Decisión nº 291-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

I

En fecha 11 de octubre de 2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano E.G.C., actuando en su carácter de representante de la Sucesión Becerra de Ceballos J.A., bajo el expediente No. 1228, (folio 81).

En fecha 13 de octubre de 2006, se libró auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente de la División Jurídico Tributario del Seniat, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Todas debidamente practicadas e insertas en los folios, noventa (90); noventa y nueve (99); ciento uno (101), ciento tres (103); respectivamente.

En fecha 15 de enero de 2007, este tribunal dictó sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, (folios 106 - 107). En la misma fecha en cuaderno separado se dicta sentencia interlocutoria negando la suspensión de los efectos del acto recurrido, (f.- 15).

En fecha 29 de enero de 2007, mediante diligencia la abogada L.M.R.C., consignó instrumento poder que la acredita para actuar en el presente juicio, (f.- 111 - 114).

En esa misma fecha, la abogada L.M.R.C., presentó escrito de promoción de pruebas, (f.- 115).

En fecha 13 de febrero de 2007, se libró auto en la que admiten las pruebas por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva, (f.- 116).

En fecha 09 de marzo de 2007, mediante diligencia la abogada L.M.R.C., consigno copia certificada del expediente administrativo, (f.-117)

En fecha 09 de abril de 2007, la abogada L.M.R.C., presentó escrito de informes, (f.- 368-370)

En fecha 25 de abril de 2007, se libró auto indicando que la presente causa entró en estado de sentencia en día 10 de abril de 2007, (f.- 371)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes para culminar el procedimiento de fiscalización imputó con cargo a mi representada, en la Resolución de Sumario Administrativo recurrida, intereses moratorios determinados y liquidados de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario en el año 2001, por la cantidad de Bs. 59.076.374,80, tomando a tales efectos como fecha de exigibilidad el 07/03/2001, fecha de presentación y pago de la declaración sucesoral hasta la fecha en que mi representada aceptó y canceló el reparo fiscal 30/03/2006, y no considera la Administración tributaria los intereses moratorios que estaban vigentes para la fecha de causación del hecho imponible que en materia de sucesiones es la fecha de fallecimiento del causante, es decir, el 15/06/2000.

Es el caso, ciudadana jueza que la n.d.A. 66 entró en vigencia a partir del 18-10-01, tal como se del Artículo 343 del Código Orgánico Tributario, por ello en virtud del principio de la irretroactividad de las leyes, que es un principio aplicado en todos los países, y que en el caso particular de Venezuela, se encuentra reconocido no solo en la constitución de la República y en el Código Civil, sino también en la Legislación Especial Tributaria, consideramos improcedentes por inconstitucional e ilegal la determinación, liquidación y cobro de intereses moratorios

…omisis…

Como puede apreciarse la Resolución Impuganada pretende aplicar en forma retroactiva la n.d.A. 66 del nuevo Código del 2001, a una situación de hecho que ocurrió antes de entrada en vigencia, por lo que respecta a la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. .

…omisis…

Además para la época en que se generó el hecho imponible el régimen legal y jurisprudencial somete a que los intereses moratorios se generen una vez que la deuda tributaria se hace exigible, estándole vedado a la Administración tributaria el cobro de tales accesorios antes de la declaratoria de firmeza del reparo, todo de conformidad con la doctrina de la Sala Político Administrativa del máximo tribunal de la república y de la Sala Plena de la Extinta Corte Suprema de Justicia con motivo del Recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad del Artículo 59…

Por las razones y fundamentos expuestos, solicitamos a ese honorable tribunal contencioso Tributario de la Región los Andes, que declare la nulidad parcial por ilegalidad de los intereses moratorios…

III

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, Acta de Reparo Nro. GRTI/RLA/DF/F/206/09, de hay que determinaron que la Sucesión Becerra de Ceballos J.A., no presentó y pagó la declaración sucesoral al 07/03/2001, haciendo el pagó de la obligación fuera del lapso establecido, lo que trajo como consecuencia multa e intereses moratorios, en la cantidad de Bs. 39.576.857,25, el cual, según planilla de liquidación Nro. 051001238000842, de fecha 26/06/2006, la Administración los calcula en base al Artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 desde el período marzo 2001 a marzo de 2006. En la planilla de intereses recurrida, la Administración hace mención que en caso de inconformidad con el presente acto administrativo podré ejercer los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 242 y 259, dentro de los plazos previstos en los Artículos 244 y 261 ejusdem.

IV

INFORME DE LA REPÚBLICA

La representante de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de informes en los siguientes términos:

…Mediante P.A. GRTI/RLA/419 de fecha 23/01/2006 suscrita por la gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y el jefe de la Division de fiscalización de la mencionada gerencia donde autorizan a la funcionaria A.N.V.P. con el cargo de profesional Tributario a practicar fiscalización en materia de impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos y Conexos, sobre el Patrimonio neto Hereditario dejado al causante de la mencionada sucesión…

…Liquidados los intereses bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, es decir a la fecha del 30/03/2006, habiendo empezado a correr los mismos a partir de 07/03/2001 y evidenciándose el pago total del impuesto auto liquidado por Bs. 2.489.360,00 en fecha 16/09/2002, se hace procedente el cálculo de los intereses moratorios por el retardo del enteramiento al fisco de dicho impuesto con la aplicación de las tasas vigentes mes a mes respectivamente

Se puede observar lo dispuesto en sentencia de fecha 24/11/2006, caso: Sucesión Carreño de R.M.A., mediante el cual el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes señaló; De la revisión exhaustiva de la tasa de interés se observa que están correctas las mismas y al haber cancelado fuera del plazo establecido por la Ley se generaron los intereses y deben cancelarse, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 y siguientes del Código Orgánico Tributario. así mismo se desprende de la sentencia que lo referido a los intereses moratorios si son procedentes por la falta de pago oportuno de la deuda principal razón por la cual este Tribunal debe reconocerlo en su fallo definitivo y ordenar su nuevo cálculo en caso de se necesario, pero nunca anularlos.

V

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Del folio 16 al 19, corren insertas originales de las planillas de liquidación Nro. 051001238000842, de fecha 26 de junio de 2006, donde se refleja los intereses de mora calculado en base al Artículo 66 del Código Orgánico Tributario de marzo 2001 a marzo 2006.

Del folio 21 al 76, consta acta de reparo Nro. GRTI/RLA/DF/F/2006/09, donde se desprende la verificación del valor dado a los activos integrantes del patrimonio hereditario.

Al folio 77, consta copia simple del comprobante provisional de registro de información fiscal, de la Sucesión becerra de Ceballos J.a., acompañado de copia de la cédula de identidad de su representante.

Al folio 79, corre inserta copia de la libreta de ahorros del ciudadano E.C., donde se observa los movimientos bancarios, de junio hasta septiembre.

Del folio 112 al 114, se encuentra copia simple del instrumento poder que acredita a la abogada representante de la República Bolivariana para que actúe en la presente causa.

Del folio 119 al 367, corren insertas copias certificadas del expediente administrativo que se enumeran a continuación:

1) Auto de incorporación 2) Acta de recepción

3) P.a. 4) Oficio emitido al Gerente de Tributos internos de la Región los Andes

5) Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones 6) Contrato de arrendamiento

7) declaración sucesoral 8) Acta de visita a registro

9) Planilla de pago forma 02 Nro. 0887804 10) Fotos de los inmuebles

11) Planilla del SIVIT 12) Acta de reparo

13) Acta de defunción Nro. 85 14) Informe fiscal

15) Partida de nacimiento de los sucesores 16) Sivit del pago por allanamiento de la Sucesión Becerra de Ceballos J.A.

17) Registro de vehículo 18) Escrito de aceptación del pago

19) C.d.F.S.S. 20) Planilla de pago del reparo Nro. 0031435 de fecha 30/03/2006

21) Poder especial otorgado a los abogados C.U., C.U. y O.U.S.. 22) Memorandos

23) Certificado de solvencia de sucesiones 24) Revisión de expediente de aceptación

25) Acta de inspección ocular 26) Tabla de resumen de liquidación

27) Cuestionario para construcciones 28) Intereses moratorios

- Cuestionario para parcelas o terrenos 29) Acta de recepción

- Acta de requerimiento 30) Oficio emitido al Gerente de Tributos internos de la Región los Andes

- Auto de incorporación 31) Contrato de arrendamiento

Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende la muerte de causante, la declaración efectuada por los sucesores de los bienes que poseía el obligado, así mismo se observa la diferencia de los Tributos omitidos, determinados mediante el procedimiento de fiscalización efectuado por la Administración tributaria, de igual forma se detalla el pago de los sucesores del tributo omitido y los intereses moratorios generados por la omisión de ese tributo, calculados según lo establecido en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este tribunal se circunscribe en decidir el único hecho controvertido que versa sobre la norma aplicable para el cálculo de intereses moratorios:

De la revisión exhaustiva del expediente administrativo, este tribunal observa la imposición de intereses moratorios por parte de la Administración tributaria por concepto de multas establecidas, (f.- 16 al 19). Dichos intereses sobrevienen de la falta de pago de la obligación tributaria, (declaración sucesoral).

Por su parte el recurrente no conforme con los mismos expone en el escrito recursivo que la norma del 2001 aplicada por la Administración, no es la correcta por cuanto considera que el hecho imponible se produjo bajo la norma de 1994 (Código Orgánico Tributario), porque la muerte fue el 07/03/2001. Se encuentra basado en argumentos que el hecho imponible se produjo el 07-03-2001 estando en vigencia el Código Orgánico Tributario de 1994.

Planteada así la controversia, debe este tribunal partir del principio de la irretroactividad de las disposiciones legales. La doctrina define la retroactividad de la ley así:

Como concepto preliminar cabe señalar que la norma retroactiva es aquella que atribuye efectos nuevos y modificativos a situaciones de hecho verificadas cronológicamente en el pasado, y cuyos efectos comienzan a ocurrir desde su promulgación y normalmente se proyectan hacia el futuro. (Ruben O. Asorey, Protección Constitucional de los Contribuyentes, pag 90)

El principio de irretroactividad de la Ley es recogido en la Constitución Nacional de 1961, en su artículo 44, que también se encuentra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela actual, en su artículo 24, la cual establecen lo siguiente, respectivamente:

Artículo 44: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Tal como se lee, cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea, en todos los demás casos esta prohibida la irretroactividad de la ley.

Para reforzar el anterior razonamiento, el aplicar una norma nueva a situaciones de hechos nacidas con anterioridad, viola el principio de irretroactividad, conforme se aprecia en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0908, de fecha 07 de junio de 2006. Caso: Refrigeración Master Metropolitana C.A, el cual ha reiterado, el siguiente criterio:

Ha sido criterio reiterado de la Sala destacar que el principio de irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico. De modo tal, que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00900, de fecha 04 de abril de 2006, caso: L.A.B.C. vs. Contraloría General de la República).

En este contexto resulta imperativo destacar el Artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde menciona su entrada en vigencia:

Artículo 8

Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

Así mismo, respecto a las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 el Artículo 337, alude lo siguiente:

Artículo 337

Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994.

Son claros los textos legales al establecer que las normas tributarias se aplicaran en el momento que la ley entre en vigencia, y cuando se trate de Tributos que se determinen o liquiden por periodos se aplicará la ley que se encuentre vigente desde el primer día del período respectivo, es decir, Código Orgánico Tributario anterior (1994). Cabe destacar, que el Código Orgánico Tributario de 2001 fue publicado según Gaceta Oficial N° 37.305 en fecha 17 de octubre de 2001.

En tal sentido, atendiendo a las normativas y jurisprudencia expresadas, observa este tribunal que la norma aplicada por la Administración tributaria en el caso bajo estudio es incorrecta (Artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001), por cuanto el hecho imponible se produjo bajo la norma regulada por el Código Orgánico Tributario de 1994. Conforme se aprecia de las actas procesales, se tiene pues, que la Administración tributaria violó el principio de irretroactividad aplicando una norma posterior a el nacimiento del hecho imponible, existiendo una correspondiente a ratione temporis, como es el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal anular los intereses moratorios reflejados en planilla de liquidación, Nro. 051001238000842 de fecha 26/06/2006, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 59.076.374,80), calculados sobre el monto del tributo de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 39.576.857,25), y así se decide.

Finalmente, en lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis…

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado con lugar, hay condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

En tal sentido, en virtud de lo que prevée la norma precedente, se condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de QUNIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 590.764,00), equivalente al 1% de la cantidad en que está estimada la demanda, y así se decide

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1) CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano E.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.074.849, actuando en su carácter de representante de la Sucesión Becerra de Ceballos J.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30945957-0, con domicilio en la calle 14 entre carreras 8 y 9, Nro 8-59, sector garbiras, San C.E.T., asistida por el abogado C.M.U.H., titular de la cédula de identidad Nº V-13.973.216, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo en Nro. 98.067, contra el acta de Reparo Nº GRTI/RLA/SDF/F/2006-09 DE FECHA 10-03-2006, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

2) Se anulan, los intereses moratorios calculados y reflejados en la planilla de liquidación Nro. . 051001238000842 de fecha 26/06/2006, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 59.076.374,80), emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

3) Se condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de QUNIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 590.764,00), equivalente al 1% de la cantidad en que está estimada la demanda.

4) Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, según el Artículo 65 de la Ley de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25 ) días del mes de abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 291-2007 y se libraron oficios Nros 1061-07, 1062-07 Y 1063-07.

LA SECRETARIA

Exp N° 1228

ABCS/yully

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