Decisión nº 159 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº 02423

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: DESALOJO.

Demandante: SUCESIÓN COMPANY MARTI conformada por los ciudadanos S.C.M., mayor de edad, casado, vecino de P.d.M., con domicilio en la Calle General Riera, 52-4°-C, titular del D.N.I. Número 43.384.394-J y M.E.M.P.D.C., mayor de edad, viuda, vecina de P.d.M., con domicilio en la Calle F.M.M., 49-4°-A, titular del D.N.I. Número 43.011.184-B, hoy en día propietarios y representantes del patrimonio de la sucesión del causante B.C.M., quien era mayor de edad, casado, Maestro de Obras, vecino de P.d.M., domiciliado en la calle J.T., 1, 1ª y con D.N.I. N° 41.340.240.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: J.A.D.M., R.P.R. y ROUSEVELT G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad, el primero de ellos N° V-12.307.733 y el tercero de los nombrados N° V-3.277.807, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.617, 14.305 y 12.157, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: P.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.703.601 y de este domicilio.

Defensor Ad-Litem: A.B.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.899 y de este mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 02423, que este Juzgado en fecha 24 de Abril de 2006, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara el Abogado en ejercicio J.A.D.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la SUCESIÓN COMPANY MARTI contra el ciudadano P.A.M., antes identificado, siendo emplazado para dar contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, con respecto a su citación.

Luego, el día 22 de Mayo de 2006, se libaron los correspondientes recaudos de citación.

El día 24 de Mayo de 2006 el Apoderado Actor J.A.D.M., antes identificado, confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio R.P.R..

Posteriormente, en fecha 27 de Junio de 2006, el Alguacil del Tribunal expuso mediante diligencia y consignó los recaudos de citación librados. De esta manera, en fecha 21 de Mayo de 2007, el Apoderado Actor solicitó al Tribunal librara nuevamente los recaudos de citación, siendo proveído tal pedimento en esa misma fecha.

En fecha 18 de Junio de 2007 el Apoderado Actor J.A.D.M., antes identificado, confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio ROUSEVELT G.M..

Mientras tanto, en esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó nuevamente los recaudos de citación para con el demandado de autos, ya que no fue posible la citación personal del ciudadano P.A.M..

Después, el día 19 de Junio de 2007, el Apoderado Actor ROUSEVELT G.M. diligenció y solicitó la citación cartelaria, siendo librados los referidos carteles en esa misma oportunidad. Habiéndolos recibidos el referido apoderado en fecha 20 del mes y año señalados.

En fecha 02 de Julio de 2007 el Apoderado Actor consignó mediante diligencia los carteles de citación publicados, los cuales fueron agregados a las actas por el Tribunal el día 03 de Julio de 2007, efectuándose la fijación de dicho cartel en el domicilio del demandado, en fecha 04 de Julio de 2007, según consta de la exposición hecha por la Secretaria del Tribunal.

El día 31 de Julio de 2007 el Apoderado Actor solicitó mediante diligencia el nombramiento de Defensor Ad- Litem, siendo designado para dicho cargo el Abogado en ejercicio A.B., por auto dictado por este Tribunal en esa misma fecha, siendo notificado el día 03 de Agosto de 2007, según boleta debidamente firmada agregada a las actas en fecha 06 de Agosto de 2007, quien aceptó el cargo y prestó su juramento el día 08 del aludido mes y año, quien fue citado el día 10 de Agosto de2007, según boleta agregada el día 13 de esos corrientes.

Luego, en fecha 17 de Septiembre de 2007, fue presentado escrito de contestación a la demanda suscrito por el aludido Defensor Ad-Litem, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.

Abierto el juicio a pruebas, sólo el apoderado judicial de la parte actora, presentó su escrito de promoción de pruebas, en fecha 20 de Septiembre de 2007, escrito que fue agregado y admitido por este Tribunal, en la oportunidad respectiva, tal como se evidencia de autos.

Planteamiento de la Controversia:

Alegatos de la parte actora:

Alega el Abogado J.D.M., que desde el día 25 de Enero de 2005 fue nombrado representante legal, administrador y apoderado judicial de los ciudadanos S.C.M. y M.E.M.D.C., con la finalidad de administrar, tramitar la declaración sucesoral y la venta individual por apartamentos y/o global de los edificios.

Que dicho inmueble está ubicado en una zona privilegiada de la ciudad de Maracaibo, en la Avenida 11 con calle 70, Sector Tierra Negra, llamados MALLORCA y MENORCA; que eran propiedad de B.C.M., hoy en día de la Sucesión Company Marti; que sus representados son propietarios en su carácter de herederos legitimarios.

Que demanda el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento por el contrato verbal que por tiempo indeterminado existe, según lo afirma el Arrendatario P.A.M., en la consignación que realizara por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, sobre el apartamento N° 11 del Edificio MALLORCA.

Que en la cartelera del edificio fue anunciada una reunión para establecer lo referente a la nueva administración; que la parte demandada de manera descortés, sin conversación o acuerdo alguno sino inaudita parte decidió depositar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero antes referido, cuyo expediente es el N° 044; que consignó el irrisorio y simbólico canon de arrendamiento de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) y que dicho canon no fue el convenido en la reunión y en la circular de cobro.

Que es un hecho inverosímil que deposita a nombre de un ciudadano que hoy en día no tiene ni la cualidad ni el carácter de administrador por estar revocado ISTVAN IVANICH SINMON, quien fungía como administrador; que el mismo quedó revocado en fecha 20 de Enero de 2005 y que el referido ciudadano se dio por notificado el día 21 de Enero de 2005.

Que por lo tanto esas consignaciones hechas al Tribunal, son ilegítimas y en forma extemporánea, en virtud de que no está pagando al actual administrador ni a la Sucesión Company Marti.

Que al no existir una relación de causalidad entre la persona del deudor y del acreedor, en ese caso, (arrendador y arrendatario) su pago no lo solventa ante los propietarios, por lo tanto, está incurso en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues adeuda los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006, a razón de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales, que era el objetivo de la primera convocatoria y que el arrendatario se negó a firmar; que los alquileres vencidos hacen un monto, a la fecha, de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) y que el arrendatario no se quiere dar por enterado de que él es el nuevo administrador.

Que los datos aportados por el inquilino en el Tribunal para que procedieran a la notificación fueron dados de mala fe, porque ya él sabía que ya había sido nombrado un nuevo administrador y que el ciudadano ISTVAN IVANICH SINMON, no era el administrador porque su poder fue revocado.

Fundamentó la demanda en los artículos 34, literal “A” y 53 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, Artículos 1.167, 1.286 y 1.288 del Código Civil y Artículo 165, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Por último, alegó que viene a demandar al ciudadano P.A.M., por desalojo por falta de pago.

Alegatos de la parte accionada:

El Defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir tantos los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.

En tal sentido, en el caso de marras, se está demandado el desalojo por falta de pago, en alegación de que el arrendatario ha dejado de pagar desde el mes de Febrero de 2005 hasta Abril de 2006, y que si bien el arrendatario había hecho una consignación por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la notificación no se practicó en la persona debidamente autorizada para ello, que lo era el nuevo Administrador.

Sobre este respecto, observa el Jurisdicente, que nuestra Constitución Bolivariana como todas las constituciones del mundo, prevé la tutela jurídica y efectiva para sus administrados, esto es, la garantía constitucional de que los mismos, acudan al órgano jurisdiccional en reclamo de sus derechos, esto es, el derecho subjetivo procesal y abstracto que tiene toda persona de poner en funcionamiento el Estado venezolano a través del poder judicial y obtener de ellos, oportunas respuestas bien sea en sentido favorable o no y, es por ello que se determinará en análisis la legitimidad o no de las consignaciones inquilinarias, como:

PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los Jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, fraude procesal y otros similares, como la declaratoria de la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias, este Tribunal, entra a analizar dicha defensa formulada por la accionada de autos sobre la cual fue invocada su extemporaneidad por la parte actora.

CONSIGNACIÓN LEGÍTIMAMENTE EFECTUADA

Puntualiza el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Se deduce de la interpretación de la norma antes descrita, que es de la competencia funcional del Juez de causa que esté conociendo la respectiva demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDATICIO, determinar si las consignaciones arrendaticias se han hecho en forma legítima, más no es de la competencia del Juez ante quien se ha hecho en forma graciosa las consignaciones, hacer tal determinación, salvo que por distribución u otra circunstancia le toque conocer de dicha demanda.

La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.

Se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, que se haga mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble y que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la notificación del beneficiario, o en su defecto, se solicite la publicación de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente, así mismo, se considera que la consignación ha sido legítimamente efectuada cuando las siguientes o sucesivas consignaciones hechas sobre el mismo inmueble, se realicen en el mismo Tribunal de Municipio donde se apertura el expediente.

En virtud de la consignación legítimamente efectuada existe la presunción iuris tantum de que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia.

CONSIGNACIÓN ILEGÍTIMAMENTE EFECTUADA

Por consignación ilegítimamente efectuada se entiende, aquella realizada sin cumplir con los requisitos o supuestos establecidos por el Legislador a saber: Presentar la consignación ante un Tribunal incompetente por razón de la materia, no suministrar los datos suficientes para la práctica de la notificación o por el cartel y, presentar el escrito consignatario en forma extemporánea, o realizar las futuras consignaciones en Juzgados diferentes al de la primera consignación.

De las actas procesales que integran la anatomía del expediente Nº 045/2005, que en copia certificada fuera remitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa solicitud de este Juzgado, por la prueba de informe promovida por la parte actora in causa, contentivo de las consignaciones arrendaticias y que este Tribunal, aprecia y valora en fundamento a los Artículos 429 y 433 de la Ley Adjetiva Civil, en base a las siguientes observaciones:

Tomando en consideración y como hecho no controvertido por las partes que el contrato arrendaticio verbal que ocupa nuestra atención, comenzó a regir desde el mes de Noviembre de 1997 y la reclamación de Desalojo refiere a la insolvencia en los pagos arrendaticios de los meses que van desde Febrero de 2005 hasta Abril de 2006. Se hace imperioso señalar que según los alcances del Artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, en razón de ello, observa el Tribunal, que el Artículo 53 de la ley especial en materia inquilinaria, establece:

Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

A ese tenor, este Jurisdicente, se permite analizar los siguientes aspectos, en cuanto a la consignación realizada:

El día 16 de Marzo de 2005 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano P.A.M., en su carácter de arrendatario, realizó la consignación correspondiente al mes de Marzo de 2005 a favor del ciudadano ISTVAN IVANICH SIMON, en su carácter de Administrador, siendo notificado éste el día 07 de Abril de 2007. Desprendiéndose de dichas actas, que sería en el mes de Noviembre de 2005 cuando el referido ciudadano ISTVAN IVANICH SIMON, por intermedio de su Apoderado Judicial A.J.N.S., manifestara que él no estaba autorizado para recibir cánones de arrendamientos, ya que su poderdante B.C.M. había fallecido y sus herederos le habían revocado el poder, por lo tanto, la consignación había sido realizada de manera irregular.

De esta manera, el Sentenciador observa que si bien fue consignado el mes de Marzo de 2005, en forma temporánea, dicha consignación adolece de ilegitimidad porque no fue notificada al beneficiario ni a persona autorizada para recibir dichos cánones en nombre del ciudadano B.C.M., o en su defecto a sus co-herederos o al apoderado de éstos, que para la fecha ya lo era el Abogado J.A.D.M., plenamente identificado en actas, quien desde el 25 de Enero de 2005 fue nombrado representante legal, administrador y apoderado judicial de los co-herederos de la Sucesión COMPANY MARTI, según la documentación que corre agregada a las actas, y que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, amén de que no fue tachada de falsa por el adversario. Así se establece.

En tal sentido, la consignación ha debido realizarse a favor de la aludida Sucesión Company Martin, representada por su Apoderado judicial J.A.D.M., por lo tato, la misma adolece de legitimidad, encontrándose INSOLVENTE el ciudadano P.A.M., en su carácter de Arrendatario, con respecto a los meses reclamados, y de esta manera ilegítimamente hecha la referida consignación.

Por otra parte, la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.

En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).

En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley.

Mutatis-Mutandi, la situación de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento reclamados no quedó demostrada o probada en el lapso probatorio que se aperturó al efecto, ya que como se indicó en líneas pretéritas LA CONSIGNACIÓN DEL CANON CORRESPONDIENTE AL MES DE MARZO DE 2005 ESTÁ HECHA EN FORMA ILEGÍTIMA, ni siquiera fueron hechas las subsiguientes consignaciones de los meses reclamados, habiendo demostrado igualmente el actor, que en fecha 02 de de Febrero de 2005, notificó a los inquilinos de los Edificios Mallorca y Menorca, el aumento del canon de arrendamiento a Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por la cuota de mantenimiento, según consta de comunicación que identificada como Anexo N° 9, se encuentra agrego a las actas rielante al folio cincuenta (50) de las actas; quedó demostrado el aumento en el canon de arrendamiento, razón por la cual, el Tribunal declarará en la definitiva del fallo la procedencia de la acción de DESALOJO interpuesta.

Ahora bien, por cuanto este Operador de Justicia declaró ilegítimamente efectuadas las consignaciones hechas por la parte demandada, las cuales se tramitan por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal se exime de analizar el resto de las probanzas de autos por considerarlo innecesario, ya que la columna vertebral del presente juicio lo constituye el DESALOJO por Falta de Pago.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

  1. - CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por DESALOJO incoara la SUCESIÓN COMPANY MARTI contra el ciudadano P.A.M..-

  2. - Se ordena al demandado P.A.M. hacer entrega a la parte actora, el apartamento signado con el N° 11, Edificio Mallorca, ubicado en la Avenida 11 con Calle 70, Sector Tierra Negra, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas y totalmente solvente con los servicios públicos.-

  3. - Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte accionante referido a los meses que van desde el mes de Febrero de 2005 hasta Abril de 2006.

  4. - Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas al demandado de autos, por resultar vencido in causa, conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días de Octubre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.L.S.,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

Abog. A.A.R..

Charyl*

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