Decisión nº 050-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

197° Y 148º

En fecha 27 de marzo de 2007, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por las abogadas G.E.D.R. y M.E.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.504.726 y V-11.502.257, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 71.668 y 66.575, actuando en nombre y representación de los ciudadanos A.N.S. y C.R.H.d.N., en su carácter de herederos y representantes de la Sucesión de A.A.N.H., signándolo bajo el expediente No. 1362, (folio 91).

En fecha 27 de marzo de 2007, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios ciento uno (101); ciento ocho (108); ciento diez (110); ciento doce (112), respectivamente.

En fecha 16 de febrero de 2007, este tribunal mediante sentencia admitió el presente Recurso, ordenando notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, (F-115 - 116).

En fecha 09 de julio de 2007, se ordenó mediante auto el desglose de la solicitud suscrita por la abogada M.E.R., para ser agregada al cuaderno de medidas, (F 120).

En fecha 10 de julio de 2007, se libró auto ordenando agregar el expediente administrativo procedente del SENIAT, (F121).

En fecha 10 de julio de 2007, la abogada G.E.D.R., presentó escrito de pruebas en cuatro (4) folios útiles, (F 359 – 362).

En fecha 10 de julio de 2007, la abogada mediante diligencia consignó copia del instrumento poder que la acredita para actuar en representación de la República Bolivariana de Venezuela, (F 369 – 372).

En esa misma fecha, presentó escrito de promoción de pruebas, (F 373).

En fecha 18 de julio de 2007, se libró auto ordenando primero: librar oficio al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., y segundo: admitir las pruebas por ser legales y procedentes salvo su apreciación en la definitiva, (F 374). En esa misma fecha se libró oficio, (F 375).

En fecha 31 de julio de 2007, se ordenó mediante auto agregar lo recibido por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., (F 376).

En fecha 16 de octubre de 2007, la abogada D.I.P.C., actuando en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, consignó ante este despacho escrito de informes, en 13 folios útiles, (F-405-417).

En fecha 17 de octubre de 2007, se dictó auto para mejor proveer, a los fines de nombrar al Ing F.G.O. para la práctica de una experticia, se libraron boletas de notificación (F 418).

En fecha 30 de octubre de 2007, este tribunal juramentó al Ing. F.G.O., (F 432).

En fecha 19 de noviembre de 2007, mediante diligencia el perito solicitó prorroga de 15 días para presentar el informe de avalúo, (F 433).

En la misma fecha, mediante auto se acordó dar la prorroga, (F 434).

En fecha 06 de febrero de 2008, la abogado M.I.A.C., se avocó a la presente causa, (F 435).

En fecha 06 de febrero de 2008, el Ing. F.G.O. consignó informe de avalúo, (F 437 – 457).

En fecha 18 de febrero de 2008, se libró auto indicando que la presente causa entró en estado de sentencia, (F 458).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente o siguiente:

Primero

Violación de derechos y garantías fundamentales como son: “El derecho al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, el derecho a ser oído y acceso al órgano administrativo, y la grosera violación a principios administrativos como lo constituye la violación al principio de la legalidad, obligatoriedad, simplificación administrativa, concentración de trámites y diligencias, de la uniformidad y acumulación del expediente, y lo más grave aún la violación al principio de investigación de la verdad material, así mismo la P.A. impugnada incurre en vicios materiales, de forma y fondo como lo son el falso supuesto de hecho y la inadecuada del derecho…”

Segundo

Solicita “ conforme a lo establecido en el Artículo 251 del Código Orgánico Tributario, como CONDUCTA ATENUANTE por vía de analogía de conformidad con lo establecido con el Código Penal Venezolano vigente, a todo evento invoco la aplicación del Artículo 96 del CODIGO Tributario el cual establece textualmente: “ son circunstancias atenuantes: 1. El grado de instrucción del infractor; 2. La conducta que el autor asuma en el establecimiento de los hechos; 3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito Tributario; 4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción; 5. El incumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas; 6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley”.

Tercero

Arguye “la Fiscalización no corresponde con la multa impuesta”

Cuarto

Señala el vicio de falso supuesto así “cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión”

…observamos el falso supuesto de hecho en las siguientes actuaciones:

Sobre el activo 1º consistente en una edificación ubicada en la avenida ferrero tamayo:

  1. Al referirse a un documento inexistente identificado ut supra

  2. Al escoger y aplicar como referenciales sólo documentos emanados del registro subalterno, en los cuales se aprecia, que no hay coincidencia de zonas, metrajes, servicios, y otros valores que afectan el precio de mercado.

    Sobre el Activo 2º consistente en un lote de terreno y mejoras ubicado en táriba.

  3. Al escoger y aplicar como referenciales solo documentos emanados del registro subalterno, en los cuales se aprecia, que no hay coincidencia de zonas, metrajes y otros valores que afectan el precio de mercado.

  4. Especialmente los referenciales 4 y 5to

Quinto

Objeta “los procedimientos aplicados por la errónea y /o deficiente aplicación de los métodos de estimación de precios o valuadores que llevan a una sanción ilegal e improcedente por afectar los derechos de nuestros representados, como se indicó con anterioridad, el ajuste que hace la Administración Tributaria no puede ser caprichoso debió plegarse al valor efectivo o de mercado empleando un método generalmente aceptado, y el avalúo que se practica sobre bienes inmuebles debe tomar en cuenta además los usos y costumbres, principios de economía y reglas de valoración generalmente aceptadas, siendo el avalúo sujeto de tres metodologías generalmente aceptadas: costo, mercado e ingresos.

Al partir del método de mercado la administración tributaria “debe” ser responsable al determinar al determinar un promedio debe tomar al menos nueve(9) referenciales para determinar un monto justo, ya que al tener pocas referenciales, se corre el riesgo que la actuación fiscal escoja aquellas ventas que puedan ocasionar un valor de metro cuadrado mas elevado que beneficie a la administración tributaria en perjuicio del contribuyente así el avalúo pierde su objetividad y legalidad necesaria para determinar el impuesto.

Sexto

Para objetar los métodos y procedimientos de cálculos que anulan los actos administrativos recurridos, señala:

  1. No se tomó en cuenta o se obvió palmariamente “el factor punto”…

  2. No se tomó en cuenta o se obvió de forma evidente la verificación y señalización de las distancias obtenidas de las referenciales en relación con los bienes objeto de avalúo.

De los bienes valuados por la Administración Tributaria, objetos de la sanción Tributaria que hoy se impugna, se observa que tanto para determinar el valor de los bienes ubicados en avenida Ferrero Tamayo y Táriba el SENIAT:

  1. No explica ni detalla los inmuebles tomados como referenciales, así que no indican su ubicación exacta, la distancia que existe sobre el bien inmueble sujeto a reparo y el referencial, sus características, la zona, ni hace referencia al punto.

  2. En el caso del referencial cuarto (4to) utilizado para la determinación del activo Nro 1… este documento no existe o al menos no lo conseguimos en el registro inmobiliario… la Administración Tributaria, no puede fundar sus acciones y sanciones en hechos inciertos e inexistentes…

  3. En el caso del referencial segundo (2do) y tercero (3ro) utilizado para la determinación del activo Nro 1(inmueble en la Av Ferrero Tamayo) estos se refieren a inmuebles altamente afectados por su ubicación y zonificación.

  4. En el caso referencial cuarto (4to) y quinto (5to) utilizado para la determinación del activo Nro 2 (inmueble en táriba)… dichos inmuebles están ubicados por la autopista San Cristobal la Fría, por el distribuidor boca caneyes, las dos urbanizaciones son contiguas, y ademas distan muchísimo de táriba, es una zona residencial exclusiva, y son de distintas parroquias.

Séptimo

De la Improcedencia de la multa “Aquí la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de derecho al aplicar una norma a una situación fáctica regulada y normada por la ley especial, violando el principio de presunción de inocencia, por reo y pro administrado; un contribuyente no puede ser sancionado dos (2) veces por un mismo hecho, más aún cuando existe una norma especial que rige la materia, así tenemos que, el Artículo 91 de la Ley de Impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás r.c., establece como se genera la multa en función del Artículo 48 ibídem, más aún cuando discute el valor asignado de forma discrecional la norma que más le conviene a la Administración Tributaria violando el principio de legalidad.”

De igual forma indica, “la multa del articulo 111 del Código Orgánico Tributario solo es aplicable cuando el contribuyente la aceptado el reparo fiscal, procediendo a presentar la declaración omitida, o a rectificar la presentada (como es nuestro caso) y al pagar el tributo resultante dentro del lapso de los 15 días de notificado lo que debería generar la nueva Resolución de multa.

…no se ha aceptado el reparo debido a que la administración ha fundamentado su procedimiento sin suficiente bases y fundamentos fácticos, de hechos, instrumentales, técnicos y de derecho.

II

RESOLUCIONES RECURRIDAS MOTIVACIONES

En fecha 21 de diciembre de 2006, la Gerencia Regional Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RLA-DSA-2006-041, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, en el cual declara:

Apreciados como han sido los documentos contenidos en el expediente fiscal Nro 2006/37 y los argumentos expuestos en Acta de Reparo Nro GRLA/DF/F/2006-3009-043 del 18/08/2006, notificada el 21/08/2006, esta gerencia en uso de sus facultades legales procede a confirmar el aserto fiscal plasmado en ella por estar ajustada a derecho y determina en consecuencia la Obligación Tributaria conforme a lo dispuesto en el Artículo 130 del Código Orgánico Tributario de la siguiente manera:

1) IMPUESTO A PAGAR:

Patrimonio Neto Hereditario Declarado Bs. 8.033.459,99

Más: Reparo Fiscal Confirmado Bs. 185.089.785,83

Patrimonio Neto Hereditario Gravable Bs. 193.123.245,82

Cuota parte (2) herederos Bs 96.561.622,91

Impuesto S/tarifa Determinado (25%-285.23 UT) Bs. 19.919.075,72

Como son (2) asciende a: Bs. 39.838.151,44

Impuesto autoliquidado Bs 350.376,22

Diferencia a pagar Bs 39.487.775,22

• Multa por Contravención

De los hechos plasmados en el Acta de Reparo, objeto de la presente Resolución, se puede observar la comisión por parte de la Suc. de A.A.H., del ilícito establecido en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario para el momento de ocurrido el hecho imponible…

Evidenciándose que con sus acciones y omisiones ocasionó una disminución ilegitima de los ingresos a percibir por el Fisco Nacional, siendo procedente la aplicación de la sanción contenida en el mencionado artículo…0

El prenombrado Artículo establece una sanción para el ilícito en cuestión, la cual va desde un veinticinco (25%) hasta doscientos (200%) del tributo omitido, es decir, que nos encontramos en presencia de una sanción comprendida entre dos limites y a los efectos de su cuantificación, el Código Orgánico Tributario no contiene un principio establecido en el Artículo 79, el cual permite la aplicación de los principios y normas del derecho penal compatibles con la naturaleza y fines del derecho Tributario cuando esta no contenga disposiciones expresas sobre el particular.

En este sentido, se observa que el Artículo 37 del Código Orgánico Tributario penal, dispone que cuando se tenga que determinar una sanción que se encuentre comprendida entre dos limites, el término normalmente aplicable es el término medio, el cual se obtiene de la suma del limite inferior y limite superior dividida entre dos. Siendo en este caso el término a aplicar el 112, 5% del tributo omitido, también establece este Artículo que si existen atenuantes o agravantes aplicables al caso concreto, su concurrencia determinará una disminución o un aumento de la sanción que se va a aplicar.

Ahora bien al determinar la multa en bolívares de conformidad con el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 17-10-2001, el cual establece que cuando las multas estén expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T) que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago, utilizando el siguiente procedimiento:

  1. - aplicación del porcentaje:

    Impuesto Multa (115,5%)

    39.487.775,22 44.423.747,12

  2. - El monto de la multa en Bolívares se convertirá al equivalente en unidades tributarias al momento de la comisión del ilícito, es decir, al valor de la misma para el momento en el cual debió presentar la declaración sucesoral, es decir, agosto 2003, según se indica:

    Multa (Bs) Valor U.T (Bs) Multa U.T

    44.423.747,12 19.400,00 2.289.8839

  3. - Al efecto de la presente Resolución, se tomará de manera estimada el valor de la Unidad Tributaria vigente, es decir, Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs 33.600,00) según Gaceta Oficial Nro 38350 del 04-01-206, cuyo monto será ajustado al valor que tenga la misma para el momento en que la Sucesión de H.A.P. de Fernández, realice su cancelación efectiva, obteniéndose la cuantía de la sanción de la siguiente manera:

    Multa (U.T) Multa (Bs)

    2.289.8839 76.940.099,04

  4. - Intereses moratorios

    Ademas de la sanción aplicada, es procedente el cálculo de intereses moratorios por cuanto la falta de pago de la obligación Tributaria dentro del plazo establecido hace srgir de pleno derecho la obligación de pagar intereses moratorios calculados desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda a la tasa activa promedio de los seis principales bancos comerciales y universales del país, tomando como fecha inicial el 22/08/2003 y como fecha final el 30-11-2006, quedando entendido que seguirán generándose intereses moratorios hasta tanto se extinga definitivamente la deuda, atendiendo los dispuesto en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 17-10-2001, demostrándose su cálculo en anexo intereses moratorios que acompaña a la presente Resolución.

    En consecuencia, se expiden planillas de liquidación a cargo de la SUCESION DE A.A.N.H., las cuales deberá cancelar en una oficina receptora de fondos nacionales por los montos y conceptos que seguidamente se relacionan y aproximan de conformidad con el Artículo 136 del Código Orgánico Tributario, tal como se demuestra a continuación:

    Impuesto (Bs) Multa (Bs) Intereses Moratorios (Bs)

    39.487.775,00 76.940.099,00 26.886.941,00

    Así mismo, se hace del conocimiento de la SUCESION DE A.A.N.H., el derecho que le asiste de ejercer los recursos consagrados en los Artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente, dentro de los plazos previstos en los artículos 244 y 261 ejusdem….

    III

    INFORME DE LA REPÚBLICA

    La abogada D.I.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.130.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.996, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, expresando su opinión, en los siguientes términos:

    Con respecto a que la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario “ contra el acta de reparo Nº GRLA/DF/F/2006-3009-043, de fecha 18/08/06, es imperativo hacer una referencia doctrinaria con respecto el mencionado acto administrativo, pues el “acta de reparo fiscal”, trata de un acto administrativo de mero tramite a través del cual la administración tributaria, en ejercicio de sus funciones, deja constancia de las objeciones formuladas a la situación jurídica tributaria del contribuyente o responsable, como resultado de la fiscalización practicada…

    Siendo un acto de mero tramite, el acta de reparo fiscal no es recurrible., toda vez que no culmina el procedimiento, ni imposibilita su continuación, ni prejuzga como definitivo o causa indefensión…

    En cuanto a que el recurrente se ha visto violado en sus derechos y garantías fundamentales señala “enfatiza que en ningún momento hubo transgresión alguna de derechos al contribuyente (…) mal podría aducirse de la existencia de violación de derecho, donde se conmina al contribuyente en hacer uso de todos los elementos y /o medios de defensa para si, para sus derechos, concretamente en el desarrollo del procedimiento del sumario administrativo y finalmente, en el acto administrativo definitivo de aquel procedimiento sumario, que se ve concretizado o materializado con la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, que como acto administrativo y firme, el cual causa estado, por cuanto pone fin al procedimiento y permite al contribuyente o responsable ejercer los recursos…

    Sobre la presunta violación al derecho a la defensa arguyó “ la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercer su derecho a la defensa; en efecto fue debidamente notificado mediante p.a. Nº GRTI/RLA/3009, de fecha 05/06/2006 y acta de reparo Nº GRLA/DF/F/2006-3009-043 de fecha 18/08/2006. Por otra parte también le fue debidamente notificada la Resolución de imposición de sanción en la que a su vez se le señalan los medios de defensa con que cuenta el contribuyente en caso de no estar de acuerdo con la Resolución aquí impugnada, así como los plazos para imponerlos…

    Asimismo, expresó que “sostiene los argumentos sobre los cuales se sustentó la administración tributaria contenidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 121 y 127 numeral 5, pudiendo determinar que la sucesión A.A. NIETO… contravino la disposición contenida en la ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c., en su articulo 23.

    Señala igualmente, “que el documento que la parte recurrente califica como inexistente queda desvirtuada esa calificación, toda vez, que realizadas por la representación fiscal las averiguaciones pertinentes, pudo ser ubicado en la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira copia certificada del documento registrado bajo el Nro 20, tomo 03, protocolo 1º de fecha 26/04/2002 donde se evidencia la transacción realizada entre empresa mercantil inversiones lecar c.a y el ciudadano Braulio Jesús…el objeto de la venta registrada a través del precipitado y suficientemente identificado documento quedó determinado del activo uno (1) declarado en la declaración sucesoral de fecha 07/08/2003… la copia certificada del documento aquí identificado fue agregado a los autos en fecha 02/10/2007, con lo cual queda suficientemente comprobado la INEXISTENCIA DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, LA INEXISTENCIA DEL DOCUMENTO, alegada por la parte recurrente.

    Finalmente expone, lo que hubo fue un error material al momento de realizar la trascripción por parte de la administración tributaria.

    Con relación a los procedimientos aplicados en los métodos de estimación de precios adujo “…se tomaron los datos contenidos en los documentos de propiedad de los inmuebles, relacionados con la ubicación, área antecedentes protocolizados en la respectiva oficina del Registro Subalterno, tanto de terreno, bienhechuria y construcciones.

    Se realizó inspección ocular a los activos 1 y 3 del anexo 1 de la declaración sucesoral propiedad de la causante. De igual manera se observaron las características generales de los inmuebles, verificándose la ubicación, topografía de la zona, vialidad, el uso actual de los terrenos, en lo que se observó que están destinados para el comercio y la vivienda.

    Para la determinación de los valores de los inmuebles se aplicaron métodos valorativos, ampliamente conocidos en ese campo…

    Se aplicaron los métodos de mercado y taxativo de Ross Heidecke.

    En cuanto a la improcedencia de la multa expone que la sucesión ocasionó una disminución ilegitima de los ingresos a percibir por el fisco nacional siendo procedente la sanción que establece el articulo 111 del Código Orgánico Tributario.

    En lo que respecta a los intereses moratorios son procedentes debido a la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo que establece la ley, de igual forma, connota que los argumentos utilizados por el recurrente no fueron probados no respaldando dichos alegatos.

    IV

    VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    4.1. Documento Privado.

    (Folio 17 al 18), original del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Cuarta de San C.E.T., en fecha 23 de marzo de 2007, e inserto bajo el No. 06, del tomo 57, de los libros respectivos, que otorga facultades a los abogados G.E.D.R., M.G.G.B. y M.E.R.P., titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.504.726, V- 10.176.164 y V- 11.502.257, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 71.668, 59.580 y 66.575, respectivamente, quienes actúan en representación de los ciudadanos A.N.S. y C.R.H.d.N., para defender todos los derechos e intereses en materia tributaria.

    4.1.1 Hechos que prueba el documento:

    Que los ciudadanos A.N.S. y C.R.H.d.N., otorgaron a los abogados G.E.D.R., M.G.G.B. y M.E.R.P. la facultad de representación en el presente juicio.

    4.2 Expediente administrativo, que consta de:

    (Folio 43 al 369 ), copias certificadas formulario para autoliquidación de impuesto sobre la renta de fecha 06/08/2003, planilla forma 32 (relación para bienes que forman el activo hereditario) de fecha 28/11/02, documentos de propiedad de A.A.N. (terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, casa para habitación ubicada en tariba), constancia de banfoandes (pasivos) constancia residencia de la ciudadana a.A.n., registro de información fiscal, planilla de pago forma 02 (autoliquidación SENIAT), reporte del SIVIT de las actuaciones efectuadas entre el 28/11/02 y 31/12/06, Resolución 361 emitida por el SENIAT en la que determina una diferencia en la liquidación fiscal de setenta y cinco mil setenta y nueve bolívares Bs. 75.079, 00, oficios emitidos por los Bancos de Venezuela, Mercantil, Banfoandes, Exterior, Sofitasa, al SENIAT detallando información de movimientos bancarios de la causante, oficios emitidos a el SENIAT sobre información solicitada de San C.T.C., Centro Latino, demócrata Sport Club, Country Club, Cedula catastral de Inmuebles y Actas de inspección ocular.

    4.2.1 Hechos que prueba los documentales.

    Que la administración tributaria realizó un procedimiento de fiscalización a la Sucesión de A.A.N.H. donde determinó una diferencia en bolívares en lo declarado por la sucesión sobre los bienes objeto de fiscalización, motivo por el cual sancionó, así mismo, se desprende las actuaciones llevadas a cabo para realizar la fiscalización.

    4.3 Documento privado.

    (Folios 370 al 372) Copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 15 de septiembre de 2006, e inserto bajo el No. 54, del tomo 155, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada Mexy Yhajaira C.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.099.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129, y D.I.P., quienes actúan en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República.

    4.3.1 Hechos que prueba la documental.

    El carácter con que actúan las abogadas Mexy Y.C.F., y D.I.P. a favor de la República Bolivariana de Venezuela.

    A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido constituido por la Resolución Culminatoria de Sumario RLA-DSA-206-041 y los argumentos y defensas realizados por la Sucesión de A.A.H., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar el presunto falso supuesto de hecho, violación del derecho a la defensa, presunción de buena fe del administrado, improcedencia de la multa, y los supuestos errores cometidos por la Administración Tributaria en la determinación del cálculo de los activos objeto de reparo. Dichos alegatos se proceden a resolver según el orden de prelación que amerite el caso.

    6.1 En cuanto a la violación de derechos constitucionales.

    Invoca el recurrente que existe en el presente caso violación de derechos y garantías fundamentales como son: “El derecho al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, el derecho a ser oído y acceso al órgano administrativo, y la grosera violación a principios administrativos como lo constituye la violación al principio de la legalidad, obligatoriedad, simplificación administrativa, concentración de trámites y diligencias, de la uniformidad y acumulación del expediente, y lo más grave aún la violación al principio de investigación de la verdad material, así mismo la P.A. impugnada incurre en vicios materiales, de forma y fondo como lo son el falso supuesto de hecho y la inadecuada aplicación del derecho…”

    Por su parte la representante de la República Bolivariana de Venezuela adujo “que en ningún momento hubo transgresión alguna de derechos al contribuyente (…) mal podría aducirse de la existencia de violación de derecho, donde se conmina al contribuyente en hacer uso de todos los elementos y/o medios de defensa para sí, para sus derechos, concretamente en el desarrollo del procedimiento del sumario administrativo y finalmente, en el acto administrativo definitivo de aquel procedimiento sumario, que se ve concretizado o materializado con la emisión de la Resolución culminatoria del sumario administrativo, que como acto administrativo y firme, el cual causa estado, por cuanto pone fin al procedimiento y permite al contribuyente o responsable ejercer los recursos…

    Pues bien, el procedimiento de Fiscalización, por medio del cual la Administración realiza actividades de investigación para proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o base presuntiva del tributo, culmina con una Resolución Culminatoria de Sumario, en virtud de la cual la Administración Tributaria ejerce su facultad de pronunciarse en el procedimiento administrativo. Esta constituye el acto definitivo por intermedio de esta (la Resolución Culminatoria de Sumario) la propia administración examina la legalidad y corrección de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos fiscalizadores.

    Ha sido calificado por la doctrina como el cauce formal para la formación o ejecución de la voluntad administrativa. Esto en el entendido de que la fiscalización comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, los cuales delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación el cual queda plasmado en el acta fiscal, de esta forma se inicia el proceso contando con la presencia del recurrente.

    Tomando en consideración dicha circunstancia, este tribunal juzga necesario transcribir el criterio esgrimido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 17/03/99, caso: Seguros Horizonte C.A, sobre el procedimiento de determinación tributaria:

    En el procedimiento de determinación tributaria e imposición de sanciones por infracciones, el derecho a la defensa se concreta en primer término en el derecho de los contribuyentes a ser debidamente notificados de cualquier acto administrativo que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses particulares legítimos y de cualquier acto administrativo que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses particulares legítimos y directos; en la oportunidad que tiene el administrado para formular los descargos que permitan desvirtuar lo imputado por la administración en el Acta Fiscal debidamente notificada y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa dentro del término señalado por la administración para la promoción y evacuación de las mismas; en el derecho a tener libre acceso al expediente administrativo; en el derecho que tiene el contribuyente de conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto administrativo determinativo o sancionatorio, con lo que podrá accionar ante los organismos competentes; y en poder impugnar en la vía administrativa o judicial un acto administrativo dictado por la administración tributaria que afecte en cualquier forma sus derechos como contribuyente o responsable

    Del fragmento de la sentencia se desprende, que en el procedimiento de determinación (fiscalización), viene precedido el derecho a la defensa, por cuanto, el recurrente puede tener conocimiento de las razones de hecho y derecho que fundamentan el acto administrativo, teniendo la oportunidad de acceder a el expediente administrativo y accionar ante las vías correspondientes, para hacer valer sus derechos (derecho de hacerse parte , ser oído, promover pruebas, contradecir las pruebas de la administración entre otros)

    Habida cuenta de lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la administración tributaria en uso de facultades inicio un procedimiento de fiscalización a la Sucesión A.A.d.H. sobre base cierta conforme a lo establecido en el articulo 130 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente y el articulo 131 numeral 1 del mismo código. Dicho procedimiento se inicio con la p.a., seguidamente se levantó el acta de reparo, donde se le otorgó al afectado una plazo de 25 días hábiles para presentar descargos, lo cual, hizo uso de ese derecho, y finalizó con la Resolución Culminatoria de Sumario, debidamente notificada el día 27-02-07.

    Considerando lo anterior, y habiendo sido examinado el expediente administrativo sustanciado en sede administrativa concluye esta juzgadora que la administración ha garantizado cabalmente los derechos y garantías constitucionales del sujeto investigado, respetando absolutamente la normativa vigente que regula el procedimiento de fiscalización y determinación fiscal, por lo que, mal puede el justiciable afirmar la existencia de toda suerte de violaciones, sin siquiera aportar un elemento fáctico capaz de soportar tan graves aseveraciones, es por ello, que este despacho los desecha en su totalidad y se ve en el deber de hacer un llamado de atención al recurrente, visto el innecesario desgaste del aparato judicial que esta compelido a resolver alegatos sin fundamento, lo cual evidencia una actitud temeraria del recurrente, y así se decide.

    6.2 En cuanto al falso supuesto de hecho.

    Señala el vicio de falso supuesto así “cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión”

    …observamos el falso supuesto de hecho en las siguientes actuaciones:

    Sobre el activo 1º consistente en una edificación ubicada en la avenida ferrero tamayo:

  5. Al referirse a un documento inexistente identificado ut supra

  6. Al escoger y aplicar como referenciales sólo documentos emanados del registro subalterno, en los cuales se aprecia, que no hay coincidencia de zonas, metrajes, servicios, y otros valores que afectan el precio de mercado.

    Sobre el Artículo 2º consistente en un lote de terreno y mejoras ubicado en táriba.

  7. Al escoger y aplicar como referenciales solo documentos emanados del registro subalterno, en los cuales se aprecia, que no hay coincidencia de zonas, metrajes y otros valores que afectan el precio de mercado.

  8. Especialmente los referenciales 4 y 5to

    Objeta igualmente “ los procedimientos aplicados por la errónea y /o deficiente aplicación de los métodos de estimación de precios o valuadores que llevan a una sanción ilegal e improcedente por afectar los derechos de nuestros representados, como se indicó con anterioridad, el ajuste que hace la Administración Tributaria no puede ser caprichoso debió plegarse al valor efectivo o de mercado empleando un método generalmente aceptado, y el avalúo que se practica sobre bienes inmuebles debe tomar en cuenta además los usos y costumbres, principios de economía y reglas de valoración generalmente aceptadas, siendo el avalúo sujeto de tres metodologías generalmente aceptadas: costo, mercado e ingresos.

    Adicionalmente señaló: “para objetar los métodos y procedimientos de cálculos que anulan los actos administrativos recurridos, señala:

  9. No se tomó en cuenta o se obvió palmariamente “el factor punto”…

  10. No se tomó en cuenta o se obvió de forma evidente la verificación y señalización de las distancias obtenidas de las referenciales en relación con los bienes objeto de avalúo.

    De los bienes valuados por la Administración Tributaria, objetos de la sanción Tributaria que hoy se impugna, se observa que tanto para determinar el valor de los bienes ubicados en avenida Ferrero Tamayo y Táriba el SENIAT:

    1. No explica ni detalla los inmuebles tomados como referenciales, así que no indican su ubicación exacta, la distancia que existe sobre el bien inmueble sujeto a reparo y el referencial, sus características, la zona, ni hace referencia al punto.

    2. En el caso del referencial cuarto (4to) utilizado para la determinación del activo Nro 1… este documento no existe o al menos no lo conseguimos en el registro inmobiliario… la Administración Tributaria, no puede fundar sus acciones y sanciones en hechos inciertos e inexistentes…

    3. En el caso del referencial segundo (2do) y tercero (3ro) utilizado para la determinación del activo Nro 1(inmueble en la Av Ferrero Tamayo) estos se refieren a inmuebles altamente afectados por su ubicación y zonificación.

    4. En el caso referencial cuarto (4to) y quinto (5to) utilizado para la determinación del activo Nro 2 (inmueble en táriba)… dichos inmuebles están ubicados por la autopista San Cristobal la Fría, por el distribuidor boca caneyes, las dos urbanizaciones son contiguas, y ademas distan muchísimo de táriba, es una zona residencial exclusiva, y son de distintas parroquias.

    Por su parte la representante de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de informes argumentó “que el documento que la parte recurrente califica como inexistente queda desvirtuada esa calificación, toda vez, que realizadas por la representación fiscal las averiguaciones pertinentes, pudo ser ubicado en la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira copia certificada del documento registrado bajo el Nro 20, tomo 03, protocolo 1º de fecha 26/04/2002 donde se evidencia la transacción realizada entre empresa mercantil inversiones lecar c.a y el ciudadano Braulio Jesús…el objeto de la venta registrada a través del precipitado y suficientemente identificado documento quedó determinado del activo uno (1) declarado en la declaración sucesoral de fecha 07/08/2003… la copia certificada del documento aquí identificado fue agregado a los autos en fecha 02/10/2007, con lo cual queda suficientemente comprobado la INEXISTENCIA DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, LA INEXISTENCIA DEL DOCUMENTO, alegada por la parte recurrente.

    Concluye, lo que hubo fue un error material al momento de realizar la trascripción por parte de la administración tributaria.

    Con relación a los procedimientos aplicados en los métodos de estimación de precios adujo “ …se tomaron los datos contenidos en los documentos de propiedad de los inmuebles, relacionados con la ubicación, área antecedentes protocolizados en la respectiva oficina del registro subalterno, tato de terreno, bienhechuria y construcciones.

    Se realizo inspección ocular a los activos 1 y 3 del anexo 1 de la declaración sucesoral propiedad de la causante. De igual manera se observaron las características generales de los inmuebles, verificándose la ubicación, topografía de la zona, vialidad, el uso actual de los terrenos, en lo que se observó que están destinados para el comercio y la vivienda.

    Para la determinación de los valores de los inmuebles se aplicaron métodos valorativos, ampliamente conocidos en ese campo…

    Se aplicaron los métodos de mercado y taxativo de Ross Heidecke.

    Vistos los términos en que se plantea la presente controversia, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia, de fecha 12 de mayo de 2005, Nro. 2893. Caso: Sucesión M.C.d.H.:

    Respecto al falso supuesto de hecho (…) la doctrina de esta Sala ha entendido que (…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (…), se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo (…)

    Así jurisprudencialmente, se ha entendido, que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la administración se basa en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, trayendo como consecuencia la nulidad del acto administrativo.

    Ahora bien, observa esta juzgadora, el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el recurrente lo fundamenta en las actuaciones efectuadas por la administración tributaria sobre los activos 1º y 2º, el primero consistente en una edificación ubicada en la avenida Ferrero Tamayo, por cuanto, considera que la administración utilizó como referencial un documento inexistente emanado del Registro Subalterno, y que a su opinión no hay coincidencias de zonas, metrajes, servicios y otros valores que afectan el precio de mercado y el segundo consistente en un lote de terreno y mejoras ubicado en táriba, donde igualmente tomaron como referencial documentos emanados del Registro Subalterno.

    Asimismo, entre otras cosas, invoca la aplicación de los métodos de estimación de precios o valuaciones, por considerarlos erróneos e ineficientes. Pues, considera que la administración debió plegarse al valor efectivo o de mercado por medio de un método generalmente aceptado, y tomar por lo menos 9 referenciales para obtener un monto justo.

    Revisadas las actuaciones administrativas, este tribunal verificó que en efecto la administración tributaria realizó el avalúo de los activos 1 y 2, el primero con base a referenciales emanados de la oficina subalterna del circuito 2º del Registro Público del Municipio San C.d.E.T., y el segundo con base en documentos protocolizados ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira utilizando el método de comparación de enfoque de mercado, y método taxativo de Ross – Hiedecke para la determinación del valor del inmueble.

    En cuanto al cuarto referencial, es necesario resolver lo concerniente al vicio deducido de la presunta inexistencia del cuarto referencial que existe, solo que la administración tributaria incurrió en un error de tipeo en la fecha de protocolización, colocando en el reparo, el 26/04/2004, siendo lo correcto 26/04/2002, lo cual fue, corregido en la Resolución Culminatoria del Sumario, que claramente se observa al folio 68, y en la copia certificada del documento que corre inserto al folio 400.

    Dicho documento describe la formalización de una venta entre Inversiones Lecar C.A y el ciudadano B.J.R.V., sobre un bien inmueble ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Estado Táchira, encontrándose dentro del parámetro o zona donde se encuentra el activo, razon por la cual se desecha este alegato, siendo que se ha verificado que se trata de un error material intrascendente, que ha sido oportunamente subsanado y acreditado en los autos.

    Por otra parte, en cuanto a la cantidad de referenciales que objeta el recurrente se encuentra que a ese respecto la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado recientemente sobre ese punto, así pues, en sentencia Nro 00194, de fecha 13 de febrero de 2008, sentó el criterio aplicable, en los términos siguientes:

    …el artículo 23 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. de 1982, no señalaba el número de referenciales que debían ser tomadas en cuenta a los efectos de aplicar el método de valor de mercado, por lo que al no haberse establecido un procedimiento en ese sentido, y siendo práctica común en las fiscalizaciones tomar tres (3) muestras homogéneas al bien objeto de avalúo, considera esta Alzada que la Administración Tributaria no violó el procedimiento legalmente establecido, como afirma la Sucesión contribuyente respecto de este punto.

    De acuerdo a la consideración que antecede, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal de instancia, debe esta Sala declarar procedente el reparo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRCO-600-S-000057 de fecha 11 de abril de 2000, emanada de la referida Gerencia Regional de Tributos Internos, referente al activo identificado con el N° 1, Anexo 1 del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones S-1H-92-A 037797 presentado en fecha 09 de diciembre de 1997, tal como lo advirtió la representante judicial del Fisco Nacional al denunciar el “vicio de falso supuesto y error de interpretación de la ley.

    Se entiende pues, que cuando, la norma no indica el número de referenciales que deben ser tomados, en los procedimientos de fiscalización la práctica es tomar solo tres 3 muestras homogéneas al bien objeto de avalúo, considerándolo suficiente para aplicar el método de mercado.

    Vale en este punto aludir a lo que debe entenderse por potestades discrecionales explicando que la administración tributaria además de su potestad normada, goza de la potestad administrativa discrecional atribuida debido por el ordenamiento Jurídico, debido a que la ley no siempre logra determinar los límites precisos dentro de los cuales debe actuar. La discrecionalidad otorga un margen de libertad de apreciación de la autoridad, quien realizando una valoración un tanto subjetiva ejerce sus potestades en casos concretos, mas sin embargo, esta libertad no puede ser extra legal, debe respetar determinados elementos que la ley señala.

    En esta perspectiva, se adopta pues, que la administración posee un margen de libertad para utilizar el procedimiento más idóneo al momento de realizar la determinación tributaria siempre y cuando se encuentre enmarcado dentro del marco legal, sin perjuicio alguno al administrado.

    El profesional tributario para fiscalizar y comprobar la veracidad o exactitud de los datos declarados, aplica la metodología generalmente aceptada en el campo valorativo, para así establecer el justo valor que tienen los activos para la fecha en que falleció la causante. Debido a la potestad discrecional que poseen, pueden elegir entre los diferentes métodos que se utilizan para llegar al valor del activo, empleando el que crea más confiable o aceptado en el campo avaluatorio.

    Por tanto, considera esta juzgadora que la objeción hecha por el recurrente sobre que en vez de utilizar 5 referenciales debieron tomar 9 referenciales para llegar a un justo valor unitario de los activos aquí debatidos, debió ser sustentada en el momento procesal probatorio, demostrando que con 9 referenciales cambia considerablemente el valor unitario, determinado por la Administración Tributaria.

    En este sentido en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa se pronunció mediante sentencia Nro 1.297 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Sucesion Á.B.O., señalando lo siguiente:

    Respecto a la apelación interpuesta por los apoderados de la contribuyente, se observa que la misma se circunscribe a impugnar el avalúo practicado por la Administración Tributaria. En este sentido, se debe señalar que para que sea procedente la impugnación de dicho avalúo, se requiere una demostración fehaciente de que éste sea falso, ya que el mismo goza de una presunción de veracidad que implica que su contenido sólo pueda ser desvirtuado mediante una prueba que lo contradiga suficientemente.

    Siguiendo este orden de ideas, la Sala observa que los medios probatorios promovidos y evacuados por la apoderada judicial de la contribuyente, tanto en sede del juzgador de instancia como ante esta alzada, no lograron refutar las consideraciones expresadas en el acta de reparo que contiene el avalúo impugnado por la contribuyente, sino que se limitaron a reproducir los actos administrativos impugnados, sin añadir más elementos de juicio fuera de los mismos actos derivados de la actuación fiscal, es decir, la apoderada de la apelante se limitó a contradecir los resultados del avalúo, aduciendo diferentes argumentaciones o alegatos sin producir prueba alguna que sustentara y ratificara sus planteamientos

    . (Destacado de la Sala).

    Aplicando el criterio jurisprudencial antes trascrito al presente caso, se observa, de las actas que conforman el expediente no se evidencia que el recurrente haya aportado pruebas suficientes que lleven a esta juzgadora a la convicción que los valores obtenidos por la Administración Tributaria en el avalúo practicado, no se relacionan con el valor de mercado de los activos identificados con los Nros 1 y 2 del Anexo 1 declarados en el patrimonio hereditario de la Sucesión de A.A.N., razón por la cual se desecha el fundamento, y así se decide.

    Por si fuera poco el anterior fundamento, esta juzgadora en virtud de la situación antes planteada, y a fin de esclarecer los hechos sobre la determinación de la administración mediante el método objetado por el recurrente, dictó auto para mejor proveer en fecha 17 de octubre de 2007, para la practica de una experticia, nombrando como perito evaluador al ing. F.G.O., quien presentó su informe de avaluó en los siguientes términos:

    Activo 1

    Edificación ubicada en la av. Ferrero Tamayo, San C.E.T.

    4.1 Terreno.

    4.1.1 Operaciones de compra venta de inmuebles similares

    4.1.2 Análisis de los elementos de juicio.

    Se realizó una investigación y revisión de los datos emitidos por la empresa R.M.I datos estadísticos, los cuales son obtenidos de la oficina Subalterna del Registro Público…

    4.2 Construcción.

    4.2.1 Elementos de juicio

    • Inspección ocular del inmueble

    • Costos directos de construcción para edificaciones del mismo tipo a la estudiada

    4.2.3 Análisis de los elementos de juicio.

    Se efectuó la inspección ocular correspondiente y se observaron las características. Se obtuvieron los costos directos de construcción tomando como base la información suministrada por la publicación editada y publicada por CIMPRO C.A…

    …omisiss…

    El costo actual de la edificación se obtuvo utilizando el método de Ross – Heideck…

    5. Avalúo

    4.1 Terreno

    5.1.1 Referenciales

    Se seleccionaron originalmente 24 referenciales pero al final solo se usaron 18 para la estimación del valor del terreno…

    Activo 2

    Terreno y edificación en Tariba Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

    9.1 Terreno

    Se realizó una investigación y revisión de los datos emitidos por la empresa R.M.I datos estadísticos, los cuales son obtenidos de la oficina Subalterna del Registro Público…

    9.2 Construcción

    9.2.1 Elementos de juicio

    • Inspección ocular del inmueble

    • Costos directos de construcción para edificaciones del mismo tipo a la estudiada

    9.2.2 Análisis de los elementos de juicio

    Se efectuó la inspección ocular correspondiente y se observaron las características. Se obtuvieron los costos directos de construcción tomando como base la información suministrada por la publicación editada y publicada por CIMPRO C.A…

    Referenciales utilizados: 6

    Resultado del avalúo:

    Descripción

    Edificación ubicada en la avenida Ferrero Tamayo, San C.B.. 120.388.161,91

    Bs F. 120.388,16

    Vivienda ubicada en Táriba, Municipio Cárdenas Bs. 81.584.944,96

    Bs F. 81.584,94

    Total Bs. 201.973.106,87

    Bs F. 201.973,11

    De la comparación efectuada por el tribunal entre lo fiscalizado y los resultados arrojados en experticia, se adopta un punto a favor del recurrente, ya que el informe pericial describe un monto por debajo al fiscalizado por la administración tributaria, específicamente de nueve millones ciento dieciséis mil seiscientos setenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos, (Bs. 9.116.678,96), es decir, nueve mil ciento dieciséis bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs. F 9.116,68), sin embargo, sigue siendo notoria la diferencia de dinero por encima de lo declarado, lo que corrobora que la sucesión subvaluó los activos. A continuación se describe en el cuadro que sigue:

    (1) S. Actuación Fiscal

    (2) Avalúo por perito nombrado por este despacho Diferencia (c1- c2)

    Bs. 124.383.766,71

    Bs. F 124.383,77 Bs. 120.388.161,91

    Bs F. 120.388,16 Bs. 3.995.604,80

    Bs. F 3.995,60

    Bs. 86.706.019,12

    Bs. F 86.706,02 Bs. 81.584.944,96

    Bs F. 81.584,94 Bs. (5.121.074,16)

    Bs. F 5.121,07

    Lo arriba indicado en modo alguno muestra que mediante la metodología empleada, el profesional tributario determinó un resultado que se diferencia notablemente de lo declarado por la sucesión, de igual forma se detalla que el perito evaluador con la cantidad de 18 referenciales demostró la obtención de un valor aproximado al que se encuentra estampado en el acta de reparo, lo que quiere decir, que existe un tributo dejado de percibir por el tesoro nacional, a raíz de la disminución ilegitima de ingresos provocada por la Sucesión de A.A.N., y así se decide.

    Así pues, en función de todo lo planteado queda expresamente entendido que en ningún momento la administración tributaria fundó al acto administrativo en hechos inexistentes o los calificó de manera distinta a los ajustados por la realidad, toda vez que logró comprobar que no eran ciertos los datos declarados de los activos 1 y 2, ya identificados, razón por la cual se desecha el alegato en lo referente al vicio de falso supuesto de hecho, y así se decide.

    6.3 En cuanto a los tributos que proceden:

    Desde la perspectiva que nos ofrece el escenario hasta ahora descrito, considera quien juzga que es necesario realizar un análisis sobre lo declarado, lo fiscalizado y lo arrojado el en avalúo emitido por el perito nombrado por este tribunal, es decir, una comparación de las cantidades resultantes que se detallan en el cuadro siguiente:

    Activo 1

    Edificación ubicada en la av. Ferrero Tamayo, San C.E.T.

    Activo 2

    Terreno y edificación en Tariba Municipio Cárdenas, Estado Táchira

    Según

    Liquidación (Bs) 14.000.000,00 Según

    Liquidación (Bs) 12.000.000,00

    Según Fiscalización (Bs)

    124.383.766,71

    Según Fiscalización (Bs) 86.706.019,12

    Diferencia determinada por la Administración Tributaria (Bs)

    110.383.766,71 Diferencia determinada por la Administración Tributaria (Bs)

    74.706.019,12

    Según informe de avalúo 120.388.161,91 Según informe de avalúo (Bs) 81.584.944,96

    En el cuadro que antecede se observa que el avalúo hecho por el Ing. F.G., arroja resultados menores a los establecidos en el procedimiento de fiscalización, no obstante, se puede considerar, que si bien es cierto que existe una diferencia a favor del recurrente, no es menos cierto que las cifras se aproximan a lo determinado por la administración tributaria, lo que demuestra que hay una deuda con el fisco por parte de la sucesión.

    Visto de esta forma la interpretación antes indicada, busca dejar claro que no todos los avalúos pueden llegar a un mismo resultado, esto debido a que cada perito evaluador aplica el método que más se ajuste a determinar el valor generalmente aceptado en el mercado, además, la inspección judicial ordenada por este despacho se hizo con la finalidad de determinar si los valores que refleja la administración tributaria, están ajustados a derecho. No se pretende con la inspección obtener una exactitud de valores, que concuerden con los fiscalizados, sino una estimación, que compruebe la veracidad de los valores reflejados en el acta de reparo.

    Efectuada como ha sido la comparación por el tribunal, se puede llegar a la conclusión de que el procedimiento utilizado en la Resolución Culminatoria del Sumario no esta viciado de nulidad, por cuanto, la fiscalización determinó que hay una deuda a favor del fisco por parte de la sucesión, el cual, fue confirmada por esta juzgadora, en tal sentido, por cuanto, el perito evaluador nombrado por este despacho realizó las mediciones correspondientes y el avalúo con el mismo método utilizado por la Administración Tributaria, arrojando un resultado aproximado al determinado en la fiscalización, esta juzgadora confirma el impuesto a pagar de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS Bs. 39.487.775,22, cifra esta que expresada ahora en moneda actual equivale a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS Bs F 39.487,78, contenido en acto administrativo a favor de la República Bolivariana de Venezuela, identificado por la Resolución Culminatoria de Sumario Nro RLA-DSA-2006-041 de fecha 21 de diciembre de 2006, y así se decide.

    6.4 En cuanto a la improcedencia de la multa.

    Señala el recurrente “ Aquí la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de derecho al aplicar una norma a una situación fáctica regulada y normada por la ley especial, violando el principio de presunción de inocencia, por reo y pro administrado; un contribuyente no puede ser sancionado dos (2) veces por un mismo hecho, más aún cuando existe una norma especial que rige la materia, así tenemos que, el Artículo 91 de la Ley de Impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás r.c., establece como se genera la multa en función del Artículo 48 ibídem, más aún cuando discute el valor asignado de forma discrecional la norma que más le conviene a la Administración Tributaria violando el principio de legalidad.”

    De igual forma indica, “ la multa del articulo 111 del Código Orgánico Tributario solo es aplicable cuando el contribuyente ha aceptado el reparo fiscal, procediendo a presentar la declaración omitida, o a rectificar la presentada (como es nuestro caso) y al pagar el tributo resultante dentro del lapso de los 15 días de notificado lo que debería generar la nueva resolución de multa.

    … no se ha aceptado el reparo debido a que la administración ha fundamentado su procedimiento sin suficiente bases y fundamentos fácticos, de hechos, instrumentales, técnicos y de derecho.

    Por su parte la representante de la República Bolivariana de Venezuela en desacuerdo a lo esgrimido por el recurrente, expone que la sucesión ocasionó una disminución ilegitima de los ingresos a percibir por el fisco nacional siendo procedente la sanción que establece el articulo 111 del Código Orgánico Tributario.

    De autos se desprende, la imposición de multa por contravención fundamentada en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario, a saber:

    Artículo 111

    Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

    Tomando en consideración el articulo ut supra, la administración expone lo siguiente:

    El prenombrado articulo establece una sanción para el ilícito en cuestión, la cual va desde un veinticinco por ciento (25%) hasta doscientos por ciento (200%) del tributo omitido, es decir, que nos encontramos en presencia de una sanción entre dos limites y a los efectos de su cuantificación, el Código Orgánico Tributario no contiene una disposición que indique la forma o manera de aplicarlas o graduarlas pero si contiene un principio establecido en el articulo 79, el cual permite la aplicación de los principios y Normas del Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T. cuando esta no contenga disposiciones expresas sobre el particular

    …omisiss…

    Siendo en este caso el término a aplicar el 112, 5% del tributo omitido, también, establece este artículo que si existen atenuantes o agravantes aplicables al caso concreto, su concurrencia determinará una disminución o un aumento de la sanción que se va a aplicar.

    Pues bien, el artículo arriba descrito, establece sanción para quien cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, y precisamente eso sucedió en la presente causa, la Sucesión no declaró el tributo real que generaba los inmuebles aquí debatidos, lo que trajo como consecuencia que el Estado dejase de percibir dicho tributo, por ello, considera esta juzgadora que el articulo ut supra aplica en el presente caso, razón por la cual este tribunal descarta el vicio de falso supuesto de derecho que alude el recurrente, y así se decide.

    Por otra parte observa este despacho, que la multa aplicada es una, y no dos como lo indica en el escrito de la demanda el recurrente, se calculó en el termino medio, es decir, en un 112, 5% sobre el monto del impuesto a pagar.

    En cuanto a que el recurrente “no ha aceptado el reparo debido a que la administración ha fundamentado su procedimiento sin suficiente bases y fundamentos fácticos, de hechos, instrumentales, técnicos y de derecho” y que el articulo 111 del Código Orgánico Tributario, aplica cuando el contribuyente ha aceptado el mismo, esta juzgadora disiente de tal argumento, ya que el Código Orgánico Tributario prevé la norma aplicable en el caso de aceptación del reparo, como lo es el articulo 186 ejusdem, el cual, dispone lo siguiente:

    Articulo 186.

    Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

    En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada. (Subrayado del tribunal)

    Tal como lo expresa el artículo, cuando es aceptado el reparo, es decir, pagado el tributo omitido, o el contribuyente se acoja parcialmente al reparo formulado por la administración tributaria la multa que procede es la establecida en el parágrafo segundo del articulo 111 del Código Orgánico Tributario, el cual, indica lo siguiente:

    Articulo 111.

    …omisiss…

    Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

    Ciertamente el recurrente no aceptó el reparo, y tal proceder acarrea sanción establecida en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario, debido a la conducta omisa por parte del recurrente al declarar un impuesto calculado sobre activos tomando un valor por debajo al valor real, de ahí que, causó una disminución ilegitima de los ingresos del Estado, para lo cual, el legislador impone multa de veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

    De este modo, queda expresamente entendido que la administración actuó ajustada a derecho aplicando la norma que establece la ley, para lo cual, no se configura violación del principio de legalidad y mucho menos violación de presunción de inocencia, como lo alega el contribuyente, y así se decide.

    6.5 Sobre el Acto Recurrido.

    Aclarados los aspectos anteriores, no existiendo vicio alguno que acarree la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario de fecha 21 de diciembre de 2006, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria identificada con las letras y números RLA-DSA-2006-041, esta juzgadora la confirma en todos los términos, incluyendo los intereses moratorios, y así se decide.

    Se ordena a la Sucesión de A.A.N., cancelar los montos reflejados en las planillas de liquidación que se describen en el cuadro que sigue:

    Nros de Planillas de liquidación

    051001233000003 Monto Bs. 015100123000004 Monto Bs

    Impuesto 39.487.775,00 Impuesto

    Multa -0- Multa 76.940.099,00

    Intereses -0- Intereses 26.886.941,00

    Total Bs. 39.487,775,00 Total Bs 103.827.040,00

    Total Bs F 39.487,78 Total Bs. F 103.827,04

    Cabe destacar que la multa debe ser cancelada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En cuanto a las costas procesales el máximo tribunal, ha indicado que son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señala la siguiente sentencia y el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, el cual señalan:

    N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    Artículo 327.

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis (resaltado del tribunal)

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado sin lugar, procede la condenación en costas, sin embargo, considera esta juzgadora que en virtud de haber existido una diferencia aunque mínima entre lo determinado por la administración y la experticia judicial, que se hizo en razón de los alegatos expuestos por la sucesión, el cual, le acarreo gastos, se procede a exonerar las costas, y así se decide.

    VI

    DECISION

    POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  11. - SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por las abogadas G.E.D.R. y M.E.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.504.726 y V-11.502.257, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 71.668 y 66.575, actuando en nombre y representación de los ciudadanos A.N.S. y C.R.H.d.N., en su carácter de herederos y representantes de la Sucesión de A.A.N.H., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nro RLA-DSA-2006-041, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT).

  12. -Se Confirma la Resolución Culminatoria de Sumario, Nro RLA-DSA-2006-041, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT).

  13. - Se exonera de la condenación en costas a la Sucesión de A.A.N.H..

  14. - Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    M.I.A.C.

    JUEZ TEMPORAL

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha, siendo 1:30 pm, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______, y se libraron oficios Nros: 0252-08 Y 0253-08.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1362

    ABCS/yully

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR