Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009518

ASUNTO : EP01-P-2008-009518

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

IMPUTADOS: L.A.S.S., J.R.S.G.E.A. TORREYES VILLAVICENCIO Y C.A.A.M.

DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES

VICTIMA: JOANTHONY PAVLOSKY DA SILVA

FISCAL: ABG. O.C.D.P.

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.C..

DEFENSA PÚBLICA. ABG. A.S.

SECRETARIO DE SALA: ABG. H.R.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los acusados, L.A.S.S., Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 18-07-85, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° v.- 18.289.783 (NO PORTA) , Grado de Instrucción Sexto Grado, dice ser hijo de L.S. (v) y M.D.S. (v) domiciliado en La Invasión de la Dignidad, calle principal, casa Nº 23, de tablas, Frente a la Urbanización La Castellana en Barinas Estado Barinas, J.R.S.G.V., de 40 años de edad, nacido el 11-09-68, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.-11.712.867 (NO PORTA), Albañil, soltero, grado de instrucción ,Tercer Grado ,dice ser hijo de M.R.G. (v) y E.S. (f) domiciliado en el Invasión la Dignidad calle principal, rancho S/N, en una esquina en la ciudad de Barinas Estado Barinas C.A.A.V., de 28 años de edad, nacido el 11-09-80, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.-17.204.055 (NO PORTA), Obrero, soltero, Grado de Instrucción Quinto Grado, dice ser hijo de M.M.U. (v) y S.R.A. (V) domiciliado en la Invasión la Dignidad sector las Torres, parcela Nº 122 diagonal a la Urbanización La Castellana de la ciudad de Barinas Estado Barinas E.A.T.V. Venezolano, de 33 años de edad, nacido el 26-01-76, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.-16.978.154, Obrero, soltero, grado de instrucción , dice ser hijo de M.T. (v) y E.M. (f) domiciliado en el Barrio Altamira, calle Ricaurte Casa Nº 4-82 Nº 0273- 5337798 de la ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 462 encabezado con el articulo 83 del Código Penal , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 3 del mismo Código y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 6, en relación con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, imputándosele además al ciudadano C.A.A.M., los delitos anteriores, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joanthony Pavlosky Da Silva.

Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público Abg. O.C.D.P., narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de los imputados, L.A.S.S., J.R.S.G., E.A.T.V., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 462 encabezado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 3 del mismo Código y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 6, en relación con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, imputándosele además al ciudadano C.A.A.M., los delitos anteriores, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de Joanthony Pavlosky Da Silva.

La Defensa Publica de los acusados, L.A.S.S., J.R.S. Y E.A.T., Abg. A.S., adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, señalo “Esta defensa solicita se admitan las pruebas ofrecidas en su oportunidad y se dicte el Auto de Apertura a Juicio correspondiente. Es todo".

Por su parte el Defensor Privado Abg. L.A.C.. Quien ejerce la Defensa del imputado C.A.A., expuso “Solicito me admitan mi escrito y el ofrecimiento de prueba correspondiente a los testimonios de los testigos por ser útiles y pertinentes y solicito se dicte el Auto de Apertura a Juicio. Es todo”.

Los acusados al concederles el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, manifestaron que se acogían al precepto Constitucional.”

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 06 de Diciembre de 2008, con motivo de los hechos ocurridos el día 04-12-08 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión de los ciudadanos L.A.S.S., J.R.S.G., E.A.T.V. y C.A.A.M., como flagrante por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 462 encabezado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 3 del mismo Código y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 6, en relación con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza.V., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, se les decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de diciembre de 2008, se celebro la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° 3º, se decreto como flagrante la aprehensión de los ciudadanos L.A.S.S., J.R.S.G., E.A.T.V. Y C.A.A.M., decreto medida preventiva de privación de libertad en contra de los referidos imputados, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 22 de Enero de 2.009, el Ministerio Público, representado por la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. O.C.D.P., presento escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 462 encabezado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 3 del mismo Código y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 6, en relación con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza.V., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, donde expone que: “En fecha 04-12-2008, se recibió actuaciones provenientes de la Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, suscrita por el funcionario SM-2 GNB G.H.H.D., donde entre otras cosas deja estando en ese despacho recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino quien manifestó ser J.C., no aportando mas datos filiatorios por temor a represalias contra su persona y el mismo manifestó, que en un rancho de lata de color azul, donde se aprecia un árbol de la especie conocida como Saman, el cual se encuentra totalmente seco, ubicado en la invasión del Barrio la Dignidad, sector las Torres, entre los Barrios Altamira y la Castellana, de esta Jurisdicción, se encontraba secuestrado un ciudadano, desconociendo mas detalles al respecto, motivo por el cual se trasladó una Comisión conjunta por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Barinas. Una vez la Comisión Mixta en el precitado sector tomando las precauciones y las medidas de seguridad debidas del caso, se avisto una vivienda de tipo unifamiliar de las denominadas rancho la cual reunía las características aportadas por el ciudadanos J.C., encontrándose adyacente a esta, dos ciudadanos que se encontraban apostados cerca de la vivienda y al notar la presencia policial trataron de huir de la zona no logrando su cometido, quedando identificados como L.A.S.S., J.R.S.G., una vez asegurados estos ciudadanos se procedió a ingresar a la vivienda apegados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontraban dos ciudadanos que quedaron identificados como E.A.T.V. Y C.A.A.M., estos dos se encontraba de custodio en el interior del inmueble, observándose igualmente que sobre una cama de tipo matrimonial se encontraba un ciudadano el cual estaba atado de pies y manos con el rostro cubierto con cinta de embalar tipo tirro y un pañuelo de color verde, procediéndose a liberar a este ciudadano manifestado el mismo que se encontraba secuestrado, de inmediato aporto sus datos filiatorios quedando identificado como JOANTHONY PAVLOSKY DA S.B., así mismo informo que fue secuestrado el día 30 de noviembre del presente año.”

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO

Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por medio de oficio Nº 341-09 de fecha 26-01-09, relacionados a actas de entrevistas de los ciudadanos que se encuentran debidamente identificados en los folios 182 y 183, se admite de conformidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por medio de oficio Nº 1985-08 presentado el día 10-02-09 constitutivos de prueba anticipada. Se admite las pruebas testimoniales y documentales y evidencia física ofrecidas por la representación fiscal en oficio numero 1985-08 en fecha 31-03-09, inserto al folio 343, 344.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:

  1. -De los funcionarios A.E., F.A., A.A.J. y G.H.H.D., adscritos a la Sección de los Llanos, Grupo anti extorsión y secuestro. Los funcionarios Rujano Vicente, Insp. Noguera Luís, Insp. M.P., Insp. Calcines Willian, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub. delegación Barinas, y los funcionarios Velazco Genofantes, Escalante Gerson, Gamarra Marcos, Sayazo Ali, S.J., Rojas Deivi y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Barinas.

  2. - Del ciudadano Da S.B.J.P., en su condición de victima-testigo.

  3. - De la ciudadana BARRANTES BONILLA MAGALYS

  4. - Del funcionario E.P., quien suscribió el Informe Balistico Nº 9700-068-004, de fecha 07-01-08.

  5. -Funcionario M.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub. Delegación Barinas, quien suscribe experticia de reconocimiento legal N°9700-068-068 de fecha 30-03-09.

    DOCUMENTALES:

  6. - Informe Balistico, Nº 9700-068-004, de fecha 07-01-08, realizado a un arma de fuego, F.164.

  7. - Prueba Anticipada, rendida por el ciudadano DA S.B.J.P., donde narra las circunstancias en que fue sometido a cautiverio. F.217 -224

  8. -Reconocimiento legal N°9700-068-068 de fecha 30-03-09.F.364

    PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS POR LA DEFENSA ABG. LUCIO CASANANOVA EN ESCRITO INSERTO AL FOLIO 337 Y 338

    TESTIMONIALES:

    L.M.R.M.

    M.N.G.

    O.A.B.

    A.P.M.

    Zulia Rodríguez Yánez

    Yolanda Velásquez

    K.D.

    M.P.

    Arlis Cardenas

    E.F.

    M.R.J.

    I.A.

    L.A.

    J.M.

    G.S.

    I.R.

    N.B.

    Neicy Guedez

    M.G.

    PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA ABG. EDGAR EN EL ESCRITO INSERTOS A LOS FOLIOS 346 AL 349 CASTILLO

    TESTIMONIALES:

    D.G.A.

    G.M.H.

    K.G.

    Yeida Arteaga Gómez

    A.U.

    E.M.

    E.C.

    M.G.Á.

    Norismayerlin Rivas

SEGUNDO

Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los ciudadanos L.A.S.S., J.R.S.G., E.A.T.V., suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 462 encabezado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 3 del mismo Código y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 6, en relación con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza.V., imputándosele además al ciudadano C.A.A.M., los delitos anteriores, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de Joanthony Pavlosky Da Silva.

TERCERO

Se mantiene la Medida de Coerción Persona (Privación de Libertad) que les fue impuesta a los acusados L.A.S.S., J.R.S.G., E.A.T.V. Y C.A.A.M., ya identificados.

CUARTO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento de los acusados L.A.S.S., J.R.S.G., E.A.T.V. Y C.A.A.M. , y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos ciudadanos, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión de los delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los dispositivos legales antes indicados.

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.

La Juez de Control N° 02

Abg. D.R.C..

La Secretaria

Abg. Ana Duran

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