Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: O.E., O.J., C.Y., PARRA-GARCIA (Miembros de la Sucesión P.R.P.); F.A. CARABAÑO, LISELL DE J.A.P. y LUISABETH A.P.G. (Miembros de la Sucesión N.I.P.D.A.), titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.604.832, V-3.306.811, V-2.780.375, V-1.149.448, V-10.248.211 y V-12.427.399, respectivamente, representados judicialmente por las Abogadas G.G. y D.G.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.711 y 62.073 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: L.R. ALFAR0 HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-337.403 y de este domicilio, representado judicialmente por la Abogada J.P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.304.-

MOTIVO: DESALOJO INMOBILIARIO

EXPEDIENTE No: 16.143

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por la Abogada G.G., actuando en representación de los ciudadanos O.E., O.J., C.Y., PARRA-GARCIA (Miembros de la Sucesión P.R.P.); F.A. CARABAÑO, LISELL DE J.A.P. y LUISABETH A.P.G. (Miembros de la Sucesión N.I.P.D.A.), contra el ciudadano L.R.A.H., representado judicialmente por la Abogada J.P.O., todos arriba identificados; cuyo motivo lo es una acción de DESALOJO INMOBILIARIO.-

Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31/05/2007 (F-5), quedó para el conocimiento de este Despacho, en esa misma fecha, por distribución hecha conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 30/05/93, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

Admitida la misma en fecha 05/06/2007 (F-14, Pieza I), se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, librándose compulsa y entregándosela al Alguacil, junto con la orden de comparecencia, a los fines de practicar la citación ordenada.-

Al folio 18 riela diligencia del Alguacil de este Tribunal donde da cuenta de la negativa del demandado de recibir la compulsa, negándose a firmar el recibo de citación; librándose Boleta de Notificación conforme lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y, dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de haber entregado la respectiva boleta de notificación (F-20).

Opuestas y declaradas sin lugar las cuestiones previas (F-24, 27 al 29), en fecha 25/10/2007 (F-30 y 31), comparece la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.-

A los folios 32 al 36, 59 y 72 rielan escritos de promoción de pruebas, consignados tanto por la parte demandante como por la demandada, siendo agregadas y admitidas las mismas, cuyas resultas constan en autos.-

Habiéndose cumplido con todos los actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo y, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS

DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que sus representados son co-propietarios de un inmueble ubicado en la Calle 32, No. 4A-38 de la Urbanización Rancho Grande, Parroquia B.S.d.M.P.C., Estado Carabobo, en virtud de ser herederos de las sucesiones de los ciudadanos P.R.P. y N.I.P.D.A..-

Que el inmueble se encuentra arrendado verbalmente al demandado desde el año de 1.982, encontrándose desde ese entonces insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo citado por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello en el año de 1.994, solicitando en dicha oportunidad el demandado, un plazo de 3 meses para devolver el inmueble que ocupaba libre de personas y cosas, plazo que ha transcurrido en demasía.-

Que en fecha 13/02/2007 se practicó notificación judicial al demandado por ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, dejándose sentado en el particular tercero que había perdido el derecho preferente, al no haber dado contestación alguna a los ofrecimientos de compra-venta hechos por sus representados, en fechas 08/12/2000 y 27/05/2002; otorgándosele un plazo de un (1) mes a fin de que entregara voluntariamente el inmueble.-

Que durante todos estos años el arrendatario se ha servido del inmueble sin pagar canon de arrendamiento, ni siquiera le ha puesto el cuidado de mantener en buenas condiciones la pintura de las paredes, las áreas externas de la casa, pudiendo existir daños que afecten el patrimonio económico de sus representantes, infiriéndose fácilmente que si el arrendatario no le ha dado durante su prolongada estadía los cuidados básicos necesarios al inmueble, mucho menos habrá solventado otros que si en principio le corresponderían a sumir a los propietarios.-

Fundamenta su demanda en los Artículos 33 y 34, literal “a” del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.133, 1.135, 1.159, 1.160, 1.579, en su primera parte, 1.592, 1.594, 1.595, 1.596 y 1.597 del Código Civil.- Estimando la demanda en la suma de Bs. 150.000.000,oo.-

LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ALEGA LAS SIGUIENTES DEFENSAS:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento.-

Que los actores no son propietarios del inmueble y mucho menos son arrendadores de aquel contrato, sea verbal o escrito.-

Que su representado tiene 24 años viviendo en forma pacífica, continua e ininterrumpida; que es un poseedor precario, no arrendatario y mucho menos de los accionantes.-

Desconoce y rechaza la cualidad de arrendadores que dicen tener los actores; negando, rechazado y contradiciendo que sus representados hayan dejado de cancelar cánones de arrendamiento desde hace muchos años, por cuanto no existió ni existe relación arrendaticia alguna.-

Niega, rechaza y contradice que su representado haya sido citado por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello en el año 94, ya que nunca fue citado.- Impugna el documento fotostático que riela al folio 13 donde supuestamente se levantó un acta dejando constancia la presencia de su representado, puesto que dicho documento no tiene fecha, ni firma de su representado, ni mucho menos nombre del supuesto funcionario que levantó dicha acta.-

Rechaza y niega que a su representado se le haya ofrecido en venta el inmueble, no existiendo prueba que acredite tal ofrecimiento.-

Que en el supuesto negado de que exista contrato de arrendamiento verbal y que su representado no haya cancelado los cánones de arrendamiento desde el año 94, opone la Prescripción establecida en el Artículo 1.980 del Código Civil.-

Que en el supuesto caso de que exista una relación arrendaticia, opone lo establecido en el Artículo 6º del Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto la parte actora reconoce que el inmueble no esta en condiciones de habitabilidad, mal puede interponer acción conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34, literal “a” del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

EN JUICIO POR LAS PARTES

LA PARTE ACTORA PROMUEVE JUNTO CON EL LIBELO:

Consigna Acta levantada por la Prefectura del Municipio Puerto Cabello (F-13).-

EN EL LAPSO PROBATORIO LA APODERADA ACTORA PROMUEVE EN SU ESCRITO DE FECHA30/10/2007 (F-32 AL 36):

Ratifica en todas y cada una de sus partes los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en el escrito libelar.-

Promueve las siguientes documentales: a) Original de documento de propiedad del inmueble propiedad de P.R.P. y N.I.P.d.A., Herederos de sus representados (F-37); b) Copias simple de Cartas de Ofrecimiento y de Ratificación de Ofrecimiento de venta del inmueble al demandado y la Recepción de dicha misiva por el accionado (F-38 y 39); c) Original de Carta expedida por el accionado solicitando documentos de propiedad del inmueble a los fines de gestionar préstamo a través de la Ley de Política habitacional por ante el IPASME; c-) Original de notificación judicial evacuada pro el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello; d) Copia simple de Acta levantada por la Prefectura del Municipio Puerto Cabello con sello húmedo (F-56).-

Promueve la prueba de Informes y pide se oficie a la sede de la Fundación Batalla Social (FUNBAS), Puerto Cabello, a los fines de que informe si en los libros llevados por la entonces Prefectura Del Municipio Puerto Cabello en el año de 1.997, se encuentra asentada el original de Acta levantada suscrita por la parte accionada y el ciudadano NUMAN BOBERTO REYES, anexándose copia simple de la referida acta.-

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: A.L., N.F., P.O., C.S., M.J.C.M., A.J.B.R., A.L.M.O., N.M.G.M., R.M.M.D.G., M.D.J.B., E.S.G.P., C.E.B.R., A.E.M.M. y L.E.M.M..-

En su Escrito de fecha 31/10/2007 (F-59).-

Promueve y consigna copia simple de Planilla Sucesoral No. 129 de fecha 16/06/1.971 y de formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 08/02/2002 No. 006419 (F-60 al 70).-

LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO PROMUEVE:

Invoca en nombre de su representado el mérito favorable que arrojen las actas procesales.-

Opone y hace valer la confesión de la parte actora al expresar en su libelo que el inmueble objeto de la presente acción, esta inhabilitado.-

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: BIAGIO PILLITTERI BRUNO, F.G.A.O., A.O.S. y J.G.M.M..-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Ha querido este Juzgador modificar tal como aquí se hace, los pasos que ordinariamente y con anterioridad había seguido en sus sentencias, solo en cuanto a su forma.-

Así, al valorar previamente las pruebas aportadas por las partes, tanto en sus actos de argumentación y defensa (Libelo y Contestación), como en el lapso probatorio, observa:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

JUNTO CON EL LIBELO Y EN EL LAPSO PROBATORIO:

Junto con el Libelo:

1-) En cuanto al Acta levantada por la Prefectura del Municipio Puerto Cabello (F-13);), este Despacho observa: Que al tratarse dicha documental de una fotocopia simple, con sello húmedo –que por ello no se valida- presuntamente de actuaciones realizadas por ante la antigua Prefectura del Municipio Puerto Cabello, y al ser impugnada de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose solicitado el Cotejo con su original o copia certificada expedida al efecto, ni habiéndose producido copia certificada del mismo, este Despacho debe desecharla.- De igual manera conforme al Artículo 433 Ejusdem, al informar la Oficina Administrativa respectiva que en sus archivos no reposa dicha Acta por tratarse de archivos libros llevados por la entonces Prefectura del Municipio Puerto Cabello del año de 1.977, debe considerar este Tribunal que tampoco se cumplió con el contenido de la mencionada norma a los fines de validar o tomar como fidedigna la copia simple que fuera aportada por la parte actora anexo junto a su libelo, y promovido su valor probatorio en el escrito de promoción de pruebas.- En función de lo dicho y conforme a la norma señalada, este Despacho debe desechar el instrumento probatorio aportado Y; ASÍ SE DECIDE.-

En el lapso probatorio:

En su escrito de fecha 30/10/2007 (F-32 al 36)

1-) En cuanto al Particular I y la Ratificación en todas y cada una de sus partes de los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en el escrito libelar, este Despacho no la valora, por cuanto considera que lo reflejado allí precisamente conforma los argumentos de hecho y de derecho que deben decidirse en el fondo del asunto, no constituyendo los mismos, mecanismo procesal alguno Y; ASÍ SE DECLARA.-

2-) En cuanto al Original documento de propiedad del inmueble propiedad de P.R.P. y N.I.P.d.A., Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro el 27/04/1.948, bajo el No. 22, folio 33 vuelto, Protocolo 1º, Tomo 2, (F-37), este Despacho observa: Al tratarse este de un documento público, cuya validez no fue impugnada ni tachada se le otorga todo su valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de el la propiedad que se argumenta del inmueble allí descrito, cuya titularidad recae sobre el ciudadano R.P..-

3-) En relación a las copias simple de la Carta de Ofrecimiento y de Ratificación de Ofrecimiento de venta del inmueble al demandado y la Recepción de dicha misiva por el mismo (F-38 y 39); este Despacho observa: Conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas de los instrumentos privados reconocidos obtenidos como tales, se deben tener como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario; de igual manera el Artículo 444 Ejusdem, señala la obligación y carga que tiene aquella parte contra quien se produce un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, de negarlo o de reconocerlo.- Producidas las documentales de marras conforme al escrito de promoción de fecha 30/10/2007, se desprende del expediente que de ninguna manera la parte demandada negó o impugnó dichas documentales, por lo que deben reputarse como fidedignas y reconocidas, y en consecuencia, auténtico el ofrecimiento de venta realizado por el Abogado de la Sucesión Parra Y; ASÍ SE DECLARA.-

4-) En cuanto al Original de la Carta expedida por el accionado solicitando documentos de propiedad del inmueble a los fines de gestionar préstamo a través de la Ley de Política habitacional por ante el IPASME (F-40), este Despacho reitera y da por reproducido los mismos argumentos y análisis realizados inmediato anteriormente, y de donde se desprende la intención del señor L.R.A., demandado de autos, de negociar la venta del inmueble de marras dirigiéndose a la Sucesión PARRA a los fines de que éste le suministre las documentales que allí se refieren y que acreditan la propiedad del mismo.-

5-) En cuanto al Original de notificación judicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello (F-41 al 54); este Despacho la valora como plena prueba en su contenido, al tratarse de un documento público y conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, cuya relación y análisis se reserva para el mérito del asunto.-

6-) En relación a la Copia simple de Acta levantada por la Prefectura del Municipio Puerto Cabello con sello húmedo (F-56); este Despacho da por reproducido los argumentos y análisis establecidos en el particular 1 contenido al comienzo del presente capítulo de Valoración de las Pruebas.-

7-) En cuanto a la Prueba de Informes promovida donde se pide se oficie a la sede de la Fundación Batalla Social (FUNBAS), Puerto Cabello, a los fines de que informe si en los libros llevados por la entonces Prefectura Del Municipio Puerto Cabello en el año de 1.997, se encuentra asentada el original de Acta levantada suscrita por la parte accionada y el ciudadano NUMAN R.R. (F-106), este Despacho da por reproducido los argumentos y análisis establecidos en el particular 1, contenidos al comienzo del presente capítulo de Valoración de las Pruebas.-

8-) En relación a las testimoniales de los ciudadanos N.F., P.O. y C.S. (F-75, 77 y 79), este Despacho observa: De las deposiciones de la ciudadana N.F., se desprende como conoce a los integrantes a la Sucesión Parra desde hace tiempo; que desde el año de 1.982 se le arrendó el inmueble de marras al ciudadano L.A. y, que le consta su insolvencia; fundamentando sus deposiciones en la relación de vecindad y amistad que mantuvieron por 56 años.- En cuanto a las deposiciones de P.O., se desprende como conoce a los integrantes de la Sucesión Parra y al señor ALFARO desde que alquiló en el año de 1.982, así como su estado de insolvencia; fundamenta el conocimiento de sus dichos, en virtud de su relación de vecindad y del conocimiento que tiene de los sujetos procesales desde que tiene uso de razón y desde el año de 1.982 cuando el señor L.A. alquiló el inmueble de marras.- En cuanto a las deposiciones de la ciudadana C.L.S., se desprende como conoce a los integrantes de la Sucesión Parra de toda la vida, y al señor ALFARO desde 1.982 cuando se le arrendó la casa objeto de la presente acción, hecho que conoce del propio dicho del señor ALFARO y su insolvencia también le consta, por haber trabajado en la Prefectura cuando se le citó por dicha morosidad; fundamenta el conocimiento de sus dichos, además de lo inmediato anteriormente expresado, por su relación de vecindad y el conocimiento que tiene de los integrantes de la Sucesión PARRA desde hace tiempo y del señor L.A. desde que alquiló la casa.- Se infiere de las deposiciones de los testigos cuyas declaraciones fueron evacuadas, su consistencia, la concordancia de ellos entre sí y la no contradicción en sus dichos, que lo hacen hábiles y contestes, creando sus dichos en este Juzgador confianza y convicción en razón de los motivos fundados que dicen tener sobre el conocimiento de lo declarado, otorgándoseles pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÌ SE DECLARA.-

9-) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.L., M.J.C.M., A.J.B.R., A.L.M.A., N.M.G.M., R.M.M.D.G., M.D.J.B., E.S.G.P., C.E.B.R., A.E.M.M. y L.E.M.M. (F-74 y 81 al 90), este Despacho observa, que al no ser evacuadas las mismas, este Tribunal no se pronuncia al respecto.-

En el escrito presentado en fecha 31/10/2007 (F-59):

1-) En cuanto a las copias simples de la Planilla Sucesoral No. 129 de fecha 16/06/1.971; formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 08/02/2002 No. 006419 y otros documentos relacionados al acervo hereditario de la Sucesión PARRA (F-60 al 70), este Despacho al considerar las mismas como una copia simple de actuaciones administrativas, señalando al ente emisor como el Ministerio de Hacienda, Seniat, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, y que al no ser impugnada de manera alguna por la parte contraria, debe otorgársele pleno valor probatorio, asimilarse a un documento público, y considerar que de el se desprende que el inmueble objeto de la presente acción forma parte del acervo Hereditario de los integrantes de la Sucesión PARRA.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO

1-) En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas procesales promovido en el Capítulo I, este Despacho no lo valora, por cuanto el mismo tal como esta planteado no constituye mecanismo procesal probatorio alguno, siendo que además, el objeto que pretende probar tampoco esta señalado en dicho capítulo.-

2-) En cuanto a la confesión de la parte actora promovida, al expresar en su libelo que el inmueble objeto de la presente acción, esta inhabilitado, este Despacho se reserva para los particulares posteriores su pronunciamiento al respecto.-

3-) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos, BIAGIO PILLITTERI BRUNO, A.O.S. y J.G.M.M. (F-91, 94 y 96), este Despacho observa: En cuanto a las deposiciones del ciudadano BIAGIO PILLITTERI BRUNO, se desprende que conoce al ciudadano L.A.H. desde que se mudaron, hace como 25 años; que tiene alrededor como de 35 a 40 años viviendo por allí; que no conoce las condiciones en que esta la casa por dentro, pero si por fuera; que no conoce a las personas que estaban en la casa antes que el señor L.A. la ocupara, por cuanto era muy muchacho; que siempre ha estado igualita.- A juicio de este Juzgador, el presente testigo no se presenta como un testigo confiable en sus dichos: no sabía la condición o cualidad -de propietario o inquilino- con que el señor L.A. esta ocupando el inmueble y también declara desconocer las condiciones internas del inmueble, aduciendo razones de edad que le hacen imposible conocer quien habitaba el inmueble antes de los 25 años que declara lo habita el señor L.A., aún cuando señala que tiene alrededor de 35 y 40 años viviendo por allí -es decir, que contaba para la fecha con 15 años aproximadamente- con edad suficiente para recordar.- Ello hace que el presente testigo sea apreciado como no suficiente, por su edad, por su vida, además de contradictorio, conduciendo este análisis al hecho de que este Tribunal deseche su declaración Y; ASI SE DECIDE.- En relación a las deposiciones del ciudadano A.O.S., se desprende que declara conocer al ciudadano L.A. como habitante del inmueble de marras desde hace 24 años, que la casa esta inhabitable, que la familia PARRA-GARCIA vivió hace como 35 años en dicho inmueble, que no sabe la cualidad con que habita el inmueble y que pensaba que era el dueño.- Vistas las deposiciones dadas este Tribunal valora como conteste al testigo, solo en lo que se refiere a las circunstancias que declara conocer a los sujetos procesales y a la cualidad de los mismos, pero en cuanto a su declaración referida a la inhabitabilidad la desecha, por cuanto en su identificación no se señala que tenía conocimiento periciales o prácticos para poder referirse al respecto.- Esta valoración se hace conforme a los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil; valoración esta que será ampliada seguramente en los particulares posteriores cuando se defina la invocación del Artículo 6 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que hace la parte accionada.- En cuanto a las deposiciones del ciudadano J.G.M.M., se desprende, que declara que actualmente no vive por el sector donde se encuentra ubicado el inmueble que se discute, pero que vivió allí, tal como se desprende de la respuesta Primera, hace como diez a quince años, pero que en la respuesta Tercera contesta, que vivió como siete años mas o menos, y que estaba muy pequeño.- Que conoce al señor L.A. y que ha entrado al inmueble donde vive y que se encuentra pésimo; aseverando igualmente en la repregunta Primera, que de igual de pésimo se encontraba hace veinte años, lo que no hace contraste con la respuesta dada a la respuesta Tercera, que dice haber vivido cerca del inmueble en discusión hace como 7 años.- Estas respuestas a juicio de este Juzgador, revelan una evidente contradicción entre las respuestas dadas, tanto a las preguntas como a las repreguntas formuladas, lo que debe ser suficiente para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desechar la declaración del presente testigo por no aparecer de la misma haber dicho la vedad Y; ASÍ SE DECIDE.- En cuanto a la testimonial del ciudadano F.G.A.O. (F-93), este Despacho observa que al no ser evacuado el mismo, este Tribunal no se pronuncia al respecto.-

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO DE LA DECISION

En concreto, trata el presente asunto de una demanda que por DESALOJO intentan los Miembros de la Sucesión de P.R.P. y de N.I.P.D.A. contra el ciudadano L.R.A.H., basando su fundamentación en que el inmueble objeto del presente asunto, se encuentra arrendado verbalmente con el demandado desde el año de 1.982, encontrándose insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde ese entonces, siendo citado por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello en el año de 1.994 y concediéndosele un plazo de 3 meses para devolver el inmueble

que ocupaba, libre de personas y cosas; plazo que ha transcurrido en demasía y levantándose la respectiva Acta al efecto.- Denunciando igualmente, que en fecha 13/02/2007 realizó la notificación judicial al demandado por ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, de que había perdido el derecho preferente al no haber dado contestación alguna a los ofrecimientos de compra-venta hecho por los actores en fechas 08/12/2000 y 27/05/2002, otorgándosele un plazo de un (1) mes para la entrega voluntaria del inmueble.- Solicita de conformidad con lo expuesto y en fundamento a los Artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.133, 1.135, 1.159, 1.160, 1.579, en su primera parte, 1.592, 1.594, 1.595, 1.596 y 1.597 del Código Civil, el Desalojo demandado; estimando su demanda en la suma de Bs. 150.000.000,oo.-

Por su parte, la parte accionada niega toda reilación arrendaticia, argumenta que es un poseedor precario, opone la Prescripción establecida en el Artículo 1.980 del Código Civil y manifiesta al Tribunal que en caso de que exista una relación arrendaticia opone las condiciones de inhabitabilidad del inmueble e invoca lo establecido en el Artículo 6 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho al decidir lo hace bajo las consideraciones siguientes:

-I-

Ha sido Doctrina reiterada de este Tribunal, actuando tanto en la Primera Instancia como en la Segunda, que en los casos de Desalojo, tal como se infiere en forma directa del encabezamiento del Artículo 34, Ejusdem, los requisitos de procedencia se circunscriben a la carga por parte del actor de la demostración de: a-) Que Exista una relación Arrendaticia verbal o escrita; b-) Que esta sea a tiempo indeterminado y; c-) Que la acción se fundamente en cualesquiera una de las causales establecidas en dicha norma.- Por supuesto, es lógico suponer, que la carga que debería tener la parte accionada para así impedir la procedencia de dicha acción, es que logre desvirtuarlos, o, probar en contrario que dichos requisitos no existen.-

Por ello al analizar el caso en concreto y adminicular las probanzas, argumentos de hecho y de derecho, esbozados por las partes a los fines de considerar si se cumplieron o no con dichos requisitos, este Tribunal advierte:

En cuanto a la existencia de una relación arrendaticia o verbal, quiere dejar claro este Tribunal, que en el presente asunto lo que en principio se argumenta y debe establecerse es la existencia de esa relación arrendaticia que se señala entre la parte actora y la parte demandada; por lo que la titularidad de la propiedad que se rechazan debe considerarla este Tribunal como irrelevante e impertinente.- Es así pues, que resulta claro que la misión de este Tribunal como primer ejercicio, es la de establecer si existe o no una relación arrendaticia entre las partes.- A estos efectos, la parte actora promueve las documentales que corren insertos a los folios 38, 39 y 40, documentales estas que fueron valoradas como reconocidas y fidedignas, de donde se desprende que efectivamente el Abogado J.E.F. actuando con autorización de la Sucesión PARRA, le ofrece en venta el inmueble que el ciudadano L.A. ocupa con su grupo familiar y como este último solicita los papeles de propiedad a la Sucesión Ofertante, a los fines de tramitar el préstamo respectivo con la finalidad de materializar la compra-venta del mencionado inmueble.- De la misma forma se puede inferir de la documental valorada como plena prueba la cual riela a los folios 41 al 45 “Notificación”, como el solicitante –integrantes de la Sucesión PARRA a través de Abogado- le notifican al ciudadano L.R.A.H., entre otras cosas, que la citación ante la Prefectura se hizo por falta de pago de los cánones de arrendamiento; documentales estas que al adminicularlas con las declaraciones de los testigos N.F., P.O. y C.S., testigos declarados hábiles, contestes y no contradictorios, los cuales manifiestan que conocen que el ciudadano L.R.A.H. vive en el inmueble de marras desde hace 25 a 24 años con el carácter de inquilino, de alquilado; cree suficientes los elementos probatorios producidos por el actor a los fines de considerar como cumplido el primero de los requisitos de procedencia de la presente acción, vale decir, que en el presente asunto existe una relación arrendaticia, que se presenta como verbal al no existir documento escrito alguno que lo avale Y; ASÍ SE DECIDE.-

Como segunda premisa, le corresponde a este Juzgador analizar y decidir acerca de la naturaleza de esa relación arrendaticia.- Al efecto y como argumento a lo contrario, resulta fácil señalar que en el presente asunto, al no observarse de autos un contrato escrito que regule la relación arrendaticia entre las partes por un tiempo determinado, habiéndose constatado como ya se indico la existencia de la relación arrendaticia, esta debe considerase pactada a tiempo indeterminado.- Esta situación deviene de la interpretación que se le hace al Artículo 1.615 del Código Civil, donde el legislador admite la existencia de contratos de arrendamientos verbales o por escritos, con o sin determinación de tiempo de duración; a lo que al adecuarse al caso en concreto, y no desprenderse de autos un mecanismo procesal que nos indique que en la relación arrendaticia declarada existente no fue determinado en el tiempo de duración por las partes, amen –se repite- de su naturaleza verbal, la relación arrendaticia de marras debe ser considerada, además de existente, pactada a tiempo indeterminado, cubriéndose así el segundo de los requisitos de procedencia de la presente acción Y; ASÍ SE DECIDE.-

El Tercer requisito de procedibilidad, tal como lo escogió el actor en el presente asunto, es la insolvencia traducida en haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, tal como lo exige el literal “a” del Artículo 34 Ídem.- En relación a esta causal, debemos decir que la Doctrina pacífica y reiterada, al respecto, ha establecido que es de la carga absoluta y definitiva del demandado el demostrar lo contrario, vale decir, su solvencia.- Así, se deduce del principio reus in exipiendo fit actor que traducido en nuestra legislación positiva, no es mas que lo contemplado en el Artículo 1.354 del Código Civil y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.-

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Es necesario destacar, que la falta de pago de los cánones de arrendamiento se estipulan como un hecho negativo indefinido que no corresponde al arrendador-demandante su carga de probarlo –sino afirmarlos-, pues, la obligación de pagarlos deviene de la relación arrendaticia que se declaró como demostrada en el presente asunto; siendo que para que el demandado pretenda la liberación del mismo, debe oponer la excepción de pago, y efectivamente demostrar mediante los mecanismos procesales idóneos, ese pago.-

Por ello, y al observar que de autos no se desprende de ninguna forma ni manera alguna prueba que haya procurado demostrar la solvencia de la parte accionada, es por lo que éste Juzgador debe declarar que el tercer requisito de procedencia de la presente acción también se encuentra cubierto Y; ASÍ SE DECLARA.-

-II-

En el presente particular es conveniente precisar tres situaciones que a lo largo del presente juicio fueron argumentadas e incluso invocadas normas legales al efecto.- Estos son: La legitimidad activa, La Prescripción invocada y las condiciones de Inhabitabilidad en relación al Artículo 6 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

En relación de la legitimidad activa, ya hemos observado que en el presente asunto, al no discutirse la propiedad –sino la existencia de una relación arrendaticia- la misma no debe considerar como un punto importante.- No obstante, bien sabemos que la legitimidad de los actores que intentan una acción de Desalojo, se encuentra no solamente en el propietario legítimo que aparece legalmente en el título respectivo, sino que también pueden intentar esta acción los comuneros, los administradores y cualquier otro que sea autorizado o demuestre sus facultades mediante un documento suficiente.- En el caso en concreto, se observa sin mucha dificultad como se trata de que el inmueble que se entiende como objeto de la relación arrendaticia y el Desalojo intentado, el ubicado en la Calle 32, No. 4A-38, de la Urbanización Rancho Grande, jurisdicción de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, aparece como de propiedad del ciudadano R.P., quien al morir deja como causantes a los demandados de autos, quienes cumpliendo con lo establecido con la Ley de Sucesiones y Donaciones declaran y cancelan los correspondientes derechos y el Fisco los declara tener como Herederos Universales componentes de la SUCESIÓN PARRA, y de los De Cujus R.P. y F.G.D.P..- Estos documentos de ninguna manera fueron impugnados ni tachados, por lo que se valoraron como documentos públicos y con pleno valor y efecto probatorio; deviniendo de los mismos la legitimidad activa suficiente de los demandantes para actuar como tales en el presente asunto Y; ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Prescripción invocada conforme al Artículo 1.980 del Código Civil.- Al analizar dicho artículo observamos que el mismo se refiere a la Prescripción breve de los cánones de arrendamientos y por tres (3) años.- Ahora bien, tal como quedó establecida la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, determinada desde el año de 1.982 tal como se desprende de autos, y presentada la presente demanda el 31/05/2007, debe concluirse, que ciertamente los cánones de arrendamientos concernientes a los años sucedidos antes del 31/05/2004 y hacia atrás, aproximadamente, se encuentran prescritos; declaratoria esta que se decreta al haber sido invocada la prescripción de dichos cánones de arrendamientos; pero que nada incide en las presentes resultas, en virtud que, además de no haber sido demandada cantidad alguna; de todas manera estando vigente los cánones de arrendamientos del año 2004 hasta la fecha, la insolvencia supera con creces la establecida en el literal “a” del Artículo 34 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y; ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la Inhabitabilidad en relación al Artículo 6 Ejusdem, este Despacho debe categóricamente señalar, que considera que ella debe ser concluida por profesionales competentes en el área respectiva.- Es decir, por Ingenieros, Expertos, y que debe producirse el mecanismo procesal probatorio dentro del juicio, o por lo menos, si se trata de prueba preconstituida ó extralitem, debe complementarse con la prueba testimonial; a menos que se trate de Retardo Perjudicial.- Si es cierto, que la parte actora en su libelo habla algo de ello, y exactamente señala, que el bien inmueble se encuentra en pésimas condiciones de habitabilidad (F-2), pero que nunca habla de la inhabitabilidad que se refiere el Artículo 6, Ídem, pues de lo contrario no cree este Tribunal que la parte demandada siguiera habitando ese inmueble pasando las penurias que ello conlleve.- De todas manera se hace lógico pensar que la inhabitabilidad a que se refiere el Artículo 6 invocado, requiere -tal como ha sido dictaminado por la Jurisprudencia y Doctrina Patria- como todo hecho controvertible, de la promoción y evacuación judicial de una prueba idónea, tales como la Experticia o en su defecto la Inspección Judicial, debidamente asistido en esta última el Juez, por prácticos designados y juramentados al efecto, para poderse declarar ilícito el arrendamiento.- Pero es que aún mas, la misma norma establece que la consecuencia de todo esto, es que “nadie estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esta clase”, situación esta que no es aplicable al caso en concreto por cuanto no se demandan cantidades de dinero, sino solo el Desalojo; todo lo cual hace inútil la defensa invocada desechándose la misma Y; ASÍ SE DECIDE.-

En argumento de lo expuesto, se ratifica que al no ser los testigos promovidos por la parte accionada, expertos profesionales al respecto, se desechan sus declaraciones sobre la Inhabitabilidad argumentada por la parte accionada; siendo que de igual manera, por lo expuesto, debe desecharse la confesión invocada Y; ASÍ SE DECLARA.-

-III-

En consecuencia, de lo decidido por éste Tribunal en el particular referido a los “Fundamentos de Hechos y de Derecho de la Decisión” y en los análisis y argumentos señalados; en función de haberse declarado: La existencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, entre las parte y la Insolvencia del demandado; se consideran cumplidas las exigencias establecidas en el Artículo 34, Literal “a” del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluyendo forzosamente este operador de Justicia que la presente acción por Desalojo Inmobiliario es procedente y debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO INMOBILIARIO incoada por los ciudadanos O.E., O.J., C.Y., PARRA-GARCIA (Miembros de la Sucesión P.R.P.); F.A. CARABAÑO, LISELL DE J.A.P. y LUISABETH A.P.G. (Miembros de la Sucesión N.I.P.D.A. representados judicialmente por las Abogadas G.G. y D.G.L., contra el ciudadano L.R. ALFAR0 HERRERA, representado judicialmente por la Abogada J.P.O.; todos ya identificados en el encabezamiento de la presente decisión; al haberse demostrado la insolvencia del Contrato de Arrendamiento Verbal sobre el inmueble ubicado en la Calle 32, No. 4A-38 de la Urbanización Rancho Grande, Parroquia B.S.d.M.P.C., Estado Carabobo, habiéndose demostrado los extremos establecidos en el Artículo 34, Literal “a” del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena al demandado L.R. ALFAR0 HERRERA, a DESALOJAR DE INMEDIATO el inmueble arrendádole y constituido por un inmueble ubicado en la Calle 32, No. 4A-38 de la Urbanización Rancho Grande, Parroquia B.S.d.M.P.C., Estado Carabobo y entregarlo a la parte actora libre de personas y cosas.-

TERCERO

No se ordena el pago de los cánones de arrendamientos por cuanto no fue solicitado así en el Petitorio de la demanda.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).-

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria Accidental,

AISSES SALAZAR

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria Accidental,

AISSES SALAZAR

EXPEDIENTE No. 16.143

REPH/Marisol.-

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