.C., R.M., J.B., Eduardo, J.C., Alicia, J.C. y L.C.C.F., y se declaró competente para conocer del juicio por Cobro de Bolívares vía intimatoria intentado por la empresa Suministros Agrícolas Canarias S.A., (SUCASA).

Vista la decisión de fecha 24/03/2.006, la co-demandada judicial de la parte demandada procedió en fecha 27/03/2.006 a interponer recurso de regulación de competencia en contra de dicho fallo, alegando a tal efecto, que la impugnación que realiza lo hace por considerar que el Tribunal de la causa no es el competente por la materia para conocer del juicio y se limita a realizar una síntesis de los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición de cuestiones previas así como a anexar certificado de registro de productores de la agropecuaria La Primavera (folios 32 al 34).

Posteriormente, en fecha 30/03/2.006 la co-apoderada judicial de la parte demandada, procedió nuevamente a impugnar mediante solicitud de regulación de competencia, la decisión interlocutoria dictada en fecha 24/03/2.006 (folios 35 y 36).

Por auto de fecha 05/04/2.006 el a quo ordenó la remisión de las copias certificadas a esta Alzada, de los folios indicados por la co-apoderada judicial de

la parte demandada (folio 38).

Recibidas las copias certificadas en esta Alzada en fecha 27/04/2.006, se procedió a darle entrada a las mismas y el curso legal correspondiente (folios 40 y 41).

En fecha 05/05/2.006 la apoderada judicial de la parte demandada consignó ante esta Alzada escrito para formalizar y sustentar (sic) la solicitud de regulación de competencia y al mismo, anexó recaudos (folios 42 al 63).

PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal, que la co-apoderada judicial de la parte demandada consignó ante esta Alzada en la oportunidad de presentar sus informes, legajo contentivo de facturas emitidas por la empresa Suministros Canarias Agrícolas, S.A (SUCASA) contra el ciudadano B.C.C., así como, copia certificada de acta constitutiva de dicha empresa, copia ésta que ya aparecía agregadas a autos.

En relación a las primeras, al tratarse de documentos privados se tienen como no presentados de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que dispone que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino las de documentos públicos, las de posiciones juradas y juramentos decisorios, y así se deja establecido.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El asunto sometido a la consideración de esta Alzada se centra en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando en sentencia de fecha 24/03/2.006 declaró Sin Lugar la cuestión previa que por incompetencia del Tribunal por razón de la materia, opuso la representación judicial de los demandados M.F.d.C., R.M., J.B., Eduardo, J.C., Alicia, J.C. y L.C.C.F., declarándose competente para conocer del juicio que por Cobro de Bolívares vía intimatoria les sigue la empresa Suministros Agrícolas Canarias S.A., (SUCASA), en contra de los recurrentes.

Al respecto establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Ahora bien, se hace necesario determinar cual es la naturaleza de la cuestión que se discute, esto es, cual es la pretensión del accionante, al respecto, de la revisión de las actas procesales se evidencia que entre los recaudos remitidos a este Tribunal en ocasión a la solicitud de regulación de competencia, se evidencia de la sentencia interlocutoria que decidió la cuestión previa opuesta, en la cual el a quo en el capítulo II denominado “Síntesis de la Controversia” afirma “fundamentando su acción en una letra de cambio a la orden de la misma demandante “”SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS S.A (SUCASA)., para ser pagada por su librado aceptante B.C.C..;…” por lo que este Tribunal tiene como cierto lo afirmado en la sentencia, en cuanto que el fundamento de la acción lo constituye una letra de cambio en la cual se señaló valor entendido, esto es, no se señaló causa alguna de su emisión, evidenciándose igualmente de dicha sentencia que se trata de un Cobro de Bolívares vía intimatoria.

Al respecto, el artículo 1090 del Código de Comercio establece:

Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:

1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.

2º De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil…

(negrillas del Tribunal)

Y el artículo 1.092 ejusdem establece:

Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial

.

Por otra parte establece el artículo 2 del mismo Código:

Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:…

13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aún entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.

(negrilla del Tribunal).

En relación a los recaudos presentados por la demandada con la cual pretende demostrar que la acción intentada es de naturaleza agraria procederá esta Alzada a hacer una breve referencia a los mismos:

- Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Suministros Agrícolas Canarias, S.A.” (SUCASA), donde se indica en el Título Primero que el objeto de la compañía lo constituye la compra, venta, representación, distribución, importación, exportación, transporte y almacenaje de semillas, fertilizantes, pesticidas, maquinarias e implementos para la agricultura y la cría o accesorio para vehículos y que en forma amplia, puede ejercer toda actividad relacionada en forma directa o indirectamente con el objeto antes mencionado, e individualmente puede dedicarse a cualquier otra actividad que sea de lícito comercio (folios 5 al 12).

- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 01/04/2.004 (folios 13 y 14).

- Copia certificada de C.d.R.d.P., Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios, donde se evidencia que el ciudadano C.C.B., Fragoso de C. M. e hijos fueron registrados como productores agrícolas (folios 15 y 16)

- Legajo contentivo de copias certificadas de cartas agrarias expedidas por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de los ciudadanos: J.C.C.F., C.A.L.T. y A.C.d.L., J.C.C.F., Leafar J.V.P. y L.C.C.F., M.F.d.C., R.M.C.d.L., J.B.C.F. y E.C.F. (folios 17 al 24).

De estos recaudos solo se evidencia que la empresa demandante es una sociedad mercantil y que su objeto no es agrario, además de que los hoy demandados se dedicaban a la actividad agrícola, más no existe prueba en autos que la referida letra haya sido librada en ocasión de un contrato agrario.

Es por ello que al observar esta juzgadora que de la sentencia dictada por el a quo se evidencia que la demanda versa sobre un cobro de bolívares (vía intimatoria) de la obligación contenida en una (1) letra de cambio documento fundamental de la acción, instrumento de naturaleza eminentemente mercantil y al no existir pruebas en autos de que dicha controversia haya surgido con motivo de actividades agrarias, ni que se trate de una acción derivada de algún contrato agrario o de algún crédito agrario, ya que lejos de ello tal como arriba se dejó establecido, se observa que la acción es la de cobro de bolívares vía intimatoria, lo cual constituye un acto mercantil por derivar de títulos cambiarios, tal como lo señaló el a quo en la sentencia dictada en fecha 24/03/2.006, es por lo que actuó ajustado a derecho el a quo cuando se declaró competente para conocer la presente causa.

Es de hacer notar que el hecho de que tanto el demandante (si fuere el caso) como la demandada aceptante de la letra se dedique a actividades agrícolas, no le impide realizar actos de comercio, como sería la aceptación de una letra de cambio, en consecuencia la solicitud de regulación de competencia debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.

Considera necesario esta Alzada hacer la siguiente acotación: el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil al tratar sobre la apelación y costas, sólo hace referencia a los ordinales 2º al 11º del artículo 346, estableciendo que las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código, sin que se incluya en esta norma la condenatoria en costas del ordinal primero del referido artículo 346, por lo que considera esta juzgadora que es improcedente la condenatoria en costas en la presente incidencia, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 27/03/2.006 por la abogado Eddys O.P. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada M.F.d.C., R.M., J.B., Eduardo, J.C., Alicia, J.C. y L.C.C.F..

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que continúe conociendo de la presente causa, que por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria interpuso la empresa Suministros Agrícolas Canarias S.A. (SUCASA) en contra de M.F.d.C., R.M., J.B., Eduardo, J.C., Alicia, J.C. y L.C.C.F., en su condición de hijos y herederos del de cujus B.C.C..

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los doce días del mes mayo del año dos mil seis. Años: 196º de la independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L. de Salcedo.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, siendo la 9:30 de la mañana. Conste:

(Scria.)

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