Decisión nº 095-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146º

I

Las ciudadanas S.C.P. y O.M.R., venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V.- 10.561.390 y V.- 3.133.804, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.618 y 22.114, respectivamente. En su condición de apoderadas judiciales de la “SUCESIÓN DE GRAZIA FERRARELLO DE BONGIOVANNI”, interpusieron en fecha 20 de Abril de 2005, Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° RLA/DSA/2004/000123, de fecha 25/10/2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 21/04/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de veintisiete (27) folios útiles, tramitándolo en fecha 26/04/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas a los folios treinta y nueve (39); cuarenta y ocho (48); cincuenta (50); cincuenta y dos (52).

En fecha 03/08/2004, se ordena agregar al presente expediente, oficio N° 104 de fecha 31/05/2005, proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 41).

En fecha 08/08/2005, se ordena agregar al presente expediente oficio N° GRLA/2005-143, de fecha 02/08/2005, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual nos envía copia certificada del expediente administrativo. (F. 55 al 195).

En fecha 06/09/2005, mediante auto se ordena la acumulación de la presente causa con el expediente N° 0467, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Tributario. (F. 196)

En fecha 06/10/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 197 al 200).

En fecha 26/10/2005, la abogada S.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión, presento escrito de promoción de pruebas. (Folio 202).

En fecha 07/11/2005, se admitieron las pruebas promovidas, presentadas por la abogada S.C.P.. (Folio 203).

En fecha 06/12/2005, la abogada N.C.L.M., consignó poder que la acredita como representante de la República, asimismo presento escrito de evacuación de pruebas. (Folios 204 al 208).

En fecha 16/01/2006, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folios 209 al 210).

En fecha 23/01/2006, la abogada N.C.L.M., presentó escrito de informes. (Folios 211 al 219).

En fecha 23/01/2006, auto del tribunal declarando que la causa entra en estado de sentencia a partir del día 24/01/2006 inclusive. (Folio 220).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario, y la fecha en que se emite la P.A. para que el funcionario realice la fiscalización, habían prescrito los derechos para efectuar verificación, fiscalización y determinación de la obligación tributaria, prescribiendo a su vez la acción para imponer sanciones o la rebaja de dichas sanciones impositivas, ya que las mismas han sido impuestas como si se tratara de sancionar al más reticente y evasivo de los contribuyentes, sin medir ni apreciar con claridad que se trata de una empresa que ha sido fiel solidaria cumplidora de sus obligaciones tributarias.

Segundo

La administración tributaria comete el vicio de inmotivación por falsa aplicación de normas jurídicas, puesto que de la Resolución Culminatoria del Sumario, no se desprende porque se le aplica la norma en cuestión, solo se limita a decir, que la Sucesión de Grazia Ferrarello de Bongiovanni se encuentra incursa en la misma sin motivar porqué aplica esa norma; y en el supuesto negado de que la Sucesión de Grazia Ferrarello de Bongiovanni hubiera incurrido en omisión de impuestos sucesorales, no podría aplicarse el artículo 97 ejusdem, ya que el mismo es ilegal e inconstitucional por violar flagrantemente el principio de Tipicidad consagrado en el artículo 1 del Código Penal y el de legalidad consagrado en nuestra carta magna en el artículo 317 y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la misma Constitución Nacional vigente.

Los recurrentes en su petitorio solicitan:

• Se suspendan las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los tres bienes muebles pertenecientes a la sucesión y suficientemente descritos y se oficie al registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que se estampe la respectiva nota marginal.

III

RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES

Resolución Culminatoria del Sumario, N°. RLA-DSA-2004-000123, de fecha 25 de Octubre de 2004, determinando una diferencia en el Patrimonio Neto Hereditario declarado en la planilla sucesoral, indicando:

“…como resultado de la investigación fiscal, culminada con Acta de Reparo N° RLA/DF/F/2004-556-02 de fecha 16-07-2004, notificada el 16-07-2004, según Acta de Notificación suscrita por el Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogado J.A.S.G., titular de la Cédula de identidad N° 12.919.859, de la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo único del Artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente, al negarse el Representante de la Sucesión a suscribir la señalada Acta de Reparo, la cual fue levantada por el funcionario J.A.B.C., titular de la Cédula de identidad No. V- 8.037.840, adscrito a esta Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes SENIAT, facultado mediante P.A. N° GRTI-RLA-556 del 16-02-2004, notificada en fecha 04-03-2004, y por cuanto en la mencionada Acta se determinó una diferencia en el Patrimonio Neto Hereditario declarado en la planilla sucesoral citada, se levantó el procedimiento correspondiente que culmina con la emisión de la presente Resolución.

…omisis…

Vistos y a.l.f. del Acta de Reparo antes indicada, los planteamientos formulados por la fiscalización, así como otros documentos que integran el expediente fiscal No. 2004-61, y conforme a la normativa legal que rige la materia, esta Gerencia pasa a decidir en los siguientes términos:

De acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, el cual señala las facultades de fiscalización atribuida a la Administración Tributaria en su Artículo 127 y de igual forma al Artículo 46 y siguientes de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., se procedió a la investigación y determinación de los activos y pasivos declarados por la sucesión.

…omisis…

Finalmente y en razón de la presunción de legitimidad y veracidad de la cual están investidos los hechos plasmados en las actas fiscales, de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del Artículo 184 del Código Orgánico Tributario vigente:

El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario

Como en efecto las Actas Fiscales gozan del Principio de Legitimidad y veracidad, cuando las mismas se han formado y levantado siguiendo el cumplimiento de las formalidades de orden legal y reglamentario; este principio de legitimidad conlleva a la veracidad de los hechos, en los cuales se sustentan objeciones fiscales contenidas en dichos instrumentos.

En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta que la fiscalización demostró que existe contravención a la norma indicada y considerando que la Sucesión no presentó Escrito de Descargos ni pruebas, que desvirtúen las afirmaciones hechas por la actuación fiscal, con apego a los Artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., esta Gerencia considera acertada la afirmación de la parte fiscalizadora y así se declara.

Por lo antes expuesto esta Gerencia confirma el Acta de Reparo N° RLA/DF/F/2004-556-02 de fecha 16-07-2004, y en consecuencia se procede a determinar la obligación tributaria conforme al Artículo 130 del Código Orgánico Tributario Vigente.

…omisis…

En consecuencia, se expiden planillas de liquidación a la Sucesión de Grazia Farrarello de Bongiovanni, ajustando las cantidades conforme a lo dispuesto en el Artículo 136 del Código Orgánico Tributario vigente, que deberán ser canceladas en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los veinticinco (25) días siguientes a la notificación de la presente Resolución, por los siguientes montos y conceptos:

Impuesto Bs. 13.723.392,00

Multa Bs. 14.409.562,00

Así mismo se hace del conocimiento de la Sucesión de Grazia Ferrarello de Bongiovanni, que el Código Orgánico Tributario vigente en sus Artículos 242 y 259 consagra los Recursos que pueda ejercer en caso de inconformidad con la presente Resolución dentro de los plazos establecidos en los Artículos 244 y 261 ejusdem. Igualmente, se le comunica a la Sucesión que amerita la asistencia o representación de un Abogado o profesional afín a la materia tributaria, para ser admisible el Recurso Jerárquico de conformidad con los Artículos 243 y 250 ejusdem.

IV

INFORME DE LA REPUBLICA

En fecha 23/01/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada N.C.L.M., presentó escrito de informes donde indicó:

…omisis…

En el presente caso, el hecho imponible ocurrió el 09 de Agosto de 1999, con la muerte de la causante Grazia Ferrarello de Bongiovanni tal y como se evidencia en Acta de defunción que riela al folio setenta (70) de este expediente, posteriormente por actuaciones del sujeto pasivo es interrumpido el curso de la prescripción lo que demuestra claramente que el acto administrativo NO esta prescrito, no se materializo la prescripción por cuanto fue interrumpida por los siguientes actos:

1) L a Heredera P.B.F., titular de la cédula de identidad V- 9.389.148, presentó escrito de fecha 03 de Mayo del año 2000, ante la Administración Tributaria a fin de participar que había cancelado la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), obligándose a pagar lo que resta… en una porción adicional a los treinta días siguientes.

2) En fecha 04 de Julio del 2000 la SUCESIÓN DE GRAZIA FERRARELLO DE BONGIOVANNI presentó Declaración Sucesoral S-1-H- 88A 03-103 que corre en los folios 64 al 68 de este expediente.

…omisis…

Ciudadana Juez por todo lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal considera que el acto administrativo impugnado se encuentra completamente ajustado a Derecho y no prescrito, toda vez que quedo evidenciado la interrupción de la prescripción por la presentación del escrito de de fecha 03 de mayo del 2000 y nuevamente fue interrumpida por la Declaración Sucesoral en fecha 04 de Julio del 2000, resultando improcedentes los alegatos expuestos por los representantes de la Sucesión De Grazia Ferrarello de Bongiovanni y así solicito sea declarado en la definitiva.

…omisis…

Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR , con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los representantes de “LA SUCESION DE GRAZIA FARRARELLO DE BONGIOVANNI” y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALE ANEXAS

Del folio 07 al 08, Original del Poder debidamente autenticado en la notaria publica primera del Municipio Barinas, donde los ciudadanos M.J.B.F.; P.B.F.; A.B.F. y E.B.F., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.133.308, V- 9.389.148, V- 9.269.949, V- 9.386.232, actuando en su carácter de herederos de la Sucesión G.F.d.B., otorgan poder judicial amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a las abogadas O.M.R. y S.C.P., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.133.804, V.- 10.561.390, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.114 y 55.618, respectivamente.

Al folio 24, Planilla de liquidación de multa que se impone a dicha Sucesión de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario equivalente al 105% del Tributo Omitido, debidamente firmada en fecha 15/03/2005.

Al folio 25, Planilla de liquidación por diferencia de impuesto a pagar a la Sucesión de G.F.d.B., debidamente firmada en fecha 15/03/2005.

Al folio 26, se encuentra copia de la Notificación de la Resolución N° RLA DSA-2004 000123, debidamente firmada en fecha 15/03/2005.

Al folio 27, se encuentra copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sucesión de Grazia Ferrarello de Bongiovanni, y del certificado de solvencia de sucesiones H-92 No. 002370, expedido en fecha 06 de Junio de 2003.

Del folio 56 al 195, se encuentra copia certificada de los documentos constitutivos del Expediente Administrativo, contentivo de: a) P.A.N.. GRTI/RLA/556 de fecha 16/02/2004, b) boleta de citación No. RLA-DFPF-2004-556-JB-01, c) acta de comparecencia RLA/DFPF/2004/556/02, d) P.A.N.. GRTI/RLA/76 de fecha 14/01/2004, e) Registro de Información Fiscal, f) Planilla de pago forma 02 No. H-2000 07 0108375, porción 01 de 02, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), g) formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (S-1) de fecha 04 de Julio del 2000, h) escrito enviado a la Administración Tributaria donde la Sucesión se obliga a pagar el saldo restante en una sola porción dentro de 30 días siguientes, i) acta defunción de la causante Grazia Ferrarello de Bongiovanni, j) partidas de nacimiento de los ciudadanos P.B.F., M.J.B. y E.B., k) formulario (S-1) anexo 1, l) copia de las cedulas de identidad de cada uno de los herederos ll) titulo supletorio, m) contrato de arrendamiento entre la Sucesión de G.B.M. y Sucesión de Grazia Ferrarello de Bongiovanni, celebrado con Telcel C.A., n) oficios enviados por la Administración Tributaria al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, o) Acta de Notificación No. RLA/DF/F/2004/5561/JAB/001, p) Acta de Reparo No. RLA/DF/F/2004-556-02, q) Informe Fiscal RLA/DF/F/2004-556-002, r) Acta de Inspección Ocular, sin firmar, s) auto de cierre de expediente, t) informe de revisión, u) auto de apertura del sumario administrativo, auto de cierre del sumario administrativo, v) Resolución RLA-DSA-2004-000123, del expediente administrativo se desprende que la Sucesión Grazia Ferrarello de Bongiovanni canceló un impuesto sucesoral a r.d.l.m. de la causante, asimismo; la administración tributaria procedió a verificar el patrimonio neto heridatario el cual arrojando una diferencia, razón por la cual emitió las planillas por diferencia en impuesto a pagar que ascienden a las siguientes cantidades, Trece Millones Setecientos Veintitrés mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares (Bs.13.723.392,00), y por multa equivalente al 105% del tributo omitido la cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Nueve Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs.14.409.562,00), indicándole a la mencionada Sucesión los Recursos a ejercer en caso de inconformidad con dicha Resolución.

Del folio 206 al 208, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 12 de julio de 2005, anotado bajo el Nro. 81 Tomo 130 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

A todos estos documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, indicando anteriormente que prueba cada uno de ellos.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegan los herederos de la Sucesión que a la fecha en que se emite la P.A. había prescrito los derechos para efectuar la verificación, fiscalización y determinación de la obligación tributaria; observa esta juzgadora que la norma aplicable a la prescripción es el Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto la relación jurídica tributaria se constituyo bajo su vigencia, en tal sentido los artículos 51 y 54 señalan:

Artículo 51

La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54

El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible. .

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único

    El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    De la Regulación anterior se desprende que la prescripción es una de las formas de extinguir la Obligación Tributaria, para el caso aplicable de autos, señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia el 09 de Agosto de 1999, fecha en que muere la causante y se produce el hecho imponible, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales señaladas anteriormente en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, ocurrida alguna de estas causales, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período a partir de la realización del hecho; es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse el lapso de prescripción nuevamente, los cuatro (4) años, para que se produzca la extinción sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad, siendo esta la diferencia entre la interrupción y la suspensión de la prescripción.

    Al respecto debe tomarse en consideración la Jurisprudencia reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Octubre de 2002 en el caso Avon Cosmetics de Venezuela, que señala:

    ...Una de las formas para extinguir la obligación tributaria es con la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos. El lapso de prescripción se inicia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde...

    .

    ...Sus efectos se centran en que una vez realizado el acto interruptivo, el lapso transcurrido desaparece y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto....

    ...Ahora bien: Tal como se ha explicado precedentemente, es necesario para interrumpir la prescripción, la existencia de alguna de las causales establecidas en el aludido artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, entre las cuales se incluyen cualquier actuación administrativa, del conocimiento formal del sujeto pasivo, que de una u otra forma esté relacionada con el reconocimiento, regulación, inspección, valoración, comprobación, liquidación o recaudación del tributo, con fundamento en la ocurrencia del hecho imponible...

    (Resaltado nuestro).

    Por lo que respecta al cómputo del referido lapso de prescripción, el mismo se inició el día 01 de Enero del 2000, ahora bien, tal como lo expresa en el artículo 54 numeral 1 y 4, la declaración del hecho imponible, interrumpió el curso de la prescripción, como también el escrito presentado por la heredera P.B.F., de fecha 03 de Mayo del 2000, así pues, la recurrente presento la declaración, en fecha 04-07-2000, iniciándose nuevamente dicho lapso al día siguiente es decir el 05 de Julio del 2000, así para la fecha 04 de Marzo del 2004, fecha en que se notifica a la Sucesión la p.a. que inicia la fiscalización, han transcurrido 3 años, 7 meses y 30 días, tiempo que no excede de los cuatro años señalados en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual no se consumo la prescripción alegada, y así se decide.

    En cuanto al vicio de inmotivación expresado por el recurrente en la aplicación de la contravención, se le advierte que el requisito formal de motivación consiste en la expresión de las razones de hecho y derecho que fundamentan la actuación administrativa. Este requisito tiene por finalidad el permitir el ejercicio del derecho a la defensa del destinatario del acto administrativo, según lo establecido en los artículos 9 y 18 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y los fundamentos legales del acto.

    Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

    …Omissis…

  7. - Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

    Esta motivación debe entenderse desde una doble vertiente, en el sentido de que esta es un deber ineludible de la administración y un derecho imprescindible del administrado, a su vez viene íntimamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa, pues tratándose de actos administrativos que afectan sensiblemente la esfera jurídica de los administrados, estos deben tener la posibilidad de ejercer contra dichos actos los recursos y defensas que consideren pertinentes, siendo esto así, es lógico que se informe al administrado de las razones que mueven a la Administración a dictar el acto que le incumbe y consecuencialmente solo en base a ello este (el administrado) podrá esgrimir argumentos y aportar pruebas en su defensa. La motivación es también importante a efectos de realizar el correspondiente control de la legalidad del acto administrativo, ciertamente al revisar el acto, sea en vía administrativa o judicial, será necesario examinar los argumentos de hecho y de derecho que motivan al mismo, en el entendido que un acto inmotivado es siempre asimilable con un acto arbitrario.

    Es forzoso remitirse a lo establecido por el M.T. en cuanto al vicio falta de motivación, en los actos administrativos:

    …esta Sala ha establecido que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda, es decir, la motivación insuficiente, tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo (subrayado de este tribunal).

    (Sentencia N° 001100, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, de fecha 17-08-2004)

    “…es jurisprudencia reiterada de esta Sala en relación a la motivación de los actos administrativos, que la misma es la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo puede acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

    Así, la motivación como requisito formal del acto administrativo, sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración.

    Por lo antes expuesto, puede afirmarse que la inmotivación constitutiva propiamente de un vicio, es aquella que es absoluta, más no aquella en la cual se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica.(Subrayado de este tribunal) (Sentencia N°01419, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 23-09-2003)

    Pues bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso se observa que la Administración Tributaria fundamentó los actos. Sin duda, en el caso de autos la motivación dada por la Administración Tributaria al acto objeto de impugnación, no configura el vicio de ausencia de motivación, toda vez que aún de una manera breve, la administración motivó el acto, tampoco se puede hablar de motivación insuficiente pues a juicio de este tribunal están dados los elementos esenciales que llevan a la administración a emitir el acto, en el entendido de que no se lesionó el derecho a la defensa del particular, muestra de ello, es la presentación de los recursos.

    Se evidencia claramente como la administración tributaria realizó la investigación fiscal, los métodos utilizados, las diferencias en el valor de lo bienes inmuebles declarados y la diferencia en los impuestos declarados, lo que constituye una diferencia por pagar de Trece Millones Setecientos Veintitrés Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 13.723.392,00).

    Ahora bien, con respecto a la multa, el derecho tributario sancionador goza de todas las garantías y principios que rigen el derecho penal, en este sentido también la tipicidad es una de sus características, así el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia ha indicado:

    …el principio de legalidad por disposición constitucional se reconoce no sólo en el Derecho Penal, sino en el Derecho Sancionador Administrativo, al preverse en dicho ordenamiento jurídico sancionador, la legalidad punitiva (es decir, la regla del nullum crimen nulla poena sine lege, así como el resto de principios previstos en el derecho administrativo sancionador, a saber: el de derecho a la presunción de inocencia, principio de tipicidad, culpabilidad, racionalidad, etc), el cual entiende que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa, con el objeto de proteger al ciudadano de factibles arbitrariedades o abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, bien en el campo penal o en el administrativo sancionador –donde se hablará no de penas privativas de libertad como sucede en el derecho penal, sino de sanciones de carácter administrativo “multas” establecidas por ley, ante la infracción por parte del administrado de una disposición legal…. (Resaltado propio) Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2004, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Nro Expediente 041272

    En cuanto al punto de vista administrativo de las potestades sancionadoras del Estado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por lo órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativa, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la necesidad de la Administración de contar con los mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad. (Resaltado propio) Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Expediente Nro 02-1957.

    La contravención como sanción es definida correctamente por el recurrente; “como la disminución ilegitima de los ingresos fiscales”, y por supuesto que la Sucesión incurre en contravención, cuando debiendo haber declarado y pagado la cantidad de Veintiún Millones Cuatrocientos Veintiséis Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 21.426.816,00), declaró Siete Millones Setecientos Tres Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 7.703.424,00), habiendo disminuido ilegítimamente en Trece Millones Setecientos Veintitrés Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 13.723.392,00), los ingresos fiscales a la República, en este sentido la Jurisprudencia señala:

    Sin embargo, es de capital importancia observar que tal circunstancia tampoco es demostrativa de la intención dolosa o fraudulenta de omitir dichos ingresos o rentas, condición esta necesaria para que la Contraloría pudiese imputar a la contribuyente reparada la infracción de defraudación, de donde se infiere, por el contrario, la pertinencia y legalidad del pronunciamiento del a quo en torno a la infracción de contravención tributaria en que incurrió la contribuyente, luego confirmado en los términos supra descritos. Así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta a la sanción pecuniaria impuesta a la contribuyente por la Administración Contralora en la resolución impugnada, la sentencia recurrida dejó sentado lo siguiente:

    (...), en el caso sub judice, se evidencia una contravención y no una defraudación por lo cual la Contraloría General de la República ha debido aplicar la sanción como tal y no como concurrencia de infracciones en su término máximo, es decir, quinientos por ciento (500%) del monto reparado. En consecuencia, se desestima la sanción pecuniaria aplicada, debiendo corregirse este rubro y liquidarse como una contravención de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, en su término medio por no existir circunstancias atenuantes invocadas ni agravantes y así se decide.

    En este contexto y como consecuencia de la declaratoria de esta alzada que confirma el fallo del a quo en cuanto a la contravención tributaria detectada a cargo de la contribuyente y a la inexistencia de la defraudación que originalmente le fuera imputada, resulta forzoso para esta Sala confirmar igualmente el pronunciamiento arriba transcrito, referido a la improcedencia del concurso de infracciones tributarias determinado por la Contraloría a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994. Por consiguiente, se ratifica la orden impartida por el juzgador de instancia respecto al acto administrativo impugnado y su respectiva liquidación en los términos y condiciones por él indicados. Así se declara. (Sentencia N°01216, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 02-04-2004).

    No es inconstitucional, ni ilegal el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, pues establece el supuesto del hecho sancionado (justamente la disminución ilegitima de los ingresos a la República) y la sanción aplicable, no habiendo discreción para la Administración Tributaria.

    Tampoco es norma penal en blanco, como lo alega la recurrente. Refiriéndose a ella la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia indicando:

    Esto es así, debido a la necesidad de la Administración de hacer cumplir sus fines, ya que de lo contrario, la actividad administrativa quedaría vacía de contenido ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendo del Estado frente a la inobservancia de los particulares en cumplir con las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y las necesidades de la colectividad.

    En este orden de ideas, la discrecionalidad de la Administración sólo es admitida en la esfera del ejercicio de la potestad sancionatoria para determinar la gravedad de los hechos a los fines de la sanción, y siempre sometido a las reglas

    De la racionalidad y proporcionalidad. No abarca la discrecionalidad, en consecuencia, la posibilidad de tipificar el hecho ilícito, ni de desprender de una circunstancia determinados efectos en relación con los sujetos sometidos a un ordenamiento en el cual no exista una relación fija de supremacía especial. En consecuencia, importa destacar que la facultad genérica otorgada a la administración mediante una norma que la autoriza a establecer caso por caso los elementos constitutivos de un ilícito sancionable, configura lo que se denomina norma en blanco, situación ésta, que ha sido objeto del total rechazo por parte de la jurisprudencia. (Subrayado nuestro) (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 11-06-2002).

    Al establecer el legislador que el ilícito consiste en el hecho de disminuir ilegítimamente los ingresos a la República y la sanción establece la tipicidad y los elementos constitutivos del delito no siendo ni inconstitucional ni ilegal, y así se decide.

    Es importante indicar que los recurrentes en ningún momento atacan las diferencias de impuesto, ni los hechos que fundamentan el acto, ni la diferencia de valores en los bienes inmuebles, con lo cual al no haber alegato alguno de fondo debe confirmarse el acto administrativo Resolución Culminatoria del Sumario No. 000123. Y así se decide.

    En cuanto a la medida cautelar se decidirá en el cuaderno correspondiente en esta misma fecha.

    De conformidad con la jurisprudencia del m.t., las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

    N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado totalmente sin lugar, debe haber condenatoria en costas. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. L.I.Z. en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

    “…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

    Según la norma y jurisprudencia trascrita no cabe duda que el recurrente debe cancelar las costas, estimadas por este órgano de la administración de justicia en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 2.813.295,40) que comprenden el 10% del monto en que se estima la demanda, y así se decide.

    Por las razones expuesta ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

    1) SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por las ciudadanas S.C.P. y O.M.R., venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V.- 10.561.390 y V.- 3.133.804, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.618 y 22.114, respectivamente. En su condición de apoderadas judiciales de la “SUCESIÓN DE GRAZIA FERRARELLO DE BONGIOVANNI”, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° RLA/DSA/2004/000123, de fecha 25/10/2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    2) Se condena en costas, a la recurrente “SUCESIÓN DE GRAZIA FERRARELLO DE BONGIOVANNI”, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 2.813.295,40), monto este que corresponde al 10% de la multa, según lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    3) De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los

    Quince (15) días del mes de Febrero del Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libro oficio Nro. 8469 y 8470.

    LA SECRETARIA

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