Sentencia nº RC.00758 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Rondón
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Conjuez L.R.

En el juicio de tercería seguido por los integrantes de la sucesión de B.R., ciudadanos: M.S. O M.T.R.G., M.F. RIVAS DE AMAYA, T.H. RIVAS GONZÁLEZ, MARCELINO RIVAS GONZÁLEZ, B.S. PARRA RIVAS Y M.C.A.R., representados en las instancias respectivas por los abogados J.J.A.A., R.G.C., D.M.Z., R.M.B., A.S. de Morales y M.B. y asistida la primera de los nombrados ante este Tribunal Supremo de Justicia por la abogada D.L.B., contra las ciudadanas A.R.B.D.L., representada por los abogados A.M.G. y V.G.A.; y LEISA L.G. representada por su defensor ad- litem abogado I.L.P., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, conociendo en reenvío dictó sentencia definitiva el 19 de noviembre de 1999, mediante el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa de fecha 30 de julio de 1992; sin lugar la demanda intentada, quedando de esta manera confirmada la sentencia apelada, aunque por distintas razones a las expuestas por ese fallo.

Contra el fallo de la Alzada, la ciudadana M.S. o M.T.R.G., integrante de la Sucesión de B.R., asistida de abogado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado e impugnado. Hubo réplica pero no contrarréplica.

En fecha 14 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala del expediente Nº 00-170 correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., manifestando el Magistrado Dr. C.O.V., tener motivos de inhibición y declarada con lugar la misma, fue convocado el Dr. L.R., Segundo Conjuez de la Sala, aceptando su convocatoria, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala Accidental a dictar su fallo, con base en las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción, por la recurrida del artículo 243 ordinal 5º, en concordancia con el artículo 12 eiusdem por ser la sentencia recurrida incongruente.

Para fundamentar su denuncia la recurrida, alega:

En efecto, el Sentenciador (sic) de Reenvío (sic) hace consideraciones sobre la excepción de la cosa juzgada y analiza, aunque en forma confusa, la sentencia definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de diciembre de 1985, confrontándola con el libelo de la demanda de la acción de Tercería y las alegaciones de las demandadas en sus escritos de contestación de la demanda. A pesar que el Juez (sic) de Reenvío (sic) analiza los requisitos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, omitió por completo pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la defensa de la cosa juzgada alegada por las demandadas como excepción perentoria...

Así mismo la recurrente señala en su escrito de formalización:

De lo transcrito se observa, que el Juez (sic) de la recurrida no concluye si a su juicio es procedente o no la cosa juzgada al establecer que el asunto sobre esa defensa puede prosperar, sin decir si prospera o no, y es categórico al expresar que su pronunciamiento lo declarará en el dispositivo del fallo. De la lectura tanto del dispositivo como del resto de la parte motiva de la decisión de reenvío, se evidencia que el Sentenciador omitió por completo establecer la procedencia o improcedencia de la excepción de la cosa juzgada sobre la cual estaba obligado a pronunciarse, incurriendo así en el vicio de incongruencia...

La recurrida por su parte sostiene en el vuelto del folio 659 del expediente, lo siguiente:

... En consecuencia, la cosa juzgada puede prosperar en derecho, tal como se declarará en pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente sentencia, debiéndose resolver todo lo relacionado con la reconvención. Así queda establecido

·

Para decidir se observa:

La doctrina del M.T. sobre incongruencia tiene establecido, que encuentra su existencia en la violación por parte del juez de la recurrida del ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dándose dos tipos de ella, la positiva, cuando el juez se sale de los términos en que está planteada la controversia y suple excepciones o argumentos de hechos no alegados; y la incongruencia negativa cuando el juez deja de considerar argumentos de hecho en que se fundamenta la pretensión del actor y la defensa del demandado.

En este sentido, el maestro L.M.Á., en cuanto al requisito de congruencia, estableció una precisa y categórica definición de la siguiente manera:

El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil determina las condiciones que debe reunir una sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe de existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes

.

(Márquez Áñez, Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, página 65, año 1941).

Asimismo, la Sala Civil ha elaborado una doctrina que ha sido aplicada de manera constante y pacífica, que sostiene:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él

.- (Sent. de 11 – 7 – 67.- Gaceta Forence No. 57, Pág. 23 cita No. 23.- Sent. 11 – 7 – 67, Gaceta Forence No. 57, Pág. 155).-

La Sala Civil señaló en sentencia No. 139, expediente No. 01-413, de fecha 07 de marzo de 2002, al referirse a sentencia de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio R.J.P. contra BANCO UNIÓN, S. A. C. A., lo siguiente en lo inherente al vicio de incongruencia:

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según GUASP, la congruencia es la causa jurídica del fallo y PRIETO CASTRO agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ULTRAPETITA); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (EXTRAPETITA) y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (CITRAPETITA)...

.

En el caso bajo estudio, la alzada hace un análisis exhaustivo y analítico, no obstante, al analizar la cosa juzgada interpuesta por la parte demandada asentó: “En consecuencia, la cosa juzgada puede prosperar en derecho, tal como se declarará en pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente sentencia,...”, pero en la parte dispositiva del fallo el sentenciador omitió pronunciamiento en forma expresa, positiva y precisa sobre la cosa juzgada, tal como se evidencia al vuelto del folio 687 y 688 del expediente.

En el presente caso el juzgador de la recurrida omitió pronunciarse en el dispositivo del fallo sobre la cosa juzgada, no siendo en consecuencia el mismo, expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y por cuanto la denuncia que se examina se ajusta a los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva y por la doctrina de la Sala de Casación Civil, debe ser declarada procedente, como en efecto se declara.

Por haber encontrado esta Sala Accidental procedente la infracción de las descritas en el ordinal 1º del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene, de conocer la otra denuncia de infracción en la formalización, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 320 ejusdem.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada el 19 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En consecuencia, repone la causa al estado de que el Tribunal de alzada que resulte competente dicte nueva decisión, sin incurrir en el vicio de actividad que ha sido censurado y el cual originó la nulidad del fallo recurrido.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

A.R.J.

El Conjuez-Ponente

L.R.

La Secretaria,

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. R.C. Nº: 00-170

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