Decisión nº 145-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

197° Y 149°

En fecha 29/06/2007, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el ciudadano B.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.241, actuando en su carácter de coheredero de la SUCESIÓN DE A.A.C.O., con Registro de Información Fiscal N° J-30986063-1, asistido por la abogada en ejercicio M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el siguiente numero RLA-DSA-2007-005 de fecha 27 de febrero de 2007 emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 02/07/2007, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente. (F- 63 al 70)

En fecha 17/09/2007, se recibió copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la presente causa. (F-71-327)

En fecha 16/11/2007, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-344 al 347)

En fecha 05/12/2007, se hizo presente en este Tribunal la abogada F.C.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, quién solicitó se le tenga como parte en el presente juicio y consignó el Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República. Y escrito de promoción de pruebas. (F- 351 al 356)

En fecha 18/18/2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (F-356 al 358)

En fecha 06/02/2008, la Juez temporal de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa. (F-359)

En fecha 14/02/2008, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F- 360 al 361)

En fecha 18/02/2008, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil. (F- 362)

En fecha 09/04/2008, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes. (F-363 al 366)

En fecha 10/04/2008, entra la causa en estado de sentencia. (F-367)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación de la Sucesión de A.A.C.O., formuló una serie de alegatos pretendiendo la impugnación del acto recurrido, y en este sentido sostuvo;

  1. - Que en la Resolución impugnada se explica la metodología aplicada para determinar el valor de los activos sub valorados y de los omisos fue el Método de Mercado y el Método Tasativo de Ross Heidecke, afirmando que éstos no fueron aplicados de forma adecuada, en consideración a que la administración Tributaria no fue exhaustiva en la aplicación de los mismo, de conformidad con las normas y principios técnicos en materia de avaluos.

  2. - Alega la existencia de irregularidades en la metodología aplicada para la determinación del justo valor de los activos que conforman el patrimonio del causante, en este sentido señala:

    ACTIVO N° 2 ANEXO 1

    La sucesión declaró como Activo N° 2 Anexo 1, la mitad del valor de un lote de terreno propio sin bienhechurías, ubicado en el Valle Distrito Capacho del Estado Táchira. Por un valor e Bolívares Diez Millones Ochocientos Mil CON Cero Céntimos (Bs.10.800.000,oo). Parte correspondiente al causante 50%, es decir, Bolívares Cinco Millones Cuatrocientos Mil con Cero CÉNTIMOS (Bs. 5.400.000,oo)

    ACTIVO 3 – ANEXO 1:

    DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN

    .../…

    El inmueble a avaluar era d uso residencial y fue remodelado para uso comercial, por lo tanto el valor que se busca para una edificación de uso comercial, siendo la tipología a utilizar la señalada por PROINVEROBRAS CA como COMERCIO CONSTRUCCIÓN TRADICIONAL y no la empleada en el informe UNIFAMILIAR CONTRUCCION TRADICIONAL.

    Los tipos de Edificaciones no Residenciales descritas en la publicación Evolución y Costos de Construcción editada por la empresa CINPRONET C.A (Centro Inmobiliario Proinverobras C.A), son cuatro (04):

    N° 81 COMERCIO CONSTRUCCIÓN TRADICIONAL -02 Pisos: Edificio de 1 planta con mezzanina para cada local.

    N° 82 COMERCIO CONSTRUCCIÓN TRADICIONAL 03 PISOS – CON SOTANO: Centro comercial con 3 plantas con capacidad para 130 comercios y un sótano para estacionamiento.

    N° 83 OFICINA CONSTRUCCIÓN TRADICIONAL 10 PISO -02 SOTANO: 2 oficinas por piso de 125 MTS.2 C/U con baño colectivo por piso, 1 planta de uso social y 2 sótanos para estacionamiento.

    N° 84 OFICINA CONSTRUCCIÓN TRADICIONAL 18 PISOS –CON SOTANO: 2 torres con 25 pisos para oficinas, 2 sótanos y 4 niveles para estacionamiento con 340 puestos, una planta de mezzanina para oficina y estacionamiento.

    Ninguna de las tipologías descrita se asemeja al inmueble, siendo la mas afín considerando el numero de niveles que posee el edificio, la N° 81, pero habría que desglosar el costo de construcción de acuerdo a las partes de la obra (sistema estructural, instalaciones sanitarias, ascensores, sistema de bombeo etc.) y tomar la que correspondan al edificio objeto de estudio

    ACTIVO 5 – ANEXO 1:

    DETERMINACIÓN DEL VALOR DE CONSTRUCCIÓN

    Para estipular el valor de la construcción, según se señala en el informe, “solo se refleja los datos necesarios para el cálculo del valor en forma directa”, para que en el item “Valor Unitario de Reposición según Tipología de PROINVEROBRAS C.A.: 321.044,37, sin indicar referencias a dicha tipología.

    El inmueble a avaluar posee unas características constructivas en cuanto a los cerramientos, que actualmente no son de uso común y por su diseño la tipología que mas e aproxima se ubica dentro de UNIFAMILIAR CONSTRUCCIÓN TRADICIONAL y no la empleada en el informe UIFAMILIAR CONSTRUCCON SISTEMA TUNEL, que se refiere a viviendas de interés social de tan solo 70 m2. Aunque hoy en día la edificación no posea las características originarias, es la depreciación el factor que ajustara el valor del inmueble.

    …/…

    En este sentido, con respecto a los argumentos presentados para el activo Nro. 2 del Anexo 1, señala la Administración Tributaria lo siguiente: “…por lo que esta Administración considera suficiente la presentación del avaluó consignado por la Sucesión donde al tomar un mayor numero de referenciales, surgen resultados disímiles, ya que era necesario demostrar fehacientemente que el método utilizado por la fiscal era errado.”. En consecuencia la Administración Tributaria, rechaza dicha prueba.

    Para la valoración del Activo 3, del Anexo 1, desestima los alegatos presentados por la sucesión, ratificando los criterios derivados de “PROINVEROBRAS C.A”, así mismo señala que actúa dentro del marco de la legalidad.

    Para el activo 5, señala y desestima el avalúo presentado por la sucesión, en donde ratifica que solo es valida la valoración efectuada por la Administración Tributaria.

    Para la valoración de los activos mencionados reproducimos el criterio expuesto por la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, en el caso Sucesión F.J.R.C.A., el cual se reproduce en sentencia emitida por este Tribunal, de fecha 27 de marzo de 2007, el cual expone en cuanto al método de valoración de los bienes, lo siguiente:

    De los hechos antes descritos se desprenden lo siguiente: 1) Determinar si ciertamente el Índice de Precios del Consumidor de la ciudad de Caracas, debe aplicarse para calcular el valor de los activos dejados por el causante para el caso del reparo efectuado al activo No. 1; 2) Si es procedente para determinar el valor del inmueble a la fecha de la muerte del causante, el valor de mercado de acuerdo con el tipo de construcción según lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    Para dilucidar este punto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

    Como es sabido la actuación administrativa, debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que regulan su actuación, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad.

    Asimismo, en uso de tal facultad, es menester observar que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes procedió a la actualización monetaria del valor del inmueble que conforma los activos Nos. 1.5 utilizados como referenciales en el avalúo tomando como base los índices de precio al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela; todo ello con el objeto de determinar el valor de mercado de los bienes inmuebles declarados por la sucesión. De alli que esta alzada deba hacer las siguientes consideraciones:

    (…/…)

    En el caso bajo examen, la Administración Tributaria Regional aplicó erróneamente lo dispuesto en el articulo 229 del Código Orgánico Tributario, es decir, en el calculo del precio de los activos dejados por el de cujus, tomó en consideración índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, lo que nos conduce a afirmar que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, incurrió indudablemente en el vicio de falso supuesto de derecho.

    (…/…)

    Aplicando las consideraciones expuestas al caso ‘’sub examine’’, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho puesto que interpretó y aplicó de manera errada en el presente caso el contenido del articulo 229 del Código Orgánico Tributario, cuando lo correcto era aplicar para determinar el valor de los activos dejados por el causante lo señalado en el articulo 23 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    Seguidamente, en cuanto al Criterio para la Tasación de los inmuebles que forman parte del activo hereditario, dejó sentado que:

    ‘’De lo antes expuesto se constata que efectivamente la Administración Tributaria Regional incurrió nuevamente en el vicio de falso supuesto, ampliamente desarrollado ya en el cuerpo de este acto administrativo, pero esta vez la apreciación de los hechos; ya que tomó como data de construcción del inmueble avaluado el promedio de edad de las construcciones del inmueble avaluado el promedio de edad de las construcciones utilizadas como referenciales para cada tipo de inmuebles, y calificándolo como un inmueble regular con necesidad de reparaciones de poco valor y sencillas, todo ello conforme a los datos obtenidos en la inspección ocular llevada a cabo por la fiscalización, interpretando de manera errada los hechos y el citado Método de Ross Heideck, dado que los inmuebles avaluados fueron construidos en el año 1964, 1983, todo ello según consta del acta fiscal, riela en el expediente administrativo en consecuencia esta Alzada procede a anular los reparos formulados de acuerdo a los términos de la presente decisión. Así se declara.’ (Pág. 48 del acto recurrido. Folio 63 del expediente judicial) (Negritas añadidas)

    3.- En cuanto al activo omiso, señala que por haber constituido una cantidad irrisoria de Bs. 307.522,60, que realmente no afectaría el monto del impuesto a pagar o el monto del patrimonio hereditario, así pues, según alega el accionante, para la emisión de la Resolución impugnada la Administración Tributaria calificó erradamente los hechos, explica así que la calificación de la situación se centra en declarar que existieron activos omisos en la declaración de la Sucesión, lo cual, a su decir, no es cierto, así como en indicar que fueron sub valorados algunos activos declarados, con respecto a lo cual señala que el acto esta ajustado de manera inadecuada a una situación fáctica, mas aun cuando los criterios son modificados por la propia administración. Bajo estos razonamientos, afirma que se configura el vicio de desviación de poder, aduce así, la no existía realmente este sentido, según señala la accionante, del Acta de Reparo impugnada en el presente caso, “se expone de la siguiente como inaplica el criterio del superior jerárquico y utiliza el método incorrecto”, lo que a su decir se evidencia en las paginas 3 y 4 y siguientes, las cuales cita, parcialmente en el escrito.

    4.- Por otro lado, alega la contribuyente que de no considerar procedentes los alegatos expuestos. Se tome en consideración la circunstancia de eximente tipificada en el artículo 85 numeral 4, el cual consiste en el error de hecho y de derecho excusable. Afirma así que el contribuyente actúo de tal manera que consideró que estaba cumpliendo con la norma tributaria, por cuanto consideró que los referidos bienes no forman parte del activo del causante. Finalmente alude a los principios de presunción de inocencia y presunción de buena fe.

    II

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    En fecha 27 de febrero de 2007, la Gerencia Regional Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con los Números y Siglas RLA-DSA-2007-005, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, el cual constituye el acto administrativo de determinación en el cual la Administración plasma los elementos que configuran el tributo omitido, el ilícito sancionado y los intereses moratorios correspondientes, en este sentido se encuentra:

    El reparo se fundamenta en que la Sucesión investigada (Sujeto Pasivo de la Obligación Tributaria) subvaluó los activos N° 2, 3, y 5 declarados en el Anexo -1 y omitió la declaración de un activo; contraviniendo lo establecido en los Artículos 18, 23 y 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., procediendo la Administración a efectuar la determinación de Oficio Sobre Base Cierta conforme a lo establecido en el articulo 130 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente y el Articulo 131 numeral 1 ejusdem, tomando a tal efecto los documentos aportados por la Sucesión, a objeto de lograr el cumplimiento de la obligación tributaria por parte del sujeto investigado.

    …/…

    1. Sobre el valor obtenido por la fiscalización del inmueble descrito en el Activo 2 del Anexo-1, constituido por un terreno ubicado en El Valle, Distrito Capacho del Estado Táchira.

    Para obtener el valor de este activo, la fiscalización utilizó el Método de Mercado, logrando ubicar información a través de referenciales, es decir, datos en operaciones de compra venta, en la Oficina de Registro Público que corresponde al inmueble objeto de avalo fiscal, tomando en cuenta que la fecha de registro fuera próxima o igual a la fecha de fallecimiento del causantes, y que sus características fueran similares o susceptibles de ser corregidas. Tal como se evidencia en el contenido del Acta sujeta a análisis, la fiscalización al constatar que las áreas y la fecha de protocolización difieren con el referido inmueble, realizó las correcciones necesarias a objeto de homogenizarlos tanto en áreas como en las fechas respectivas.

    …/…

    2. Sobre el valor obtenido por la fiscalización descrito en el Activo 3 del Anexo 1, constituido por un inmueble sobre terreno ejido, ubicado en el Barrio San C.C. 16 Esquina Carrera 16 N° 15-73, 15-87, 15-82 y 15-86 San Cristóbal, Estado Táchira.

    Se refiere a una casa de dos plantas, la cual fue modificada en locales comerciales con sus respectivos baños, construida sobre un lote de terreno ejido ubicada en la calle 16 Esquina Carrera 16 N° 15-73, 15-87, 15-82 y 15-86, en San Cristóbal, Estado Táchira, cuya diferencia incrementa el Patrimonio Neto Hereditario en la suma de Bs. 41.906.044,01,la fiscalización procedió a determinar el Valor de Reposición recurriendo a la información suministrada por la empresa PROINVEROBRAS C.A, que se especializa en investigar la evolución de los costos de construcción bimestralmente en todo el país. Estos valores son de aceptación general en el campo evaluatorio y tomó en consideración diferentes elementos que definen el estado actual o para la fecha de ocurrido el hecho imponible…

    Al respecto, conviene destacar que la actuación fiscal realizó su avalúo con estricto cumplimiento a las normas en materia tasatoria y al comparar el avalúo presentado por la Sucesión con el efectuado por la actuación fiscal, se evidencia que se utilizó el mismo Método, donde la diferencia estriba en el precio unitario utilizado, donde la actuación fiscal utilizó la Tipología 83 correspondiente a Oficina Construcción Tradicional 10 pisos, 2 sótanos, Tipológicas estas contenidas en la publicación “Evolución y Costos de Construcción” que edita la Organización PROINVEROBRAS C.A, la cual tiene como objetivo principal presentar el costo actualizado de los Costos de Construcción desglosado por parte de la Obra, para cada tipo de Edificación (Subrayado en el texto)

    …/…

    3.- Sobre el valor de los derechos y acciones en una cuarta parte (1/4) de un inmueble declarado en el Activo 5 del Anexo-1, consistente en una casa sobre terreno propio, ubicada en la Carrera 3 N° 12-68, Barrio La Ermita, Municipio San J.B., Distrito San Cristóbal, Estado Táchira.

    Para obtener el valor del terreno, la fiscalización ante la ausencia de referenciales asentados en la Oficina Subalterno de Registro, procedió a tomar como PRECIOS Unitarios los emitidos por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., y de esta manera realizó el calculo matemático de multiplicar el Área de terreno por el Precio Unitario, obteniendo un resultado de Seis Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 6.552.000,oo) Valor este ratificado y aceptado por la Sucesión, tal como se refleja en el cuadro avalúo presentado por la misma, inserto a los folios Trescientos Cuatro (304) Y Trescientos Cinco (305) del Expediente Fiscal N° 2007/04, por lo cual esta Administración considera acertada la actuación fiscal, procediendo a su confirmación y así se declara

    …/…

    ACTIVO OMISO

    De acuerdo a la investigación efectuada por la fiscalización, se detectó que el causante y/o su conyuge eran clientes de los Bancos Banfoandes, Venezuela y Provincial, los cuales indicaron que de acuerdo a sus registros los mismos poseían cuentas, las mismas se describen en el Capitulo I “Investigación Fiscal”.

    …/…

    CAPITULO IV

    DECISIÓN

    Por lo antes expuesto esta Gerencia confirma totalmente el Acta de Reparo N° GRTI/RLA/DF/F/2006-059 de fecha 06/11/2006 y en consecuencia procede a determinar la Obligación Tributaria conforme a lo dispuesto en el Artículo 130 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 del 27/10/2001, de la siguiente manera:

    1) IMPUESTO A PAGAR:

    Patrimonio Neto Hereditario Declarado Bs. 29.695.004,oo

    Más: Reparo Fiscal Confirmado Bs. 48.289.501,43

    Patrimonio Neto Hereditario Gravable Bs. 77.984.505,43

    Cuota parte (4) herederos Bs. 19.496.126,36

    Cuota Parte U.T (14.800,oo) Bs. 1.317,31

    Impuesto S/tarifa Determinado (20%-85.23 UT) Bs. 1789,24

    Impuesto Total Histórico Bs. 712.94

    Como son (4) asciende a: Bs. 10.551.581,09

    Impuesto cancelado Declaración Bs 2.368.592,oo

    Diferencia de Impuesto a pagar Bs 8.182.989,09

    • Multa por Contravención

    …/…

    Multa (U.T) Multa (Bs)

    474,529 17.857.475,33

  3. - El monto de la multa en Bolívares se convertirá al equivalente en unidades tributarias al momento de la comisión del ilícito, es decir, al valor de la misma para el momento en el cual debió presentar la declaración sucesoral, es decir, agosto 2003, según se indica:

    Multa (Bs) Valor U.T (Bs) Multa U.T

    44.423.747,12 19.400,00 2.289.8839

  4. - Intereses moratorios

    …/…

    Impuesto (Bs) Multa por Contravención (Bs) Intereses Moratorios (Bs)

    8.182.989,oo 17.857.475,oo 6.254.768,oo

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 01, se encuentra copia simple de la cédula de identidad del recurrente, ciudadano B.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.024.241.

    Al folio 18, se encuentra original de la notificación de la Resolución recurrida con las respectivas planillas de liquidación, notificada en fecha 17/05/2007 en la persona de la ciudadana Contreras de Clavijo Carmen, en su carácter de heredera.

    A los folios 37 al 5

    A los folios 37 y 57, se encuentra copia simple del Acta de Reparo GRTI/RLA/DF/F/2006-059, en la cual se plasman los resultados de la investigación fiscal practicada en materia de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C. sobre el Patrimonio Neto Hereditario dejado por el causante A.A.C.O., acta ésta reproducida en copia certificada a los folios 263 al 285.

    A los folios 72 al 327, se encuentra copia certificada del expediente sustanciado en sede administrativa, constituido por los siguientes documentos:

    - P.A. GRTI/RLA/3786 de fecha 01/09/2006, por medio de la cual el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos autoriza a la funcionaria G.G.C.d.D., en su carácter de Profesional Tributario a practicar fiscalización en materia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. sobre el Patrimonio Neto Hereditario dejado por el causante A.A.C.O..

    - Copia simple de la declaración sucesoral presentada en fecha 17/03/2003, por la Sucesión del causante CLAVIJO OSTOS A.A., por medio de la cual se determinó un impuesto a pagar de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.368.592,oo)

    - Copia Simple del registro de Información Fiscal de la Sucesión Clavijo Ostos A.A..

    - Copia simple de las cedula de identidad del causante y de los herederos.

    - Acta de Defunción; Acta de Matrimonio; Actas de Nacimiento;

    - Documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización S.I.d.M.S.J.B..

    - Documento de compraventa del cual se deduce el derecho de propiedad del causante sobre un lote de terreno ubicado en el Valle Distrito Capacho del Estado Táchira.

    - Documento de compraventa del cual se deduce el derecho de propiedad del causante y su cónyuge sobre un terreno ejido y la bienhechurías existentes, ubicado en el Barrio San Carlos, formando esquina entre carrera 16 en la ciudad de San C.d.E.T.;

    - Documento de compraventa del cual se deduce el derecho de propiedad de la ciudadana C.O.C.d.C., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Aldea el Rocío, Páez, Piar y Bermúdez, Municipio L.D.C..

    - Registros de Propiedad de vehículos propiedad del causante y su cónyuge.

    - Contrato de pago del servicio funerario. Valle Distrito Capacho del Estado Táchira.

    - Facturas de pago de servicios de luz y agua.

    - Oficios enviados por la Administración Tributaria a los fines de obtener información sobre los bienes que forman parte de la Sucesión, enviados a Banco Sofitasa C.A, Banco Pro-Vivienda, Banco Mercantil, Banfoandes C.A, San C.T.C., Demócrata Sport Club A.C, AeroclubSan Cristóbal A.C, Banco Venezuela S.A., Banco Provincial S.A., Banco Occidental de Descuento C.A, Asociación Civil Centro Latino; La Castellana Country Club C.A., Villa Chalet San C.H.R. C.A, Conjuntamente con los oficios emitidos por dichas entidades.

    - Gaceta Municipal Extraordinaria N° 014.

    - Acta de Requerimiento RLA/DF/F/2006-3786-01 y Oficio respuesta del requerimiento.

    - Acta de Inspección Ocular RLA/DF/F/2006-3786-02 y anexos.

    - Informe Fiscal GRTI/RLA/DF/F/2006-73

    - Auto de Cierre del Expediente.

    A todos los documentales anteriores se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario y de ellos se desprenden que la administración practicó un procedimiento de fiscalización en materia de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C. sobre el Patrimonio Neto Hereditario dejado por el causante A.A.C.O., realizando para ello exhaustivas labores investigativas a los efectos de comprobar la veracidad del tributo autoliquidado por la Sucesión, en este sentido realizó cruce de información con terceros e inspeccionó los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio hereditario, concluyendo que la Sucesión subvaluó algunos de los activos liquidados y determinó el tributo omitido conjuntamente con la multa por contravención y los intereses respectivos.

    IV

    INFORMES

    La abogada F.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.223.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 44.522, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela; presentó escrito de informes por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados durante el proceso y de los alegatos formulados por la parte recurrente, exponiendo en estos términos la opinión de la República:

    • La contribuyente basa su alegato esencialmente sobre la supuesta errada aplicación de los métodos de valoración que son los que son utilizados por cualquier empresa o perito avaluador del inmuebles, con base en métodos técnicos y de calculo existentes, tal como el método de mercado y el método taxativo Ross-Heidecke y conforme a la normativa que en presente caso en especifico en materia de sucesiones con la aplicaciones del Código Orgánico Tributario y demás leyes, en donde pretende el demandante basar su defensa para dejar de pagar los tributos pendientes conforme al acto que hoy impugna y quiere asimilar

    …/…

    • En cuanto a la falta al debido proceso, la actividad fiscalizadora de la administración tributaria, cuenta con amplios poderes de actuación establecidos en el Código Orgánico Tributario para vigilar el cumplimiento de las formalidades de ley y pago de los tributos y objetar las declaraciones bona fide que el contribuyente realice, lo cual no le da ilegalidad al procedimiento y mucho menos lo vicia de nulidad, pues los actos llevados a cabo por esta siguen un proceso concatenado en cumplimiento del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ciertos los hechos encontrados al momento de la fiscalización, los cuales se evidencian de las actas que acompañan el expediente administrativo que se acompaña a los folios y 40 al 158, mal podría configurarse falso supuesto.

    • Finalmente en cuanto al falso supuesto por habérsele permitido defenderse antes de la imposición de la sanción, pues conforme a lo ya expuesto es un incumplimiento de un deber formal, verificado y constatado por la Administración Tributaria, en su actividad fiscalizadora en donde tiene amplísimas facultades que conlleven al buen desenvolvimiento de las actividades realizadas por los contribuyente, en su función de control y cumplimiento de la norma, en este sentido se toma a la doctrina que a asentado que el falso supuesto en Meier H (2001) viene dada en el caso de la decisión tomada se fundamenta en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o en su defecto ocurrieron de manera diferente, no siendo el caso de autos, por cuanto la base del Acto Administrativo se centra en el incumplimiento del accionante; lo cual dio como resultado la imposición de la sanción en aplicación de os establecido del Articulo 106 numeral 4.

    • Finalmente se hace especial mención al Acta de Reparo N° GRTI/RLA/DF/F/2006-059 del 06/11/2006 la Resolución de Sumario Administrativo N° RLA/DSA/2007-005 del 27/02/2007, en donde se explica minuciosamente la metodología utilizada y la determinación del impuesto dejado de cancelar por la contribuyente a enterar a la República, quien se encuentre afectada en sus intereses.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido constituido por la Resolución Culminatoria de Sumario RLA-DSA-2007-005 y los argumentos y defensas realizados por la Sucesión de A.A.C.O., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia del reparo efectuado y en consecuencia la sanción aplicada al efecto y los intereses moratorios correspondientes, en este sentido, es necesario verificar la existencias de los vicios de nulidad absoluta alegados por la actora, el presunto falso supuesto de hecho, violación del derecho a la defensa, presunción de buena fe del administrado, improcedencia de la multa, y los supuestos errores cometidos por la Administración Tributaria en la determinación del cálculo de los activos objeto de reparo. Dichos alegatos se proceden a resolver según el orden de prelación que amerite el caso.

    En orden a lo anterior, procédase a realizar las siguientes consideraciones, el procedimiento de Fiscalización, por medio del cual la Administración realiza actividades de investigación para proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o base presuntiva del tributo, culmina con una Resolución Culminatoria de Sumario, en virtud de la cual la Administración Tributaria ejerce su facultad de pronunciarse en el procedimiento administrativo. Esta constituye el acto definitivo por intermedio de esta (la Resolución Culminatoria de Sumario) la propia administración examina la legalidad y corrección de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos fiscalizadores.

    Este procedimiento, ha sido calificado por la doctrina como el cauce formal para la formación o ejecución de la voluntad administrativa, en el entendido de que la fiscalización comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, los cuales delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación el cual queda plasmado en el acta fiscal, de esta forma se inicia el proceso contando con la presencia del recurrente.

    A la luz de lo antes explicado, vale traer a colación el criterio que sobre este procedimiento venia manteniendo la otrora Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 17/03/99, caso: Seguros H.C.q. señalaba:

    En el procedimiento de determinación tributaria e imposición de sanciones por infracciones, el derecho a la defensa se concreta en primer término en el derecho de los contribuyentes a ser debidamente notificados de cualquier acto administrativo que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses particulares legítimos y de cualquier acto administrativo que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses particulares legítimos y directos; en la oportunidad que tiene el administrado para formular los descargos que permitan desvirtuar lo imputado por la administración en el Acta Fiscal debidamente notificada y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa dentro del término señalado por la administración para la promoción y evacuación de las mismas; en el derecho a tener libre acceso al expediente administrativo; en el derecho que tiene el contribuyente de conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto administrativo determinativo o sancionatorio, con lo que podrá accionar ante los organismos competentes; y en poder impugnar en la vía administrativa o judicial un acto administrativo dictado por la administración tributaria que afecte en cualquier forma sus derechos como contribuyente o responsable

    Del fragmento de la sentencia se desprende, que en el procedimiento de determinación (fiscalización), ha sido diseñado por el legislador en armonía con el derecho a la defensa, por cuanto, se prevé que el recurrente tenga conocimiento de las razones de hecho y derecho que fundamentan el acto administrativo, teniendo la oportunidad de acceder a el expediente administrativo y accionar ante las vías correspondientes, para hacer valer sus derechos (derecho de hacerse parte, ser oído, promover pruebas, contradecir las pruebas de la administración entre otros)

    En este sentido, el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en el Código Orgánico Tributario tiene por objeto encaminar la actuación de los entes administrativos tributarios durante la investigación fiscal que le permite determinar el tributo, manteniendo, en todo momento, respeto de los derechos y garantías constitucionales del sujeto investigado notificándole oportunamente del inicio del procedimiento y permitiéndole una participación activa en el desarrollo del mismo, de modo que éste pueda aportar elementos probatorios necesarios para la correcta determinación del tributo que se investiga. Las facultades de investigación y fiscalización le permiten a la administración intervenir en la esfera privada del contribuyente o responsable a los fines de comprobar la exactitud y veracidad de los datos contenidos en las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos y que sirvieron de base a la determinación del tributo inicialmente autoliquidado por el contribuyente.

    Según la doctrina, la potestad de fiscalización lleva de suyo el poder de investigar todos los hechos y datos declarados o no declarados pero que debieron serlo, así como para pesquisar todos los elementos que directa o indirectamente revelen la existencia de hechos o situaciones que puedan calificarse como hechos imponibles. Así, el artículo 127 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 127. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

  5. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de p.a.. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

  6. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.

  7. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.

  8. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros que comparezcan antes sus oficinas a responder a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.

  9. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.

  10. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivos de sus funciones.

  11. Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará un acta en la cual se especificarán los documentos retenidos.

  12. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle a con equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.

  13. Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o responsables y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y determinación.

  14. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la Administración Tributaria, cuando se encuentre éste en poder del contribuyente, responsables o terceros.

  15. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vinculen con la tributación.

  16. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.

  17. Requerir el a.d.R.N.T. o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.

  18. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.

  19. Solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.

    De acuerdo a la normativa anterior, coincidiendo con la posición de la doctrina predominante “la fiscalización en un sentido amplio, es el conjunto de operaciones instrumentales destinadas a recolectar datos pertinentes al cumplimiento de los deberes y obligaciones tributarias. Se trata de una actividad administrativa cuyo presupuesto en sentido técnico-jurídico es la atribución de una potestad de comprobación, es decir, la comprobación tributaria, la búsqueda de hechos y datos que ignora la Administración, de criterios que le permitan a la autoridad establecer la corrección o inexactitud de lo aportado u ocultado por los contribuyentes” (Díaz, V, Limites al accionar de la Inspección Tributaria y Derechos de los Administrados, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, p.9. Citado por Fraga Pitalugga Luis)

    Entiéndase pues, que si bien se trata de una potestad amplísima en su configuración legislativa, no es ilimitada en su ejercicio y estas limitaciones se encuentran a su vez establecidas en el instrumento normativo que las prevé, que deberán estar ajustadas a los preceptos constitucionales que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de los administrados.

    Ahora bien, el acto recurrido confirma el reparo fiscal efectuado según Acta de Reparo N° GRTI/RLA/DF/F/2006, en cual se determinó que la sucesión subvaluó algunos activos y omitió la declaración de otros activos, determinando de la siguiente diferencia:

    ACTIVOS

    SEGÚN DECLARACIÓN

    SEGÚN FISCALIZACIÓN

    DIFERENCIA

    Anexo N° 1

    (%)

    (%)

  20. - Terreno y Casa

    (50) Bs. 25.000.000,oo

    Bs. 25.000.000,oo

    0,00

  21. - Terreno

    (50) Bs. 5.400.000,oo

    Bs. 8.282.985,75

    Bs. 2.882.985,75

  22. - Casa y Locales Comerciales

    (50) Bs. 15.000.000,oo

    Bs. 56.906.044,01

    Bs. 41.906.044,01

  23. - Terreno

    (50) Bs. 3.375.000,oo

    Bs.3.375.000,oo

    0,00

  24. -Terreno y Casa

    (25) Bs. 1.500.000,oo

    Bs. 4.692.949,07

    Bs.3.192.949,07

    Total Anexo 1

    Bs. 50.275.000,oo

    Bs. 98.256.978,83

    Bs. 47.981.978,83

    Anexo N° 2

  25. - Vehiculo

    (50) Bs. 3.500.000,oo

    Bs. 3.500.000,oo

    0,00

  26. - Vehiculo

    (50) Bs. 3.000.000,oo

    Bs. 3.000.000,oo

    0,00

    Total Anexo 2

    Bs. 6.500.000,oo

    Bs. 6.500.000,oo

    0,00

    Activo Omiso

    Cuentas Bancarias

    0,00

    Bs.307.522, 60

    Bs.307.522, 60

    Total Activo Omiso

    0,00

    Bs. 307.522,60

    Bs. 307.522,60

    Total Activo

    Bs. 56.775.000,oo

    Bs. 105.064.501,oo

    Bs. 48.289.501,43

    Pasivo

    1 Gasto Funerarios

    (100) Bs.2.079.996,oo

    Bs.2.079.996,oo

    0,00

    Total Pasivo

    Bs.2.079.996,oo

    Bs.2.079.996,oo

    0,00

    Desgravamen

    Terreno y Casa

    (50) Bs. 25.000.000,oo

    (50) Bs. 25.000.000,oo

    0,00

    Patrimonio Neto Hereditario

    Bs.29.695.004,oo

    Bs.77.984.505,oo

    Bs. 48.289.501,43

    Ahora bien, ante lo hechos plasmados por el fiscal en el Acta de Reparo y posteriormente confirmados en la Resolución Culminatoria de Sumario, procede la contribuyente a ejercer el presente recurso, rebatiendo con los siguientes argumentos la procedencia del reparo, y señala en primer lugar, que con respecto al Activo 2 Anexo 1, es necesario ampliar al selección de referenciales hasta dos años antes de la fecha de conformación de la sucesión, septiembre 2002, si los referenciales no son representativos ajustarlos en el tiempo. Ante los hechos alegados por el accionante, procede esta Juzgadora a la revisión de los actos administrativos a los efectos de determinar la obligación tributaria en materia de impuesto sobre sucesiones, así pues, con respecto al activo N° 2 del Anexo N°1, la fiscal se utilizó como referenciales los precios de venta de cuatro inmuebles de características similares al inmueble avaluado, ubicados todos en la Aldea Roscio, compraventas que se encuentran debidamente asentadas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Estado Táchira, cuyas fechas son aproximadas a la fecha de la apertura de la sucesión, no obstante ello, a juicio del accionante es necesario ampliar la selección de referenciales.

    En cuanto a la cantidad de referenciales que deben ser tomados para la realización del avaluó, se ha pronunciado recientemente la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así pues, en sentencia Nro 00194, de fecha 13 de febrero de 2008, sentó el criterio aplicable, en los términos siguientes:

    …el artículo 23 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. de 1982, no señalaba el número de referenciales que debían ser tomadas en cuenta a los efectos de aplicar el método de valor de mercado, por lo que al no haberse establecido un procedimiento en ese sentido, y siendo práctica común en las fiscalizaciones tomar tres (3) muestras homogéneas al bien objeto de avalúo, considera esta Alzada que la Administración Tributaria no violó el procedimiento legalmente establecido, como afirma la Sucesión contribuyente respecto de este punto.

    De acuerdo a la consideración que antecede, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal de instancia, debe esta Sala declarar procedente el reparo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRCO-600-S-000057 de fecha 11 de abril de 2000, emanada de la referida Gerencia Regional de Tributos Internos, referente al activo identificado con el N° 1, Anexo 1 del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones S-1H-92-A 037797 presentado en fecha 09 de diciembre de 1997, tal como lo advirtió la representante judicial del Fisco Nacional al denunciar el “vicio de falso supuesto y error de interpretación de la ley.

    Se entiende pues, que cuando la norma no indica el número de referenciales que deben ser tomados en los procedimientos de fiscalización, la práctica común es tomar sólo tres 3 muestras homogéneas al bien objeto de avalúo, lo cual a criterio del máximo tribunal es suficiente para aplicar obtener el valor de mercado del inmueble avaluado.

    De acuerdo al diseño legislativo de las normas que regulan los procedimientos de investigación y determinación de tributos en lo relativo al impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c., podría concluirse que se ha otorgado a la Administración Tributaria un margen de discreción para aplicar los métodos avaluatorios que encuentre idoneos para hallar los valores reales de los derechos patrimoniales declarados, a tal efecto, cabe acotar que la discrecionalidad otorga un margen de libertad de apreciación de la autoridad, quien realizando una valoración un tanto subjetiva ejerce sus potestades en casos concretos, mas sin embargo, esta libertad no puede ser extra legal, debe respetar determinados elementos que la ley señala.

    El profesional tributario para fiscalizar y comprobar la veracidad o exactitud de los datos declarados, aplica la metodología generalmente aceptada en el campo valorativo, para así establecer el justo valor que tienen los activos para la fecha en que falleció la causante. Debido a la potestad discrecional que poseen, pueden elegir entre los diferentes métodos que se utilizan para llegar al valor del activo, empleando el que crea más confiable o aceptado en el campo avaluatorio.

    Por tanto, considera esta juzgadora que la objeción hecha por el recurrente sobre la necesidad de ampliar la selección de referenciales, para llegar a un valor más cercano al mercado, resulta infundada, toda vez que la recurrente ha debido justificar la necesidad de dicha ampliación, demostrando que ello modificaria sustancialmente el valor obtenido por la fiscalización con la utilización de cuatro referenciales, disminuyendo o anulando la diferencia entre el valor declarado y el determinado por la fiscalización

    En este sentido, en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa se pronunció mediante sentencia Nro 1.297 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Sucesion Á.B.O., señalando lo siguiente:

    Respecto a la apelación interpuesta por los apoderados de la contribuyente, se observa que la misma se circunscribe a impugnar el avalúo practicado por la Administración Tributaria. En este sentido, se debe señalar que para que sea procedente la impugnación de dicho avalúo, se requiere una demostración fehaciente de que éste sea falso, ya que el mismo goza de una presunción de veracidad que implica que su contenido sólo pueda ser desvirtuado mediante una prueba que lo contradiga suficientemente.

    Siguiendo este orden de ideas, la Sala observa que los medios probatorios promovidos y evacuados por la apoderada judicial de la contribuyente, tanto en sede del juzgador de instancia como ante esta alzada, no lograron refutar las consideraciones expresadas en el acta de reparo que contiene el avalúo impugnado por la contribuyente, sino que se limitaron a reproducir los actos administrativos impugnados, sin añadir más elementos de juicio fuera de los mismos actos derivados de la actuación fiscal, es decir, la apoderada de la apelante se limitó a contradecir los resultados del avalúo, aduciendo diferentes argumentaciones o alegatos sin producir prueba alguna que sustentara y ratificara sus planteamientos

    . (Destacado de la Sala).

    Aplicando el criterio jurisprudencial antes trascrito al presente caso, se observa, de las actas que conforman el expediente no se evidencia que el recurrente haya aportado pruebas suficientes que lleven a esta juzgadora a la convicción que los valores obtenidos por la Administración Tributaria en el avalúo practicado, no se relacionan con el valor de mercado del activo identificado con el Nro 2 del Anexo 1 declarado en el patrimonio hereditario de la Sucesión Clavijo Ostos A.A., razón por la cual se desecha el argumento, y así se decide.

    En cuanto al activo N° 3 del Anexo 1, el recurrente considera que los métodos aplicados por la Administración para determinar el valor de mercado no fueron adecuados, por cuanto considera que la Administración no fue exhaustiva en la aplicación de las normas y principios técnicos en materia de avalúos, explica así, que “…el inmueble a avaluar era de uso residencial y fue remodelado para uso comercial por lo tanto el valor que se busca es para una edificación de uso comercial, siendo la tipología a utilizar la señalada por PROINVEROBRAS CA, como COMERCIO CONSTRUCCIÓN TRADICIONAL y no la empleada en el informe UNIFAMILIAR CONSTRUCCIÓN TRADICIONAL”

    Sobre este aspecto, esta Juzgadora encuentra indispensable realizar el siguiente señalamiento, la Administración durante el procedimiento de fiscalización determinó la existencia de una diferencia de precio con respecto al Activo N°3 del Anexo 1, el cual fue declarado en un cincuenta por ciento en la cantidad de quince millones (Bs. 15.000.000,oo) y cuyo valor, según la fiscalización, en ese mismo porcentaje, era de cincuenta y seis millones novecientos seis mil cuarenta y cuatro bolívares con un céntimos (Bs. 56.906.044,01) determinando una diferencia de precio de bolívares cuarenta y un millones novecientos seis mil cuarenta y cuatro con un céntimo (Bs.41.906.044,01), así pues, como se evidencia de dichos montos, la diferencia entre ambos valores (el valor declarado y el determinado según la fiscalización) es palmaria, y ha sido determinada de acuerdo a los métodos y procedimientos avaluatorios legalmente aceptados, así pues, en el caso del activo en cuestión, la fiscalización utilizó el método evaluatorio de Ross Heidecke, el cual permite obtener el valor actualizado del inmueble, tomando en cuenta la depreciación acumulada del bien a la fecha del avalúo, en este sentido, para demostrar la improcedencia del reparo, el accionante debe dirigir su argumentación a demostrar que el monto determinado por la administración fiscalizadora no se encuentra ajustado a la realidad, demostrando cual es el valor real del objeto investigado y los fundamentos fácticos y legales de los que ello pueda deducirse inequívocamente.

    Entonces bien, en el caso de autos, el recurrente afirma que la fiscal clasificó erradamente el bien, por cuanto lo ubicó dentro de la clasificación de vivienda unifamiliar, cuando en realidad, se trata de una vivienda remodelada para uso comercial, por lo que, según la recurrente, debió ubicarse dentro del rubro COMERCIO CONSTRUCCIÓN TRADICIONAL, sin embargo, dentro del mismo escrito admite que ninguna de las tipologías que conforman esa clasificación se asemeja al inmueble, y encuentra como la más afín la N° 81, la cual señala:

    N° 81 COMERCIO CONSTRUCCIÓN TRADICIONAL -02 Pisos: Edificio de 1 planta con mezzanina para cada local.” No obstante la afirmación del accionante, encuentra esta Juzgadora que según se desprende de los documentos que constituyen el expediente administrativo, específicamente de las actas levantadas en la inspección realizada por la fiscalización, que constan acreditadas a los folios 249 y 259, se puede inferir suficientemente que el inmueble avaluado no tiene la estructura ni acondicionamiento de un edificio comercial, se trata, tal y como lo plasma la Administración, en el Acta de Reparo confirmada por la Resolución Culminatoria de Sumario, de una casa de dos plantas convertida en la actualidad en locales comerciales (Pág. 4 del Acta de Reparo).

    Asimismo, es preciso dejar sentado que, en el caso de que considere la recurrente que la Administración incurrió en un error al momento de avaluar el inmueble, debió avocarse a determinar que dicho error actuó en su detrimento, demostrando así que, de haberse acogido a las tipologías por ella considerada, el valor real del inmueble coincidiría o cuando menos seria más aproximado al valor declarado, todo lo cual no se realizó en el caso de autos, debiendo en este caso desechar el presente alegato por insuficiente y así se declara.

    En cuanto al activo N° 5 del Anexo 1, la parte actora afirmó: “Se pudo evidenciar que el Valor Unitario de Reposición, no es sincero para la edificación que se está valorando, ya que se tomó la tipología de vivienda unifamiliar con un sistema constructivo diferente al actual y con características de vivienda de interés social, pudiéndose utilizar una tipología mas cercana al inmueble al inmueble objeto de estudio”, en este sentido explica que según se señala en el informe “sólo se refleja los datos necesarios para el cálculo en forma directa”, y que en el item “Valor Unitario de Reposición según Tipología de PROINVEROBRAS C.A.: 321.044,37, sin indicar referencias a dichas tipológicas.

    Respecto a dichas afirmaciones, encuentra este despacho que con respecto a dicho activo la fiscalización señaló en el Acta de Reparo:

    La sucesión declaró como Activo N° 5 del Anexo 1, derechos y acciones en una cuarta (1/4) parte sobre el valor de un inmueble consistente en una casa para habitación sobre terreno propio, ubicada en la Carrera 3 N° 12-68, Barrio La Ermita, MUNICIPIO San J.B., Distrito San C.d.E.T.. Por un valor de Bolívares Seis Millones con Cero Céntimos (Bs. 6.000.000,oo). Parte correspondiente al causante 25%, es decir, Bolívares Un Millon Quinientos Mil Con Cero Céntimos (Bs. 1.500.000,oo)

    …/…

    Determinación del Valor del Terreno

    La fiscalización luego de verificar las características del inmueble anteriormente descrito, se dedicó a establecer el justo valor que poseia al momento del fallecimiento del causante de conformidad con el Articulo 23 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. Así mismo, se procedió a la búsqueda de los datos de operaciones de compra-venta los cuales se llamaran referenciales.

    Tales referenciales deberán contar con las siguientes características:

    1. Su fecha de registro debe ser próxima o igual a la fecha de fallecimiento del causante.

    2. Deben estar registradas en las Oficinas de registro Público del Municipio al cual pertenece el inmueble avaluado y su ubicación dentro del Municipio debe ser la misma o muy cercana.

    3. Deben poseer características similares o similables al inmueble avaluado.

    En el presente caso se buscaron como operaciones referenciales las asentadas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., pero a pesar de la minuciosa revisión efectuada a los libros correspondientes al Segundo y Tercer Trimestre de 2002, no fue posible encontrar operaciones de compra ventas efectuadas en la zona de terrenos con características similares sobre todos en lo referente a topografía, ubicación y superficie al terreno objeto del avalúo.

    Con fundamento en lo anterior, la Administración procedió a tomar los valores establecidos según Gaceta Municipal Extraordinaria N° 014 del mes de Junio del año 2002, de la Alcaldía del Municipio San C.E.T., obteniendo así un valor de terreno de Bolívares Seis Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil sin Céntimos (Bs. 6.552.000,oo) y procede a la determinar el valor de la construcción aplicando el método evaluatorio de Ross Heidecke, para determinar dicho valor en la cantidad de Doce Millones Doscientos Diecinueve Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 12.219.796,28), para un valor total del inmueble de Dieciocho Millones Setecientos Setenta y Un Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.18.771.796,28), determinado igualmente una diferencia en el monto declarado por la Sucesión de Tres Millones Ciento Noventa y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.192.949,07), diferencia ésta a la que se opone el contribuyente, por considerar no ajustada a la realidad, sin embargo, tal y como sucede con las objeciones antes resueltas, el alegato no va acompañado de las pruebas necesarias para acreditar la procedencia de su alegato, en efecto, el simple alegato no es capaz de desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad del acto administrativo.

    Vistos los términos en que se plantea la presente controversia, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia, de fecha 12 de mayo de 2005, Nro. 2893. Caso: Sucesión M.C.d.H.:

    Respecto al falso supuesto de hecho (…) la doctrina de esta Sala ha entendido que (…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (…), se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo (…)

    Así jurisprudencialmente, se ha entendido, que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la administración se basa en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, trayendo como consecuencia la nulidad del acto administrativo. Ahora bien, observa esta juzgadora, el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el recurrente lo fundamenta en las actuaciones efectuadas por la administración tributaria sobre los activos 2º, 3° y 5° el primero en cuanto al numero de referenciales utilizados y los dos siguientes en cuanto a la tipología utilizada para determinar el valor de mercado del inmueble afirmando la aplicación de los métodos de estimación de precios o valuaciones, por considerarlos erróneos e ineficientes, pues, considera que la administración debió plegarse al valor efectivo o de mercado por medio de un método generalmente aceptado, sin embargo, la pasividad probatoria del accionante, tanto en fase administrativa como en la vía judicial hace imposible determinar la procedencia de los alegatos formulados por el accionante, considerando además que la misma promovió la prueba de experticia y no acudió al acto de nombramiento de los expertos, dejando desierto el acto, de allí que deba esta Juzgadora ratificar los montos reparados por la Administración durante la fiscalización, y así se declara.

    Se observa asimismo que la recurrente acude al criterio expuesto por la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual fue reproducida en la sentencia de este tribunal de fecha 27/03/2007, caso F.J.R.C.A., sin embargo, no explica el accionante como es que dicho precedente administrativo le resulta aplicable a su caso particular, de allí que deba desecharse tal alegato, y así se decide.

    En cuanto a la solicitud de eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, en este sentido es pertinente explicar que “El error identificado como la causa de la infracción y debidamente probado, exime de la responsabilidad penal, porque excluye elementos de falsedad y de engaño, que son la base del acto doloso o de su presunción. “ (Comentarios sobre el Código Orgánico Tributario de 1994, Legislación Económica C.A, Caracas 1994, Pág. 132). El error de hecho, es la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y este constituye causa de inculpabilidad solo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales. En cuanto al error de derecho, en materia penal se ha señalado que este se da “cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho” (Mendoza Troconis, J.R.; “Curso de Derecho Penal Venezolano”; Parte General. Tomo II, Edición Empresa El Cojo C.A, Caracas 1987, Pág. 251)

    De acuerdo a lo anterior, cuando la causa de la infracción radica en un error que susceptible de calificarse como excusable o justificable, el agente puede ser eximido de responsabilidad. Sobre este aspecto la doctrina ha señalado:

    Si el error es de tipo vencible, o en otras palabras si el autor actuando en forma más cuidadosa hubiese podido evitar el mismo, se aplicará un tipo culposo siempre que dicha tipificación exista en la ley. En cambio si el error de de tipo es invencible acarreará la impunidad del hecho. Esta distinción entre las consecuencias de la clase de error adquiere mayor relevancia en relación a los tipos penales tributarios, ya que los mismos solo tienen carácter doloso, de allí que el error de tipo vencible necesariamente también acarreará la impunidad del autor

    (VI Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, Impuesto Sobre la Renta e Ilícitos Tributarios, Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas 2002. Pág. 432)

    El Supremo Tribunal, ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de esta eximente de responsabilidad, la carga de la prueba del error, que recae en cabeza de quien lo invoca su beneficio, así ha establecido:

    Tratándose de un error de hecho alegado por el contribuyente, correspondía a ella, demostrar no solos los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar el contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (…) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idoneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir, que los elementos de que disponía lo indujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataria de un error sino, de una falsedad consciente cometida que ni el legislador, ni los jueces pueden amparar

    (Sentencia N° 254, Corte Suprema de Justicia, del 17 de abril de 1996, Caso Administradora Los Sauces)

    Dadas las circunstancias fácticas del caso sub judice, encuentra esta juzgadora que en el caso de autos la administración determinó la existencia de diferencias notables entre los montos declarados por la Sucesión y los valores de mercado de los activos Nros. 2°, 3° y 5° del Anexo 1 de la declaración sucesoral, diferencias éstas que no fueron desvirtuadas por en el presente recurso y que originaron un tributo omitido de Ocho Millones Ciento Ochenta y Dos Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 8.182.989,09), actualmente Ocho Mil Ciento Ochenta y Dos con Noventa y Ocho (Bs. 8.182, 98) , así pues, siendo que el monto del tributo omitido es considerable, no es posible calificar como un error dicha omisión, en el entendido que la contribuyente no aportó a los autos elemento alguno que permitiese corroborar que la diferencia en los montos determinados en la fiscalización, obedecían a factores externos que le indujeron a errar al momento de valorar los activos declarados, en este sentido, la solicitud de eximente debe ser desechada.

    Finalmente, para resolver la denunciada violación del principio constitucional de presunción de inocencia previsto en el articulo 49 de la Constitución, es necesario explicar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la administración tributaria en uso de facultades inició un procedimiento de fiscalización a la Sucesión de A.A.C.O. sobre base cierta conforme a lo establecido en el articulo 130 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente y el articulo 131 numeral 1 ejusdem. Dicho procedimiento se inició con la p.a., seguidamente se levantó el acta de reparo, donde se le otorgó al afectado una plazo de 25 días hábiles para presentar descargos, observándose que la contribuyente hizo uso de ese derecho, y finalizó con la Resolución Culminatoria de Sumario, debidamente notificada en fecha 17-05-07, habida cuenta de lo anterior, considerando que la administración actuó ajustada a derecho, respetando los lapsos y fases del procedimiento, y concediendo a la contribuyente plena libertad probatoria y total acceso al expediente, concluye este despacho que no exsitió la mencionada violación y así se declara.

    En cuanto a las costas procesales el máximo tribunal, ha indicado que son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señala la siguiente sentencia y el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, el cual señalan:

    N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    Artículo 327.

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis (resaltado del tribunal)

    En consecuencia, al ser el juicio declarado Sin Lugar debe haber condenatoria en costas, que en el caso de autos ha de ser el equivalente al 5% de la cuantía del recurso, a saber, la cantidad de MIL SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.614.76), y así se decide.

    .

    VI

    DECISION

    POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  27. - SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano B.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.241, actuando en su carácter de coheredero de la SUCESIÓN DE A.A.C.O., con Registro de Información Fiscal N° J-30986063-1, asistido por la abogada en ejercicio M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528. En consecuencia SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el siguiente numero RLA-DSA-2007-005 de fecha 27 de febrero de 2007 emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  28. - SE CONDENA EN COSTAS por la cantidad de MIL SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.614.76) a la Sucesión de Clavijo Osotos A.A..

  29. - Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    M.I.A.C.

    JUEZ TEMPORAL

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha, siendo 11:30 am, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 144-2008 y se libraron oficios Nros: 0856-08 y 0857-08.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1412

    MIAC/marianna

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