Decisión nº 455-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

En fecha 15/12/2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana N.Z.B.N., titular de la cédula de identidad Nº V-3.623.939, actuando en su carácter de coheredera de la Sucesión N.D.B.M.E., identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30290803-5, con domicilio fiscal en Intersección Quinta Avenida con 19 de abril Nº2-7, Urbanización Propatria, San C.E.T., asistida por el abogado J.M.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-5.687.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.082, contra la Resolución del Recurso Jerárquico identificada con el Nº GRLA/DJT/ARJ/2006-138 de fecha 24/05/2006, mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente y se confirma el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción Nº RLA/DRS/2004-434, de fecha 22/09/2004, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

En fecha 19/12/2006, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-42 al 50)

En fecha 02/03/2007, se recibió expediente administrativo, correspondiente a la presente causa. (F-52)

En fecha 26/03/2007, este tribunal dicta sentencia por medio de la cual se admite el presente Recurso Contencioso Tributario, y ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República. (F-88 y 89).

En fecha 12/04/2007, hizo presente en este tribunal la abogada M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.892.699, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.650, quien presentó Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República, en la misma oportunidad presentó escrito de promoción de pruebas. (F-93 al 96)

En fecha 24/04/2007, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. (F-88)

En fecha 20/06/2007, la abogada representante judicial de la República, presentó escrito de informes. (F-98 al 100)

En fecha 21/06/2007, entró la causa en estado de sentencia. (F-101)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente pretende la impugnación del acto administrativo recurrido esgrimiendo los siguientes argumentos:

  1. - La recurrente afirma la existencia de ciertas incongruencias en las motivaciones del acto, en este sentido, explica que la Administración se limita a manifestar que la Jefe de la División de Recaudación si era competente para firmar la Resolución, y se sustentan en la Resolución 32 de fecha 24/03/1995, articulo 97 y la Resolución 913 de fecha 06/02/2002, con respecto a esto afirma que la Administración es conteste en conocer la incompetencia de la Jefe de la División de Recaudación para la fecha en que se emitió la Resolución RLA/DRS-2004-434 de fecha 22/09/2004, y que esta para subsanar el vacío, emitió la P.A. SNAT/2005-0248, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.243, de fecha 04/08/2005, donde el Superintendente Nacional Aduanero y Tributaria, que en su articulo 1 le confiere competencia al mencionado funcionario para dictar las resoluciones pertinentes.

  2. - De igual forma señala el recurrente que la Administración hace caso omiso a la Sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Oriental de fecha 06/07/2004, que en un caso idéntico declara Con Lugar el recurso y en otro orden de ideas, señala también que la resolución emitida por la División de Recaudación adolece de falta de motivación por cuanto no contiene los elementos necesarios para demostrar como se realizó la determinación.

  3. - Se aduce como otro elemento a destacar la irretroactividad de la norma, considerando que no es permisible que la Resolución emitida por la Administración Tributaria donde se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, toma en consideración disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de la P.A. Nº SNAT/2005-0248, publicada en Gaceta Oficial 38.243, de fecha 04/08/2005, debido que al hacerlo se estaría afectando el elemento sustancial y se estuviera incrementando la cuota tributaria por aplicación retroactivo de la norma.

  4. - Se alega igualmente, la improcedencia de los intereses moratorios, fundamentándose para ello en sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de fecha 09/02/2004, que determina el cálculo de los intereses moratorios, y señala que: “cuando no existe un crédito representado por una cantidad liquida y exigible, de plazo vencido, no se pueden exigir los intereses moratorios.”

  5. - Alega el recurrente la existencia de un vicio de falta de motivación en el acto recurrido, explicando que carecen de los elementos esenciales a la validez del acto administrativo como el establecido en el numeral 5º del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido considera que de la lectura de la Resolución impugnada, no queda claro, pues con el Código del 94 era un método distinto al Código de 2001, por cuanto, según expone, la fundamentación legal utilizada es bastante irrita y no explica en detalle para que ejercicios se aplica la norma del 94 y para que otros ejercicios se aplica la norma de 2001. Solicita entonces la declaratoria de nulidad del acto, en virtud de que éste, a su decir, no establece en forma clara y precisa sus elementos principales de hecho y de derecho, dado que los argumentos esgrimidos por la Administración para resolver la aplicación de los intereses no están explanados en la Resolución de forma tal que el interesado pudiera conocer y entender el razonamiento de la Administración que lo llevó a tomar la decisión.

  6. - Vicio de incompetencia, sobre este punto, y con fundamento en lo establecido en los artículos 121 del Código Orgánico Tributario y 97 de la Resolución 32, sostiene el accionante que la P.A. que autoriza al ejercicio de las facultades de liquidar planillas de multa e intereses moratorios fue dictado por el Jefe de la División de Recaudación de la Región Los Andes, sin tener la competencia atribuida de forma expresa por imperativo de la norma legal, para suscribir este tipo de actos administrativos, por lo que afirma, que todas las actuaciones cumplidas por el funcionario fiscal actuante son nulas y sin ningún efecto.

    II

    DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico identificada con el Nº GRLA/DJT/ARJ/2006-133 por medio del cual declara Sin Lugar el recurso, con el siguiente fundamento fáctico y legal:

  7. - En cuanto al alegato del recurrente, sobre la presunta incompetencia de la funcionaria que emitió la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro. RLA-DRS-2004-434 de fecha 22/09/2004, por concepto de sanción e intereses, la Gerencia señaló que la Resolución 913 de fecha 06-02-2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.398, atribuye en forma expresa a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para firmar los actos, según las materias sobre las que recae su competencia de acuerdo a lo previsto en la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT. Explica entonces que mediante P.A. Nº SNAT-2003/1971, se designa para ese entonces a la ciudadana B.D., cédula de identidad Nº v-9.221.548, como Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes para ejercer las funciones establecidas en el articulo 97 de la Resolución 32, bajo este razonamiento desestima el mencionado alegato.

  8. - En relación al argumento del representante legal de la recurrente referido a que el acto administrativo esta inmotivado, la Alzada administrativa consideró que los actos administrativos recurridos no adolecen del vicio de Inmotivación, toda vez que señala tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, constituidos por la presentación extemporánea de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración, articulo 103 numero 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

  9. - En cuanto al calculo de los intereses moratorios, la administración tributaria consideró preciso señalar que por tratarse de impuestos no enterados dentro del termino establecido reglamentariamente, y por cuanto la determinación del tributo no surgió de reparos o ajustes efectuados por la Administración Tributaria, los intereses en cuestión deben considerarse como moratorios, calculados conforme a lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario. En este sentido, se explica que en el caso bajo estudio, visto que la presentación de la declaración sucesoral fue realizada en fecha 30/04/2004, y que en esa misma fecha fue cancelado el impuesto autoliquidado, se origina la aplicación del mencionado articulo 66 del Código Orgánico Tributario, resultando así los intereses moratorios a partir del día siguiente del vencimiento del lapso para la presentación de la Declaración (24/01/1995) hasta la fecha de presentación de la misma (30/04/2004).

    III

    INFORME FISCAL

    La abogada M.G.M., titular de la cédula de identidad NºV-7.892.699, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.46.659,actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, expresando los argumentos de la representación fiscal en los siguientes términos:

  10. - Explica la representante fiscal que en el presente caso los argumentos utilizados por parte de la Sucesión recurrente, están basados en el criterio de una Sentencia del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental donde se expresa la incompetencia de la División de Recaudación para suscribir actos que determinan sanciones, ahora bien, para rebatir tal argumento, la representante del fisco acude a lo establecido en la sentencia de fecha 08/05/2007, en el caso de la Sucesión de Dorel Karniol Sigal, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero, donde se observa que se a.a.e.d. la División de Recaudación, que en todo caso de ser incompetente para dictar actos donde se impongan sanciones así como sus accesorios, para el caso del tributo generado por los incumplimientos de los deberes a que están sujeta las sucesiones, explica entonces que en la referida sentencia se analizan actos administrativos dictados en el año 2002 por la División de Recaudación, por lo cual considera que los argumentos esgrimidos carecen de competencia.

  11. - Con respecto a los intereses moratorios, explica que éstos proceden siempre que el monto adeudado por concepto de tributo, se pague fuera del lapso legal establecido, citando como refuerzo de su posición una porción de la sentencia antes comentada.

    IV

    VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    Al folios 25 y 28, se encuentra copia simple del Registro de Información Fiscal correspondiente a la Sucesión y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Barrientos N.N.Z..

    Al folio 29, se encuentra original de la notificación Nº GRLA/DJT/ARJ/2006-133, de fecha 24 de mayo de 2006, por medio de la cual se hace del conocimiento de la Sucesión la decisión administrativa del Recurso Jerárquico. g cédula de identidad de la ciudadana T.V.S..

    A los folios 37 y 38, se encuentra copia simple de la P.A. Nº SNAT/2005-0248, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 38243, de fecha 04/08/2005, por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Tributos Internos atribuye a la Divisiones de Recaudación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar ajustes a las declaraciones y sus pagos, dictar las resoluciones pertinentes, liquidar las diferencias a que hubiere lugar y sus respectivos accesorios, constatar el pago oportuno, emitir las planillas respectivas, formular los requerimientos necesarios e imponer las correspondientes sanciones, respecto de los tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Al folio 39, se encuentra copia simple de la Planilla demostrativa del ajuste de la liquidación por aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo ordenado en Nº GRLA-DJT-ARJ-05-138 identificada con el Nº 05010001240000337, a través de la cual se confirma la planilla primitiva recurrida.

    Al folio 40, se encuentra copia simple de la notificación de fecha 14/11/2006, de la resolución del Recurso del Jerárquico y las correspondientes planillas.

    Al folio 54, se encuentra copia certificada del auto de admisión del Recurso Jerárquico Nº GRLA/DJTRA/2005-137, de fecha 22 de abril de 2005, notificado a la ciudadana F.O.B.d.D., en fecha 19/05/05,

    Al folio 56, consta en autos acta de recepción del Recurso Jerárquico.

    A los folios 57 al 68, corre inserto en los autos copia simple del escrito contentivo del Recurso Jerárquico.

    A los folios 94 al 96, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 15 de septiembre de 2005, e inserto bajo el No. 54, del tomo 155, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada M.G.M.C., titular de la cédula de identidad N°V-7.892.699, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°46.650, quien actúa en sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Del análisis conjunto de dichas actas se desprende los detalles y fundamentos de la sanción aplicada al contribuyente y los incumplimientos constatados por el funcionario actuante, Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en la oportunidad de recibir la declaración sucesoral, resuelve declarar la procedencia de la multa e intereses por la extemporaneidad de la misma, de este modo, lo anterior es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución recurrida y los argumentos y defensas realizados por el contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la existencia de los vicios denunciados por el accionante, determinando asimismo la competencia de la Jefe de la División de Recaudación para emitir la Resolución de Imposición de Sanción Nº RLA-DRS-2004-434, de fecha 22 de septiembre de 2004.

    En este sentido, se observa que el recurrente aduce la existencia ciertas incongruencias en las motivaciones del acto, explicando que la Administración se limita a manifestar que la Jefe de la División de Recaudación si era competente para firmar la Resolución, y se sustentan en la Resolución 32 de fecha 24/03/1995 articulo 97 y la Resolución 913 de fecha 06/02/2002, asimismo destaca la aplicación retroactiva de la norma con respecto a la aplicación de la P.A. Nº SNAT/2005-0248, afirma la improcedencia de la liquidación de los intereses moratorios, con fundamento en una sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, afirmando finalmente que el acto recurrido se encuentra viciado por ausencia de motivación.

    En este orden de ideas, se considera imperativo comenzar por establecer la procedencia de los intereses moratorios, según lo alegado por el recurrente, en atención a que la Administración Tributaria, sostiene su procedencia con los siguientes fundamentos:

    Así las cosas, vemos que para el lapso de la presentación de la Declaración Sucesoral se venció el día 23/01/1995, y según observa en la planilla supra identificada, dicha declaración fue presentada el 30/04/2004, lo que evidencia la extemporaneidad de la misma, razón por la cual la División de Recaudación, procede a imponer la multa en Bs. 123.500,00.

    Ahora bien, en cuanto al cobro y al calculo de intereses moratorios, es preciso aclarar que, por tratarse de impuestos no enterados dentro del término establecido reglamentariamente, y por cuanto la determinación del tributo no surgió de reparos o ajustes efectuados por la Administración Tributaria, los interesasen cuestión deben calificarse de moratorios, calculados conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 66 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

    (…/…)

    De la norma antes transcrita, se deduce que los intereses moratorios, para el caso de autos, se computaran a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración sucesoral y pagar el referido impuesto, hasta la fecha efectiva de su pago en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, así pues, debe entenderse que entre ambas fechas transcurren los días de mora, y en el caso de autos, visto que la presentación de la Declaración Sucesoral fue realizadas en fecha 30/04/2004 y visto que en esta misma fecha, fue cancelado el impuesto autoliquidado, según se evidencia en el Reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se origina la aplicación del mencionado articulo 66 del Código Orgánico Tributario, resultado así, los intereses moratorios a partir del día siguiente del vencimiento del lapso para la presentación de la declaración (24/01/1995), hasta la fecha de la presentación de la misma (30/04/2004), según se detalla en el anexo 1 de la Resolución aquí impugnada, surgiendo así la obligación para la contribuyente de autos, de cancelar los mencionados intereses moratorios.

    Se evidencia entonces que la Administración Tributaria sustenta la procedencia de los intereses moratorios en la n.d.C.O.T. que los establece, es decir, en lo establecido en el articulo 66 del mencionado instrumento normativo, obviando totalmente que en el presente caso el hecho imponible ocurrió en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual, en todo caso, era el aplicable para regular esta situación.

    En atención a los hechos antes planteados, debe este tribunal analizar lo envuelve el principio de la irretroactividad de las disposiciones legales, en virtud del cual se entiende que las disposiciones legales se aplican desde su entrada en vigencia hacia futuro, de allí que las mismas no puedan ser aplicadas para regular situaciones de hecho ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley de que se trate, esta desviación es conocida como una violación al principio de irretroactividad de la ley, pues cuando el hecho ha ocurrido bajo la vigencia de una norma, no puede aplicársele un nuevo derecho, en razón de que las leyes posteriores no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su nacimiento. La doctrina define la retroactividad de la ley así:

    Como concepto preliminar cabe señalar que la norma retroactiva es aquella que atribuye efectos nuevos y modificativos a situaciones de hecho verificadas cronológicamente en el pasado, y cuyos efectos comienzan a ocurrir desde su promulgación y normalmente se proyectan hacia el futuro. (Ruben O. Asorey, Protección Constitucional de los Contribuyentes, pag 90)

    El principio de irretroactividad de la ley ha sido ampliamente reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, así, dicho principio se encontraba estatuido en la Constitución Nacional de 1961, en su artículo 44, y actualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo recoge en su artículo 24, ambas normas han regulado el principio estudiado de una forma muy similar, así cada una establece:

    Artículo 44: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”

    Tal como se infiere de la lectura de las normas antes citadas, toda situación de hecho que requiera atención legal debe ser regulada a la luz de las disposiciones normativas vigentes en el momento que tales hechos se verifican, así, sólo excepcionalmente y en el caso de que la norma devenga en un beneficio para el reo podrá aplicarse una norma posterior a un hecho anterior. En el caso de autos, es necesario tener en consideración lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establece que serán aplicadas supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, a las infracciones y sanciones tributarias, así mismo es necesario traer a colación el Artículo 2 del Código Penal a saber:

    Artículo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

    Este principio se puede observar en el Artículo 70 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

    Las normas tributarias punitivas tendrán efecto retroactivo cuando supriman hechos punibles o infracciones legales o establezcan sanciones más benignas

    .

    Una vez efectuada la lectura de las anteriores disposiciones legales, se puede advertir que es una regla el principio de irretroactividad de las leyes, y una excepción la retroactividad, cuando favorezca al reo en cuanto a la materia penal o sancionatoria se refiera, empero, es claro que los intereses moratorios no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, y en este caso resulta absolutamente inaplicable el beneficio antes anotado.

    En el caso bajo análisis, la administración tributaria aplicó intereses moratorios al recurrente en base al Artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, dicha norma estipula:

    Artículo 66

    La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    La norma enfatiza la consecuencia que acarrea la falta de pago de la obligación tributaria, estableciendo la obligación de pagar intereses de mora desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. Ahora bien, la entrada en vigencia de este Código Orgánico Tributario, fue a partir del 18 de octubre de 2001, de allí en adelante es aplicable la norma ut supra, y en el caso objeto de la presente decisión la fecha de apertura de la sucesion o fecha en que se verificó el hecho imponible del impuesto sucesoral fue en fecha 16/05/1994 y el vencimiento del lapso para declarar y pagar se verificó en fecha 23/01/1995, de modo que el articulo 66 no tenia vigencia en el momento en que acaecieron los hechos que originaron el acto recurrido, sin embargo, para el momento en que se produjo el hecho imponible existía una norma legal establecida en el Código Orgánico Tributario de 1994, cual es el Artículo 59 ejusdem, que se diferencia notablemente del Artículo 66 anteriormente trascrito, que preveía:

    Artículo 59.

    La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios dentro del término establecido para ello hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    Visto lo anterior, resulta claro que la norma aplicable en el caso de autos no es otra que la norma vigente para el momento en que se produjo el hecho imponible, es decir, la obligación tributaria principal, que es la muerte del causante N.D.B.M.E., es decir, Código Orgánico Tributario de 1994, Artículo 59, y no el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicado retroactivamente, siendo ello así, es necesario acudir a lo establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 9°

    Las leyes tributarias regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación, que ellas deberán fijar. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su promulgación.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde que la ley entre en vigencia, aunque los procedimientos se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Las normas que supriman o reduzcan sanciones tributarias se aplicarán con efectos retroactivos cuando favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo. (Subrayado del tribunal)

    Es suficientemente claro el dispositivo legal al establecer que las normas tributarias se aplicaran desde que la ley entre en vigencia, pues cuando se trata de tributos que se determinen o liquiden por periodos se aplicara la ley que se encuentre vigente desde el primer día del período respectivo, en tal sentido, por cuanto la obligación tributaria principal (hecho imponible), ocurrió bajo el i.d.C.O.T. de 1994, el cálculo de los intereses se debió realizar en base al Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, tal como se explicó con anterioridad, por lo tanto en virtud que la Administración de forma retroactiva aplicó una norma que no corresponde a ratione temporis, en detrimento de un principio con jerarquía constitucional, resulta forzoso para este tribunal declarar la nulidad del acto recurrido con fundamento en lo establecido en el articulo 240 Ordinal 1º del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis…

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado con lugar debe haber condenatoria en costas, sin embargo, a juicio del tribunal es excesivo e injustificado el tiempo que el contribuyente dejó transcurrir desde la ocurrencia de la muerte del causante hasta la fecha en que presentó la declaración y pago del impuesto correspondiente, de allí que se considere prudente eximir a la Administración de la condena en costas. Y así se declara.

    VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  12. - CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana N.Z.B.N., titular de la cédula de identidad Nº V-3.623.939, actuando en su carácter de coheredera de la Sucesión N.D.B.M.E., identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30290803-5, con domicilio fiscal en Intersección Quinta Avenida con 19 de abril Nº2-7, Urbanización Propatria, San C.E.T., asistida por el abogado J.M.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-5.687.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.082. En consecuencia, SE ANULA la Resolución del Recurso Jerárquico identificada con el Nº GRLA/DJT/ARJ/2006-138 de fecha 24/05/2006, mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente y se anula igualmente la Resolución de Imposición de Sanción Nº RLA/DRS/2004-434, de fecha 22/09/2004 y la Planilla para Pagar identificada con el Nº 05101238000434, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

  13. - SE EXIME de la condenatoria en costas a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  14. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.

  15. - De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en San C.E.T., a los nueve días del mes de julio de dos mil siete (2007) 148° de la Independencia y 197° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se libró oficios Nros. 1721-07, 1722-07, 1723-07, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia N° dejándose copia para el archivo del Tribunal.

    Exp N° 1291 LA SECRETARIA

    ABCS/marianna

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