Sentencia nº RC.00812 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el procedimiento por cobro de bolívares en vía de intimación, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el De Cujus BENIGNO PALENCIA FRANCO, representado judicialmente por los abogados L.G.G.U., J.P.P. y A.V.L., y continuado luego por sus sucesores AUGUSTA PALENCIA DE PARRILLA, JUAN, RAQUEL Y B.P.P., representados por el abogado B.L.Y., contra la firma MONAGAS PLAZA C.A., representada por los abogados N.A.C.F., A.G.S., A.B.R. y Arjuly Corso González, y donde figura como tercero citado en garantía el ciudadano A.S.C., representado judicialmente por el abogado R.G.C.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 7 de agosto de 2003, declarando parcialmente con lugar la demanda, sin lugar la cita del tercero y parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada, quedando así modificada la sentencia apelada.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente en fecha 24 de febrero de 2005. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el día 1° de marzo de 2005, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida se encuentra inficionada de indeterminación objetiva.

Por vía de fundamentación, alegó el formalizante:

…En efecto, analizando la recurrida, debemos destacar que en el particular ‘1)’ de su dispositivo, condena a nuestra poderdante MONAGAS PLAZA, a pagarle ciertas cantidades de dinero determinadas y precisadas al actor, por los conceptos que precisa en el dispositivo del fallo, estableciendo que sobre dicha cantidad se pagará igualmente el ajuste o indexación, mediante experticia complementaria al fallo ‘…a practicarse por un solo perito’, hasta cuando se consigne en el expediente la experticia complementaria del fallo…’. Igual tratamiento lleva con respecto al cálculo de los intereses moratorios (punto “2” del fallo recurrido), sobre los cuales se establece el monto de los réditos (sic) por este concepto, señala que los mismos se calcularán ‘…hasta cuando se consigne en el expediente la experticia complementaria del fallo…, la cual será practicada por el mismo perito encargado de hacer el cálculo indexatorio a que se refiere el numeral 1) de este dispositivo…’.

Ahora bien, del análisis concatenado de la norma, el claro análisis jurisprudencial y, contrastando tales premisas con la sentencia recurrida por esta vía, se observa claramente que el Juez Superior incurre en una clara e indubitable indeterminación, debido a que condena al accionado al pago de la indexación monetaria sobre la suma objeto de la obligación principal, pero sin establecer un tiempo determinado con la finalidad de obtener la cantidad cierta de dinero con la cual se libere al demandado de su obligación, dado que el dispositivo de su fallo es indeterminado cuando establece, ‘…hasta cuando se consigne en el expediente la experticia complementaria del fallo…’.

De los anteriores considerandos y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, debe concluirse que el dispositivo del fallo recurrido infringió frontalmente el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por existir una falta de determinación objetiva al no establecer los límites temporales para el cálculo de la indexación monetaria y así poder establecer la cantidad cierta de dinero que el accionado deberá pagar a la demandante para considerarse liberado de su obligación. En consecuencia, solicitamos se declare procedente la denuncia analizada…

En el caso de marras, ciudadano Juez, la primera oportunidad en donde se evidencia este vicio lo es en la sentencia definitiva, por lo que es evidente que se agotó el único recurso disponible frente a semejante irregularidad, como lo es el recurso del recurso de casación en los términos propuestos y que permitieron a esta Honorable Sala conocer de la denuncia en cuestión.

En consecuencia, el primer fallo que introduce el vicio de indeterminación aquí evidenciado, es el que dicta el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

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Para decidir, la Sala observa:

Delata el formalizante que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de indeterminación objetiva, por cuanto en su criterio la misma no estableció límites temporales para el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios condenados a pagar.

Sobre el vicio que comporta la indeterminación objetiva, esta Sala en sentencia N° 11, del 17 de febrero de 2000, expediente Nº 99-538, caso M. delC.C. de Santos contra E.T.C., dejó establecido lo siguiente:

“...La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que:

‘…En cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada’. (Sent. de fecha 7-8-80)...”.

Como bien alega el formalizante en su denuncia, el Juzgador Superior estableció en la parte dispositiva de la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de casación, lo siguiente:

…Este Tribunal…, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por BENIGNO PALENCIA FRANCO en su carácter de endosatario puro y simple de los títulos cambiarios…, en consecuencia, condena a la compañía demandada a pagar al actor, lo siguiente: 1) La cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES…, por concepto de principal de las cambiales, cuyo pago se ha demandado, mas la cantidad que resulte del ajuste o indexación de esta suma. Se ordena la corrección monetaria de esta cantidad a practicarse por un solo perito, desde el 6 de mayo de 1999, fecha en la cual se introdujo la demanda ante el Juzgado Distribuidor, hasta cuando se consigne en el expediente la experticia complementaria del fallo, calculada dicha indexación conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco central de Venezuela… 2) Los intereses moratorios previstos en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, devengados por cada uno de los giros consignados con la demanda, calculados a la tasa del 5% anual, desde el 15 de febrero de 1999 exclusive en el caso de la letra acompañada a la demanda, distinguida con el N° 3/3 (formante del folio 3 de la primera pieza), en ambos casos hasta cuando se consigne en el expediente la experticia complementaria del fallo, que en este mismo momento se ordena efectuar a los fines de determinar el monto de dichos intereses durante el señalado espacio de tiempo, la cual será practicada por el mismo perito encargado de hacer el cálculo indexatorio a que se refiere el numeral 1) de este dispositivo…

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Como ha podido observarse de la transcripción antes realizada, el parámetro relativo a la fecha tope para el cálculo, tanto de la indexación como de los intereses moratorios correspondientes, ambos conceptos solicitados por el actor y acordados por el propio fallo recurrido, no gozan de certeza alguna, dejándose su fijación en manos del perito o experto encargado, pero sin ningún límite para el cálculo de la corrección monetaria y establecer una determinada cantidad de dinero para ser pagada, quedando evidenciado con ello la notable indeterminación que afecta a uno de los parámetros de la experticia complementaria ordenada en el fallo, específicamente en los lineamientos suministrados al perito designado para la realización de su misión.

Tal forma de decidir se encuentra reñida con principios y requisitos básicos e indispensables que debe reunir todo fallo, entre otros, la autosuficiencia de la sentencia, es decir, que se baste a si misma, lo cual en el caso de autos no fue satisfecho por lo menos en lo atinente al punto anteriormente destacado, tal como lo ha señalado la Sala en doctrina abundante y conteste.

Por todo ello, esta Sala se ve impelida a declarar la procedencia de la presente denuncia, sustentada en la indeterminación objetiva del fallo recurrido, por infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación de la firma MONAGAS PLAZA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al Juzgado superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala,

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2005-000092

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