Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº 5.722

PARTE RECUSANTE:

Sociedad mercantil SUCDEN AMERITAS CORPORATION, representada judicialmente por los abogados en ejercicio C.A.L. y D.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.216 y 117.565 respectivamente.

JUEZ RECUSADA:

A.E.G., Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Superioridad conocer de la recusación propuesta por los abogados C.A.L. y D.B.P. en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUCDEN AMERITAS CORPORATION, contra la ciudadana A.E.G. en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de mayo de 2008 se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constantes de seis folios, y por auto del día 14 del mismo mes y año se les dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, los apoderados recusantes consignaron dos legajos de copias simples.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal pasa a proferir su fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de abril de 2008, los representantes judiciales de la sociedad mercantil SUCDEN AMERITAS CORPORATION consignaron escrito recusando a la Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual expusieron:

Que en fecha 31 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora interpuso un recurso de amparo constitucional en contra del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que el 21 de abril de 2008 el referido tribunal fue notificado, y hasta la fecha el a quo no había pronunciado la correspondiente inhibición, motivo por el cual procede a recusarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinales 10º y 18º, del Código de Procedimiento Civil.

Por su lado, la juez recusada en su escrito de informes niega, rechaza y contradice la recusación, pues, en términos generales, afirma, la acción de amparo es un recurso extraordinario establecido por el legislador venezolano para garantizar a los justiciables las garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna.

Así mismo, la prenombrada Juez adujo:

Que se invocan las causales establecidas en los ordinales 10º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin ahondar en las razones fácticas para la procedencia de las mismas, lo cual hace aún más difícil “…la defensa del presente informe…”.

Que la causal prevista en el ordinal 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es clara al establecer la procedencia de la recusación cuando exista con antelación un juicio civil en el que el recusado y el recusante sean partes, lo cual no sucede en el caso de marras.

Que en cuanto a la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, debía alegar a su favor que no conoce a los recusantes, de vista, trato ni comunicación, razón por la cual no puede ninguno de ellos considerarla su enemiga, aunado a que, el mencionado ordinal requiere que la enemistad alegada sea demostrada por hechos que apreciados hagan sospechable la imparcialidad del juzgador; en consecuencia, y ante la ausencia de las situaciones fácticas requeridas expresamente por la ley, pide que se declare sin lugar la recusación.

A criterio de este sentenciador, lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedada planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma que estatuye las distintas causales de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, prevé en sus ordinales 10º y 18º como motivos para apartar al Juez del conocimiento de la causa, respectivamente, la existencia de un pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos; y enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. Se trata, pues, de causales que inhabilitan al funcionario para juzgar con la imparcialidad y transparencia que demanda la ley, y que deben ser demostradas por la parte que pretenda apartar al funcionario del conocimiento de un determinado asunto.

En el presente caso, la Juez recusada en su informe niega y rechaza categóricamente las imputaciones que le hacen los abogados recusantes, por lo que la carga procesal de probar las presuntas causas y motivos de la recusación correspondía a éstos.

El 9 de junio de 2008, el abogado D.B.P. consignó escrito de promoción de pruebas junto con dos legajos de copias simples de los juicios que cursan, uno, ante Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, seguido por los ciudadanos J.I.M., DESMOND DILLON y D.A.B.P. en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil SUCDEN AMERITAS CORPORATION, contra las sociedades mercantiles CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S.A. y VALORES ROA C.A.; y el otro, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativo a la acción de amparo seguido por los ciudadanos J.I.M., DESMOND DILLON y D.A.B.P. en su calidad de representantes judiciales de la sociedad mercantil SUCDEN AMERITAS CORPORATION, contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En el mencionado escrito alegó que el tribunal recusado luego de admitir una demanda por vía ejecutiva, no acordó inmediatamente el embargo de bienes, y que a los tres días ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, suspendiendo el procedimiento; que ante ello, intentaron una acción de amparo constitucional; que una vez notificada de la admisión del amparo, la juez recusada dictó varias decisiones donde revocó por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, admitió la demanda por el procedimiento ordinario y negó la medida solicitada; que al ser notificada de la acción de amparo, la recusada no tenía autoridad para continuar conociendo del juicio.

Observa este tribunal, que las razones de hecho antes expuestas no fueron alegadas en la oportunidad de la recusación, por lo que su extemporaneidad hace que sean imposibles de valorar. Así las cosas, este juzgador circunscribirá su análisis a los límites de la controversia, fijados en virtud de lo expuesto en la diligencia de recusación y en el informe de la juez. Así se decide.

En primer lugar, la parte recusante alegó la causal contenida en el ordinal 10ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de un pleito civil entre el recusado y el recusante, fundamentando su pretensión en el hecho de que había intentado una acción de amparo constitucional contra el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Considera esta alzada que la recusante intentó acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, contra el tribunal, y no contra la juez de dicho órgano jurisdiccional, por lo que no existe entre la recusante y la juez, juicio civil que configure la causal en referencia, pues, la acción de amparo constitucional ni es un pleito civil ni es contra la juez; por lo que resulta forzoso para este juzgador desestimar la causal alegada. Así se decide.

Por otra parte, la recusante alegó la causal contenida en el ordinal 18ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes. Sin embargo, de las actas que conforman el presente cuaderno, no se puede determinar la existencia de los elementos mínimos necesarios para la procedencia de la recusación, por cuanto la parte interesada no cumplió con la carga de traer a los autos la prueba de sus afirmaciones, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no habiendo probado los hechos alegados como base de la recusación (la enemistad de la Juez y los recusantes), la misma debe declararse sin lugar y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta en fecha 25 de abril de 2008 por los abogados C.A.L.D. y D.B.P., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUCDEN AMERITAS CORPORATION, contra la abogada A.E.G. en su condición de Juez Décima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 82, ordinales 10º y 18º del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer el recusante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, ésta se transformará en arresto por quince (15) días conforme a lo dispuesto en la norma antes citada. Así se deja establecido.

En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.L.S.,

E.R.G.

En esta misma fecha 11 de junio de 2008, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (8) folios.- Se dejó copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. E.R.G.

Expediente N° 5.722

JDP/ERG/elysil.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR