Sentencia nº RC.01076 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SUCESIÓN FARES DOUMAT e HIJOS, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho J.V.S., E.C.S., G.C.S., T.C.R., J.F.C.T. y C.R.T. contra COMERCIAL DIME, C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión A.T.S., A.J.T.M., Z.H.A. y M.R.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 29 de agosto de 2003, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del a quo de fecha 30 de noviembre de 2001 que había declarado sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado y condenando a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 22, 211, 212, 338 y 881 eiusdem así como del artículo 17 de la Ley de Regulación de Alquileres, por subversión procesal que menoscabó su derecho de defensa.

Como apoyo de su delación alega el recurrente:

...Los errores de actividad o in procedendo en que incurre la sentencia recurrida, se inician con la instrucción de la demanda por el procedimiento del juicio ordinario que dispone la Instancia y que la Alzada asume mediante la confirmatoria impugnada.

En efecto, el art. 881 del Código Procesal vigente dispone que, “Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en las leyes especiales” y el art. 17 dela Ley de Regulación de Alquileres vigente hasta el 1° de enero del 2.000(Sic), establece que los juicios de cumplimiento de contrato de arrendamiento se tramitarían también por el procedimiento del juicio breve. En este sentido, la normativa prevista y contenida en el art. 338 procesal precisa que las controversias que se susciten se ventilaran por el procedimiento ordinario, “Si no tienen pautado un procedimiento especial”, al tiempo que se dejó de aplicar las previsiones contenidas en el art. 22 procesal, según el cual “Las disposiciones y los procedimientos espéciales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad;...” y el art. 211 procesal que ordena la reposición de la causa al estado de encausar el procedimiento aplicándole el régimen procesal apropiado y renovado el acto irrito.

De otra parte se advierte, que toda la normativa procesal es de orden público procesal eminente, según prescribe el art. 212 procesal, por cuyo motivo las violaciones de su especie constituyen quebrantamiento al orden público, que es una delas tipologías que señala el art. 313 procesal para la procedencia de la denuncia de infracción en que ha incurrido la sentencia impugnada.

(...Omissis...)

En el proceso judicial no pueden las partes actuar o expresarse de la manera como mejor les convenga; están sujetas a un sistema de formas pre-establecidas legalmente...

(...Omisssis...)

Concluimos, pues, que la recurrida quebrantó las formas sustanciales del proceso e infringió los artículos 12, 22, 211, 212, 338 y 881, todos dichos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 17 de la Ley de Regulaciones de Alquileres, vigente para la época, al sustanciar el presente juicio por procedimiento distinto al previsto en la Ley Especial....

(Resaltado de la transcripción)

Aduce el formalizante que la recurrida infringió los citados artículos, en razón de que siguió el procedimiento ordinario a un juicio que debía tramitarse por el procedimiento breve.

Sobre el asunto planteado la recurrida estableció:

...SEGUNDO: DE LA INSTRUCCIÓN VICIOSA ALEGADA POR EL ACTOR.

Alega la representación judicial de la parte actora que la sentencia objeto del presente recurso de apelación está inficionada de nulidad, por cuanto la demanda fue propuesta bajo la vigencia de la ley de regulación de Alquileres, hoy derogada, donde se establece como procedimiento a seguir el procedimiento breve, habiéndose aplicado de manera errónea el procedimiento ordinario, lo cual constituye una verdadera y real subversión institucional, que en vista a lo antes expuesto, solicita se reponga la causa al estado de admisión de la demanda.

Al respecto se evidencia que en el presente caso, si bien es cierto de conformidad con lo estipulado en la referida ley, el procedimiento a seguir a los efectos de la sustanciación y decisión del presente asunto lo era el procedimiento breve, tampoco es menos cierto que una vez admitida la demanda por el Tribunal de la causa, las partes consintieron tácitamente dicho error. Aunado a ello, el M.T. ha establecido:

‘Sin embargo, estima esta Sala que en el presente caso, tal omisión no generó una situación jurídica que hubiere que reparar, por cuanto el juez de la causa aplicó el procedimiento ordinario a ése juicio, cuando la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, prevé aplicar el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con lo cual el juzgador proporcionó a las partes lapsos mayores, que les permitieron ejercer las defensas y recursos que a bien tuvieron , con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve, que dispone la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Razón por la cual se considera, que en dicho proceso no se causó un daño que sea reparable mediante la presente acción de amparo, en virtud de que, distinto fuese el escenario si se le hubiese aplicado a las partes un procedimiento breve, cuando correspondía uno ordinario con lapsos mayores, donde se le nieguen las oportunidades de ejercer las defensas y recursos pertinentes, con lo cual si se originaria una violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes involucradas’ (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°02-1250, sentencia N° 913, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.). (La cursiva es de la Alzada).

En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual acoge este sentenciador, la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, realizada por la actora, resulta manifiestamente improcedente, más aún cuando se evidencia de autos que la actora en su oportunidad legal correspondiente no denunció el error señalado, sino por el contrario, lo consintió, motivo por el cual se NIEGA la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, y así se decide...

.

Para decidir, la Sala observa:

Esta M.J. ha establecido la necesidad de que se observen las formas procesales en aras de preservar el orden público procesal, por ello la doctrina ha sido pacífica constante al señalar:

"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento).

Ahora bien, en atención a los principios de celeridad y economía procesales también ha estimado la Sala, en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, que la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, vale decir, debe ordenarse en los supuestos en que el acto anulable no haya cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

En este orden de ideas resulta pertinente advertir que aceptar que en aquellos casos en que ante un juicio que deba seguirse por la vía del procedimiento breve, se tramite por el ordinario, constituiría un menoscabo al derecho a la defensa de los justiciables el ordenar una reposición por cuanto, ésta resultaría obviamente inútil en razón de que al sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario un juicio que tiene establecido el breve, otorga a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas.

En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia Nº. 669, de fecha 20/7/04, en el juicio de Giuseppina Calandro de Morely contra Desarrollos Caleuche, C.A. bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta reiteró:

Ahora bien, sin entrar a considerar lo referente a si la causa debió tramitarse por el procedimiento breve o el ordinario, se considera oportuno en primer lugar resaltar lo establecido por esta Sala en el sentido que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando una causa que deba sustanciarse por los trámites del juicio breve lo sea por el procedimiento ordinario. Así lo ha señalado la Sala pacífica y reiteradamente, entre otras decisiones, en sentencia N° 301, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 99-340, en el caso de Inversiones y Construcciones U.S.A., C.A., contra Corporación 2150, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:

‘...Aunado a lo precedente, esta Sala, en decisión del Magistrado ponente, de fecha 6 de abril de 2000, exp. 99-018, reiteró:

‘...la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice:

‘El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:

‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la (sic) partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)

(...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de ‘leyes de orden público’ se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus (sic) se toma ese todo que se define con la idea abstracta de ‘orden público’ para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión ‘orden público’ como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (cursivas de la Sala).

Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de (sic) ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden publico procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que (...) ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:

‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’.

No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que puede (sic) ordenarse la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en el proceso...’

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En aplicación de la jurisprudencia supra transcrita al sub iudice, la Sala concluye en que la recurrida al proferir el fallo recurrido no incurrió en las infracciones procesales aducidas por el formalizante, toda vez que aun en el caso que la causa ciertamente debiera tramitarse por el procedimiento breve, al haberse llevado a cabo por el procedimiento ordinario, en modo alguno violó la garantía del derecho a la defensa de ellas, por el contrario, lo garantizó con holgura.

Por otra parte, anular la sentencia recurrida y ordenar que el juicio sea tramitado nuevamente, pero por el procedimiento breve, de ser el correspondiente, carecería de sentido y finalidad útil, violaría la celeridad procesal y atentaría contra los demás postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, por consiguiente no existe la infracción de los artículos 12, 22, 211, 212, 338 y 881 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 17 del la Ley de regulación de Alquileres. Así se decide.

II

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 90, 206 y 208 eiusdem, así como los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón de la falta de abocamiento del juez de Primera Instancia.

Para fundamentar su delación el formalizante alega:

...Como regla metodológica iniciaremos denunciado la viciosa constitución del Juzgado de Instancia, cuya irregularidad fue asumida por la Alzada, no obstante nuestra develación, motivo por el cual es menester que la propongamos nuevamente, dado que la misma constituye violación a un orden constitucional y a la reglamentación procesal que lo regula; es decir, afecta la eficacia del órgano jurisdiccional que asumió el carácter de Tribunal Natural y produjo la decisión recurrida, debido a que la Jueza de Instancia que decidió el asunto demandado no es el Juez Natural de nuestra mandante, en razón de que dicha Sentenciadora no se encontraba habilitada para decidir.

Tal como expresa la recurrida, en la oportunidad de Informes solicitamos se declarara la nulidad de la sentencia apelada, en vista de la ineptitud de la Sentenciadora que pronunció el fallo por no encontrarse habilitada para decidir, particularmente el juicio que nos incumbe, debido a que no dictó auto de avocamiento (Sic) ni notificó de ello a las partes, según imponen los preceptos procesales citados. La impugnada admite la veracidad de los hechos expuestos y su obligación de notificar si ello ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, todo lo cual hace inferir que no fue aplicado el contenido de los artículos antes mencionados, según dice, pero concluye declarando la improcedencia de la solicitud de reposición debido que la denuncia de indefensión del recurrente solo prosperará si el solicitante indica la causal de recusación que no pudo proponer contra el Juez (sic), “lo cual no ha sido establecido en autos por la parte actora”.

Se plantean en estos términos el problema de la habilitación del Juez, obviamente para decidir la causa que no ha instruido. El régimen legal aplicable aparece referido en el art. 90 procesal, pero su concepción primigenia está contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y materializada en la figura del ‘Juez Natural’. )

(...Omissis...)

En el caso que nos ocupa, la Sentenciadora no dictó auto expreso de avocamiento (Sic) ni ordenó la notificación de las partes, no obstante que se aprestaba a producir el acto más trascendental del juicio como es la sentencia. La impugnada ampara su determinación diciendo que no ha sido establecido en autos la pre-existencia de causal recusación que nuestra mandante debía proponer. Con respecto argüimos que tal criterio no nos parece lógico, sustentable ni cónsono, pues los fines depurativos de la competencia subjetiva para decidir que se requieren en la conducta del Sentenciador, no pueden quedar al arbitrio de una oportuna específica y de un motivo o causal que debe ser pre-existente, y que, según el criterio de la recurrida, podría ser alegado después de producirse la sentencia, pues no precisa la impugnada cuando deberá proponerse la susodicha recusación

(...Omissis...)

La norma constitucional es generosa y prolija en la consideración del tema. Concibe la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y declara nula toda actuación en la cual se viole el debido proceso y declara nula toda actuación en la cual se viole el debido proceso (Ord. 1°, art. 49 constitucional). Consagra el derecho a ser oído en cualquier oportunidad de la instrucción del proceso e insiste el precepto en señalar que el Tribunal en referencia ha de ser competente, independiente e imparcial y establecido con anterioridad (Ord. 3°, art. 49 constitucional). Concluye la norma estableciendo el derecho a ser juzgado por sus Jueces Naturales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes (Ord. 4°, art. 49 constitucional).

La instrucción de marras no consulta esos supuestos; más bien los viola en la medida que asume que una Jueza no habilitada haya producido la sentencia confirmada, en cuyo caso se conjugan en la persona de la Sentenciadora –y por vía de consecuencia, de la Confirmadora- todos los supuestos de nulidad referidos en el precepto constitucional analizado.

Por supuesto, un proceso así desarrollado no constituye “instrumento fundamental para la realización de la justicia”, según lo exige el art. 257 constitucional el cuál también ha sido violado por omisiva aplicación y, por vía de consecuencia –se repite-, la igualdad de las partes en el proceso, tal y como lo previene el art. 15 procesal, cuya violación denunció también por omisiva aplicación.

Expone el recurrente que la recurrida no subsanó el vicio en que había incurrido la Juez de Primera Instancia, quien habiéndose incorporado al tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, no dictó auto expreso de abocamiento ni ordenó la notificación de las partes, aduciendo para ello el ad quem, que era necesario precisar que efectivamente existía una causal de recusación.

Para decidir la Sala observa:

Sobre la necesidad del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa y la debida notificación a los litigantes de ese evento, siempre que esté vencido el lapso para dictar sentencia y su prórroga, había mantenido la doctrina de este Alto Tribunal, que tal formalidad debía acatarse en resguardo del derecho a la defensa.

Ahora bien a partir de un estudio concienzudo realizado por la Sala, en razón de que por la falta de abocamiento expreso se producían con excesiva frecuencia, reposiciones totalmente inútiles que sólo contribuían a demorar la administración de justicia, ocasionando un sensible detrimento en ella, lo cual afectaba no solamente a los justiciables sino que contrariaba los principios de celeridad y economía procesal; en decisión de reciente data se estimó pertinente cambiar el referido criterio, es así como la sentencia Nº 101 del 7/3/02, en el juicio de J.P. contra Almacenadora Caracas y ratificada en fallo Nº 674 del 7/11/03 en el juicio de L.E.M. contra Frenos Carúpano C.A., expediente Nº. 02-435 bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

“En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio J.P. contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:

...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso L.E.G.L. y otros contra la sociedad mercantil Inversiones G.L. C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:

...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.

Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho

.

De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento(Sic) no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

No obstante, sí el avocamiento(Sic) del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento(Sic), porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibidem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).

Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.

Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.

(...Omissis...)

Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:

- El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso.

- Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.

- Sí el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.

Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:

- Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

  1. Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento.

  2. Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negritas de la Sala).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es carga del recurrente alegar, “...la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”; esta obligación del formalizante de realizar esa alegación, es de carácter fundamental para que prospere la denuncia de indefensión analizada, ya que de no hacerlo, podríamos estar en presencia de una reposición inútil, dada la incertidumbre en relación a sí ciertamente el juez de la recurrida, estaba inmerso en alguna causal de recusación...” (Resaltado del texto transcrito)

En aplicación de la doctrina invocada estima la Sala que en el subjudice al no haber expresado el demandante, ni en la segunda instancia ni ante este M.T., la causal de recusación que pudiera haber impedido el conocimiento y decisión de la controversia al juez de la causa, a quien le correspondió emitir la sentencia de mérito, concluye la Sala que no se produjo menoscabo alguno del derecho a la defensa del accionante por parte de la alzada lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 90, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y 54 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se establece.

III

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, por inmotivación en la sentencia.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

...El problema jurídico sometido a la decisión del a-quo y que la recurrida confirmó, debió ser resuelto aplicando a la pretensión y a su defensa las pruebas de autos y las que derivan de los criterios admisibles para casos similares o parecidos como son las máximas de experiencias y el régimen pertinente a la interpretación de los contratos, a los términos en que se expresó la accionante y admitió la demandada, todo lo cual debe ser vertido en la sentencia. Es ese el criterio reiterado que la jurisprudencia casacionista ha sustentado pacíficamente. En el caso bajo análisis, la actora demandó el cumplimiento de la relación arrendaticia que generó entre las partes el contrato últimamente celebrado y que era el que se encontraba vigente desde el 12 de diciembre de 1.996, aunque acompaño el instrumento contractual que las mismas partes habían suscrito y sobre el mismo objeto, el 1° de abril de 1.992, cuya vigencia se encontraba vencida. La actora notificó judicialmente su determinación de no prorrogar la única relación que se encontraba vigente y la demandada admitió y asentó que ciertamente la relación que se encontraba vigente se originaba en el contrato de 12 de diciembre, pero alegó ineptitud en la prueba acompañada con el libelo. Pues bien, si es obligación del Sentenciador atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, no suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, la recurrida debió arribar a una conclusión distinta a la confirmatoria, si como dice la apelada en el caso en examen “no se discute la existencia o no de la relación arrendaticia” y más aún, el demandado admitió palmariamente que otro instrumento contractual regulaba la relación arrendaticia demandada. La existencia de contrato como vínculo de obligaciones se encuentra establecida en los autos en forma indubitable. Se infiere de la notificación practicada y de la asunción expresa, por vía de confesión espontánea, proferida por el apoderado de la demanda, según preceptúa literalmente el artículo 1.401 del Código Civil.

El contrato cuya vigencia y existencia se debate, es sólo el medio mecánico de demostrar la existencia y vigencia de la relación arrendaticia, que sí constituye el objeto fundamental de la acción deducida y esta aparece perfecta y adecuadamente demostrada en autos, según el contenido del artículo 1.355 del Código Civil. La suscripción de un nuevo instrumento contractual, no generó una nueva relación arrendaticia, desde luego que el objeto de la misma fue y se mantiene siendo el arrendamiento de los locales comerciales “A” y “B” del Edificio Residencias Los Doumoat, propiedad de la actora.

El Sentenciador no tuvo norte de sus actos la verdad, no la procuró en el examen minuciosos de los actos procesales, no se atuvo a lo alegado y probado y en un análisis sesgado absolutamente unilateral se inclinó por el simplismo de una tesis que se agota en el examen parcial de las pruebas de autos. Es un simplismo y una elementalidad sostener que la pretensión que persigue la demanda, “carece de posible sustento probatorio instrumental”, como afirma la impugnada cuando la existencia y vigencia de la relación arrendaticia se encuentra probada –se repite- suficientemente en autos por medio del documento apropiado que la demanda consignó y cuya vigencia asumió plenamente por confesión espontánea, por lo que la recurrida incurre en el vicio delatado.

Aduce el recurrente que la sentencia acusada infringe el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil en razón de que no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, ya que haciendo “...un análisis segado (Sic) absolutamente unilateral se inclinó por el simplismo de una tesis que se agota en el examen parcial de las pruebas de autos...”, hechos por los cuales estima que los motivos en que se fundamentó la decisión de la alzada son falsos pues la condenatoria no se ajusta a la realidad probatoria.

Para decidir la Sala observa:

De los dichos del formalizante se intuye que lo que se pretende denunciar es el vicio de silencio de pruebas. Ahora bien a objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar que la doctrina sobre el vicio en cuestión había mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

De un detenido y exhaustivo estudio, realizado sobre las actas acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual el formalizante consignó la denuncia, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada, y la nueva doctrina, establecida al respecto, ha sido considerada pedagógicamente con la intención de darle amplitud a los argumentos del criterio implantado, encaminado a consolidar la verdadera maximización y conceptualización de la ciencia del derecho, como fin perfeccionista de la reestructuración del Sistema Judicial, por lo cual en decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY, C.A., expediente N° 99-597, sentencia N° 204, se estableció a partir de esa data, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, es menester aclarar que la nueva doctrina, supra reseñada, debe ser aplicada al sub iudice, en virtud de que la admisión del recurso de casación bajo análisis, lo fue el 16 de septiembre de 2003, fecha evidentemente posterior a la sentencia que contiene el cambio de jurisprudencia acotado.

En consecuencia, la presente denuncia, al ser planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, se desestima por la falta de técnica. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem por incongruencia en la sentencia acusada.

Alega el formalizante:

...Por su condición de Director del proceso (art. 14 c.p.c.) y porque el proceso civil es de orden público, el Juez de Alzada debió reponer la causa al estado en que se admitiera la demanda mediante la sustanciación del juicio breve y también hay motivos de reposición al estado de sentencia, en razón de que la Jueza que decidió no se avocó ni ordenó notificación de las partes, omisiones que afectan la validez de la sentencia como tal. Así lo previene los artículos 206 y 208 c.p.c., cuyas violaciones expresamente denuncio.

Resulta contradictorio admitir que una instrucción procesal declarada por la recurrida como subvertida, pueda ser subsanada siendo que el proceso civil es de orden público; que habiendo sido admitida indefensión en nuestro caso, pueda presumirse tácitamente subsanada tal indefensión cuando se trata de reglas de orden público. Esos motivos alegados para sustentar tales supuestos se destruyen unos con otros por contradicciones graves e irreconciliables generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos que constituye causa de anulabilidad de la misma, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 c.p.c..Así lo denunciamos en forma expresa...

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Para decidir, la Sala observa:

Se aprecia en la redacción de la denuncia antes transcrita, una confusión sobre el vicio que se pretende delatar y la fundamentación legal en que se apoya. Pues por una parte se alega infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, por la otra, se concluye expresando que los motivos, asidero de la recurrida, resultan irreconciliables destruyéndose unos a otros, pudiéndose equiparar a falta absoluta de fundamentos.

Además de lo anterior, lo cual permite desechar por errada fundamentación la denuncia, advierte la Sala que el contenido de la delación en estudio repite lo alegado en la denuncia previamente analizada en el capítulo I de las denuncias por defecto de actividad en este fallo, razón por la cual y en aras de la defensa de los principios de celeridad y economía procesales, se dan por reproducidos en el cuerpo de esta denuncia los razonamientos esgrimidos en la decisión de aquella, a fin de declararla improcedente. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY.

I Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 y concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, por incurrir la sentencia acusada en silencio de pruebas.

Alega el formalizante:

...La sentencia apelada incurre en el vicio denominado silencio de prueba, pues ignoró el Sentenciador completamente la existencia y el valor procesal del contrato de 12 de diciembre de 1.996, traído a los autos bajo confesión por la demandada y el cual instrumento acreditaba la existencia y vigencia de la relación arrendaticia cuyo cumplimiento se demandó. Una vez que dicha prueba fue incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva –como dice Casación- y pertenece al proceso, lo que impone al Juez la obligación de valorarla independientemente de quien la haya producido. De acuerdo con el principio de adquisición de la prueba (sent. 62 / Exp. 99-889 / 5-4-2001).

Alegada fue la existencia de una relación arrendaticia, cuya conclusión fue notificada debidamente y su prueba acreditada por la demandada, cuestiones sobre las cuales no hubo pronunciamiento en concreto. Tampoco se pronunció la recurrida sobre la confesión ficta denunciada y la subversión procesal en los términos en que la propusimos pues se fue por peteneras arguyendo criterios de confesión y asumiendo subversión procesal, aunque no declaró ni la una ni lo otro; más bien todo lo contrario, tal como aparece probado de autos. Pedimos que así se resuelva...

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Expresa el recurrente que el juez de alzada no analizó las pruebas que cursan en autos de forma concatenada, ya que habiendo producido la demandada un contrato de fecha 12 de diciembre de 1996 mediante el cual, en su decir, se acreditaba la relación arrendaticia entre esta y la accionante, ignoró el contenido de dicho instrumento no realizando sobre él la debida valoración, ya que dicha prueba al haberse incorporado al juicio perdía individualidad y debió tomarse en cuenta otorgándole el valor correspondiente.

Para decidir la Sala observa:

En atención a lo alegado por el formalizante y en razón de haber fundamentado su denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta M.J. a realizar el análisis de las actas procesales a fin de evidenciar la certeza de lo acusado.

Sobre el contrato acompañado a la demanda, se pronunció al ad quem de la siguiente manera:

... Ahora bien, dada la pretensión del actor, el demandado, en el acto de la contestación de la demanda, solicitó que la misma fuese declarada sin lugar, señalando al efecto que el documento fundamental de la demanda estaba constituido por el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1° de abril 1992, el cual había quedado sin efecto alguno por la nueva contratación suscrita entre las partes el 12 de diciembre de 1996.

En vista a lo antes expuestos, observa quien aquí decide, que efectivamente, en el presente caso, el actor demanda el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes el 1° de abril de 1992, tal y como se desprende de los hechos narrados por él en su libelo de demanda, el cual corre inserto a los folios 6 y 7 del presente expediente, y que de acuerdo al documento cursante en folio 61 y 63, las partes celebraron un nuevo contrato de arrendamiento el 12 de diciembre de 1996 por ante la Notaria Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se establece en la cláusula DECIMA: “Este contrato comienza a regir a partir del primero de diciembre de 1996 (01-12-96). Cualquier otro contrato anterior a éste queda sin efecto legal alguno”, es decir, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 1° de abril de 1992, quedó sin efecto alguno y no puede producir consecuencias jurídicas.

Al respecto, ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos.

En el presente caso, tenemos que la parte actora solicita la entrega inmediata por parte del arrendatario de los inmuebles identificados como dos locales comerciales distinguidos con las letras “A” y “B”, que forman parte del edificio denominado Residencias Los Doumat, ubicado en la Calle Ayacucho, Petare, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, los cuales fueron objeto del contrato de arrendamiento suscrito el 1° de abril de 1992, ello, motivado que de acuerdo a lo previsto en la cláusula Tercera del referido contrato, se estableció el plazo de duración de un (1) año fijo prorrogable por períodos iguales y consecutivos. Asimismo, se evidencia, que en fecha 26 de enero de 1999, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento y procedió a notificar a la arrendataria, sociedad mercantil COMERCIAL DIME, C.A., en la persona de su representante, ciudadano E.F.C., de a voluntad de arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1° de abril de 1992.

Así las cosas, e observa que tanto el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda, como la notificación judicial de no prorrogar el contrato realizada por el mencionado Juzgado Séptimo de Municipio, se refiere al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1° de abril de 1992, el cual, como ya se dijo, quedó sin efecto alguno en virtud de lo estipulado por las partes en la cláusula décima del nuevo contrato de arrendamiento suscrito el 12 de diciembre de 1996, que al no haber sido impugnado ni tachado, confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Con respecto a lo antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas sentencias, la obligación del actor de proponer junto a los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, diligencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que el mediante debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretendió, queda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos...

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La Sala ha establecido que en las oportunidades en que un litigante pretenda alegar que el sentenciador dejó de apreciar alguna probanza que hubiese promovido su oponente y que en su opinión pudiera auxiliarle, debe explicar de manera palmaria, cual es el mérito que de ella pueda derivarse en su favor y ese ha sido el criterio sostenido a partir de la sentencia Nº 363, expediente 00-132 de fecha 16/11/01, en el juicio de Cedel Mercados de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation.

En el sub iudice, el formalizante alega que el sentenciador superior silencio el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de diciembre de 1996, consignado por el demandado, y de ninguna manera justifica que hechos se podrían derivar en su beneficio del mencionado documento.

Por no haber cumplido el formalizante con la técnica requerida para la denuncia de silencio de pruebas, la Sala debe necesariamente desecharla. Así se decide.

Asimismo se observa que el recurrente en el texto de su denuncia se refiere a la omisión de pronunciamiento de la recurrida sobre otros asuntos relacionados con la presunta subversión procesal y la existencia de la relación arrendaticia y la confesión ficta, omisión que de existir efectivamente en la recurrida debieron ser objeto de una denuncia por defecto de actividad.

Con base a las consideraciones precedentes se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

II Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, por haber incurrido la recurrida en el tercer caso de falso supuesto.

Alega el formalizante:

“...La recurrida niega la procedencia de la acción demandada, no obstante que de las actas procesales aparece probada la existencia de la relación arrendaticia demandada en cumplimiento. El Juez Sentenciador se sirvió de prueba inexacta para pronunciar hecho falseado por las pruebas de autos. La confrontación de la prueba del contrato vigente y su notificación con la del contrato vencido y su negación, cuestión que la recurrida no menciona, conduce inexorablemente al pronunciamiento contrario proferido por la impugnada. El Sentenciador no analizó integralmente las pruebas de autos y por ello concluye en una desestimación insustentable; produce una decisión con prueba inexacta. Con base en lo expuesto y bajo la invocación del ordinal 2° del artículo 313 procesal, denunció la recurrida por haber incurrido en falso supuesto, habiendo violado la máxima de experiencia que dimana de la asunción por la demandada de la relación arrendaticia y porque negó aplicación y vigencia al artículo 1.360 del Código Civil, en lo que atañe al contrato de arrendamiento de 12 de diciembre de 1.996.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones contenidas en el mismo. El contrato suscrito por las partes el 12 de diciembre de 1.996, es un documento público que hace entre las partes fe “aun de las cosas que no han sido expresados sino de una manera enunciativa”, según preceptúa el artículo 1.361 ejusdem. Tales preceptos no fueron aplicados en forma alguna por la recurrida, en cuyo caso su conducta omisiva configura el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica vigente que bien resolvería la cuestión planteada. Tal conducta se encuentra tipificada como causal de casación, según prevé el ordinal 2° el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil porque se niega aplicación y vigencia a las normas señaladas supra. Así lo denunciamos y así pedimos se declare...”

Para decidir la Sala observa:

Respecto a lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

“...Así las cosas, e observa que tanto el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda, como la notificación judicial de no prorrogar el contrato realizada por el mencionado Juzgado Séptimo de Municipio, se refiere al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1° de abril de 1992, el cual, como ya se dijo, quedó sin efecto alguno en virtud de lo estipulado por las partes en la cláusula décima del nuevo contrato de arrendamiento suscrito el 12 de diciembre de 1996, que al no haber sido impugnado ni tachado, confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357(Sic) y 1359(Sic) del Código Civil.

Ha establecido este Alto Tribunal a través de su consolidada doctrina, el criterio según el cual para la elaboración de una denuncia de suposición falsa deben observarse ciertas reglas indeclinables a fin de que la delación pueda ser analizada. A tal efecto múltiples fallos lo han ratificado y así se constata entre otras, de la sentencia Nº 330 de fecha 27/4/04, en el juicio de J.P.G. y otra contra O.G. y otros, expediente Nº. 2003-000277 bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, mediante la cual se reiteró:

“En relación al tercer caso de suposición falsa, la Sala en sentencia Nº 297 del 11 de octubre de 2001, juicio M.G.O. contra J.V.S. y otra, expediente Nº 00-867, dijo lo siguiente:

‘...Sin embargo, aun cuando la razón anterior es contundente y determina la absoluta inviabilidad de esta delación, observa la Sala que, de todas formas, la denuncia debe ser desestimada, pues el hecho particular, positivo y concreto que el Juez habría establecido valiéndose de la falsa suposición, no es un hecho como tal sino una conclusión jurídica a la que arribó el Juzgador luego de examinar el libelo de demanda.

Según la formalización, el hecho falsamente supuesto sería “la falsa afirmación por parte de la alzada de que la demanda estaba fundamentada en un contrato verbal de usufructo cuando estaba fundamentada en un contrato verbal de servicio donde como contraprestación existía una promesa de constituir usufructo” (Folio 7 de la formalización)

Estima la Sala que el vicio denunciado no podría existir, pues la calificación de la acción no es un problema de hecho, sino de derecho, y además se trata de una conclusión del Juzgador, y no de un hecho que pueda ser falsamente supuesto.

Luego, en vista que la presente denuncia de suposición falsa combate no la fijación de un hecho positivo y concreto sino el establecimiento de una conclusión, la misma debe ser declarada improcedente también por este motivo.’

La suposición falsa debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la Sala observa que lo que pretende señalar como una suposición falsa en la que supuestamente incurrió el Juez Superior, es en realidad una conclusión jurídica a la que arribó después de determinar que la accionante había acompañado como documento fundamental de su demanda un contrato que efectivamente demostraba la existencia de una relación arrendaticia entre ella y la demandada, pero igualmente y mediante la consignación por parte de esta última de un nuevo documento que contenía el compromiso celebrado entre las partes, instrumento que establece expresamente, a tenor de su cláusula décima, que la vigencia del mismo comenzará a contarse desde el 1/12/96 y que “...cualquier otro contrato anterior a este queda sin efecto legal alguno...”, se demostró la ineficacia del primero anexado por el demandante y con el cual pretendía el accionante una condenatoria de cumplimiento

En consecuencia el ad quem del análisis de ambos documentos estableció que lo debatido no era la relación arrendaticia, sino el cumplimiento de un contrato y que el instrumento que pretendió apuntalar la demanda, había quedado sin efecto en razón de que así expresamente lo habían convenido los contratantes.

Por tanto, el vicio denunciado no podría existir, pues la calificación de la relación arrendaticia entre los litigantes no es un problema de hecho, sino de derecho y, además, por cuanto la determinación del Juez sobre la validez del contrato, resulta una conclusión a la cual arribó el sentenciador luego del análisis de los hechos planteados para luego plasmarlos en la sentencia, lo que conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Por otra parte, se aprecia que el formalizante denunció la infracción que los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil por falta de aplicación, ya que en su decir, la alzada “...no analizó integralmente las pruebas de autos y por ello concluye en una desestimación insustentable...”, no explicó en que consistió la infracción de dichas normas, de manera que permitiera a esta M.J. entender la razón de su delación, no fundamentó tampoco en cómo, cuándo y en qué sentido dejaron de aplicarse tales disposiciones. Dada esta falta de precisión en la denuncia debe la Sala desechar en esta parte la delación analizada. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de agosto de 2003.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado

___________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNANDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2003-000927

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por falta de técnica.-

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.-

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado

___________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNANDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2003-000927

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