Sentencia nº RC.00452 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000033

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva intentado por la sociedad mercantil SUCDEN AMÉRICAS CORPORATION, representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión J.I.M., Desmond Dillon, D.A.B.P., A.N., J.J.A., V.I.C., P.L.F., C.A.L.D. y S.A.N.M., contra las empresas CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A. (sin representación en autos) y VALORES ROA C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho M.O.R.R. y J.R.Q.M.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de noviembre de 2008, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, confirmando la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 21 de abril de 2008 que declaró:

…PRIMERO: Revoca Por (sic) Contrario (sic) Imperio (sic) el auto de fecha 08 (sic) de Octubre (sic) de 2.007 (sic), que admitió la presente demanda de Cobro (sic) de Bolívares (sic) por la Vía (sic) Ejecutiva (sic). En consecuencia;

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de la admisión de la demanda; en tal sentido, se declaran Nulas (sic) las actuaciones posteriores al auto cuya revocatoria fue dictado.-

TERCERO: Se ordena admitir nuevamente la demanda por la Vía del Procedimiento Ordinario, por no estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...

. (Negritas y subrayado del texto).

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

Con fundamento en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, que establecía la jurisdicción contencioso administrativa, correspondía a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales que determinara la ley, fue previsto en los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria el 30 de julio de 1976, un régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales, que sean propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto fuera dictada la ley que organizará la jurisdicción contencioso administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para asignar al tribunal respectivo la correspondiente competencia de conocer, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:

Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los tribunales superiores contenciosos administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

En los casos de las acciones propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, o ente público o empresa, en la cual la República tuviera participación decisiva los recursos respectivos, estaban regulados de la siguiente forma.

1- La apelación contra decisiones dictadas por los tribunales superiores contenciosos administrativos, en las causas patrimoniales que no excedieran de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el conocimiento del caso correspondía a la corte de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;

2- Los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Corte Contenciosa Administrativa, en las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que no fuera mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el conocimiento correspondía a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y,

3- Las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), tenidos como procedimientos de una única instancia el conocimiento correspondía a la Sala Político Administrativa. Contra sus decisiones no existía recurso alguno.

Las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares; así como las acciones patrimoniales que se propusieran contra los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en las cuales los Estados o Municipios tuvieran participación decisiva, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183, de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos, contra las decisiones de estos tribunales, serían del conocimiento de los tribunales a los cuales, de acuerdo a las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. El contenido y alcance de la norma permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en lo que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que se ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los tribunales superiores en lo contencioso administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Desde la promulgación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la doctrina de la Sala de Casación Civil, interpretando las mencionadas normas, había declarado que no era admisible el recurso de casación contra las decisiones de los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo que hubieran conocido de acciones patrimoniales en las que sean demandados los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva. Pero esta Sala de Casación Civil, reexaminó su propia interpretación y declaró admisible el recurso de casación contra las decisiones dictadas por los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativa, que hubieran conocido en segunda instancia de acciones contra los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva. En efecto, este criterio fue establecido en la sentencia N° 169 de fecha 25 de abril de 2003, en el juicio M.C.E. contra la Gobernación del Estado Táchira, ratificada luego en las decisiones N° 535, de fecha 17 de septiembre de 2003, en el caso Constructora H.F. contra el Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo y la N° 1150 de fecha 30 de septiembre de 2004, en el caso Inversiones Recreativas Invereca, C.A. y otro contra el Estado Carabobo.

Este criterio que declaró admisible el recurso de casación contra sentencias dictadas por tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo que hubieran conocido de acciones patrimoniales en las que sean demandados los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, fue modificado por dos fallos de la Sala Constitucional, primero, en la decisión N° 1031 de fecha 27 de mayo de 2005 en el caso Procuradora General del Estado Anzoátegui, en la cual se anula un fallo de la Sala de Casación Civil, afirmando que ésta era incompetente para conocer la decisión dictada, por el juez superior con conocimiento en la materia contenciosa administrativa; y, segundo, en la decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., en la cual se reafirman los criterios expresados en la anterior sentencia, para concluir, interpretando las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la Constitución de 1961 y de la vigente Constitución, que no era admisible el recurso de casación contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, como contrariamente lo había establecido la Sala de Casación Civil. Aún más, con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1315/2004L en el caso A.O.O., que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi S.A., se llenó el vacío legal de atribución de competencia tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma.

a) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los juzgados superiores de lo contencioso administrativo regionales.

b) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las cortes de lo contencioso administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

c) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

d) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los juzgados superiores de lo contencioso administrativo regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

e) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las cortes de lo contencioso administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

f) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

En el proceso bajo análisis relativo a las normas de competencia, pueden producirse interpretaciones como las que fueron comentadas anteriormente, que ofrezcan declaraciones sobre aquello que no está explícitamente indicado en la ley adjetiva como pueden ser, por ejemplo, la posibilidad de proponer determinado tipo de recursos o cual es el procedimiento aplicable. Precisamente, como ha sido indicado previamente, las regulaciones de competencia previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamenta la atribución del conocimiento de las acciones patrimoniales en las que sean demandados los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual los Estados o los Municipios tuvieran intereses, en las previsiones del derecho común, que es precisamente la razón por la cual, en opinión de la Sala de Casación Civil, revisando sus anteriores criterios, concluyó en la conveniencia de permitir el recurso extraordinario aplicando el mismo criterio que había sido considerado en el caso de las causas patrimoniales propuestas contra particulares por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran intereses. Todo lo cual plantea, desde la perspectiva de la aplicación a los casos concretos, la interrogante de cuándo debe ser aplicado el criterio jurisprudencial.

De acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que en la aplicación de las leyes procesales deben respetarse la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, de la misma manera, la interpretación que de ellas se haga, debe correr la misma suerte, tal es el criterio que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de marzo de 2003, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 31 de enero de 2005, en el caso Seguros Altamira C.A., en la cual se expresó lo siguiente:

"...Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia n° 956/2001 del 1° de junio, caso: F.V.G. y M.P.M. deV., con respecto a la expectativa legítima señaló lo siguiente:

"La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.

...omissis...

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho".

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzga miento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia n° 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S. deJ.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia n° 438/2001 del 4 de abril, caso: C. V. G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.)…

.

Partiendo de considerar afirmativo el criterio de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, necesario es concluir otra cosa sino que el criterio que elaboró la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 169 de fecha 25 de abril de 2003, en el (caso de M.C.E. contra la Gobernación del Estado Táchira), el cual declaró admisible el recurso de casación contra las decisiones de los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, que hubieran conocido acciones patrimoniales en las que los demandados hubiesen sido los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual los Estados o los Municipios tuvieran participación, en beneficio de la seguridad jurídica, el respeto al principio de irretroactividad y de la igualdad, debe ser admitido el recurso de casación en aquellos casos en los cuales dicho recurso haya sido anunciado en el período comprendido entre la decisión de fecha 25 de abril de 2003, a la cual se ha hecho referencia y la dictada por la Sala Constitucional el día 27 de mayo de 2005, de la cual también se ha hecho referencia.

Conforme a lo expresado, resulta concluyente formular las siguientes consideraciones:

a) En primer lugar, en todos los casos de demandas patrimoniales contra los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual los Estados o los Municipios tuvieran interés, casos en los cuales el anuncio del recurso haya sido propuesto antes del 25 de abril de 2003, se aplicará la interpretación vigente para el momento en el cual fue intentado el recurso extraordinario; por tanto, no será admisible el recurso de casación;

b) En segundo lugar, cuando se trate de demandas contra los Estados o los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual los Estados o los Municipios tuvieran interés, si el anuncio fue promovido después del 27 de mayo de 2005, dicho recurso no es admisible, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional; y,

c) Por último, en aquellas causas en las que el anuncio del mismo haya sido ejercido entre el 23 de abril de 2003 y el 27 de mayo de 2005, como se indicó anteriormente, debe admitirse el medio extraordinario de impugnación en cuestión.

En tal sentido, vista las consideraciones realizadas y siendo que en el sub iudice se trata de una acción de cobro de bolívares vía ejecutiva intentada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por un particular en contra de la sociedad mercantil Valores Roa C.A y del Central Azucarero Trujillo S.A., el cual es un ente en el cual la República tiene participación decisiva e intereses patrimoniales, en virtud de la expropiación que hiciere el estado a este último, y siendo que el anuncio del recurso de casación fue promovido en fechas 7 y 26 de noviembre de 2008 respectivamente, tal recurso no es admisible, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional ut supra expuesto, razón por la cual el presente recurso de casación deberá declararse inadmisible como se hará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de noviembre de 2008.

En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 9 de enero de 2009.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente a la Sala Político Administartivo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000033

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR