Decisión nº 401-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

San Cristóbal, 30 de junio de 2005

195º y 146º

DEMANDANTE: República Bolivariana de Venezuela

DEMANDADO: Sucesión de J.A.L.A., representada por la ciudadana M.C.C.d.L., titular de la cédula de identidad N° V-13.346.739, en su condición de cónyuge y madre de la niña Maria de los Á.L.C. (hija) coheredera de la Sucesión.

En fecha 28/02/2005, la abogada G.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.145.207, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.738, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso ante este despacho demanda de Juicio Ejecutivo en contra de la ciudadana Carrasco de Lourenco M.C., titular de la cédula de identidad N°V-13.346.739, en su condición de coheredera cónyuge del causante Lourenco Alvaray J.A., y en representación de su menor hija Maria de los Á.L.C., sucesión identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30.736.653-2, con domicilio fiscal en la Urbanización Alto Barinas, Sector Cafinca, Calle Cataluña, N° W-1, Barinas Estado Barinas, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.201.410,oo) por concepto de impuesto y multa, provenientes de ajuste e incumplimiento de Deber Formal en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., de conformidad con el acto administrativo constituido por la Resolución RLA/DSA/2004/000077 de fecha 03-05-2004. Presentó los recaudos pertinentes.

En fecha 03-03-2005, este Tribunal decretó la intimación de la demandada en la persona de la ciudadana Carrasco de Lourenco M.C. supra identificada, en su condición cónyuge heredera y representante de la menor hija Maria de los Á.L.C.. En la misma fecha se decretó la Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la demandada (F-44 al 54)

En fecha 13-06-2005, se hizo presente en este despacho la ciudadana M.C.C., y actuando debidamente asistida del Abogado A.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.251, formuló oposición a la intimación. (F-60 al 62)

Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa:

Tal como se desprende de autos en fecha 03 de marzo de 2005, se admitió la demanda de Juicio Ejecutivo actuando la República Bolivariana de Venezuela en contra de la Sucesión Lourenco Alvaray J.A., anexo a la demanda se consignaron los recaudos que certifican la legitimidad de la petición.

De los folios 13 al 15, consta en el expediente copia debidamente confrontada con su original del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee la abogada G.E.C. O, titular de la cédula de identidad N°V-10.145.207, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.738. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 16 al 20, se encuentra copia del comprobante de la cédula de la ciudadana M.C.C. así como su correspondiente Registro de Información Fiscal y copia simple de la cédula del fallecido ciudadano J.A.L.A., lo cual es propio para identificar al causante y su cónyuge heredera, copia simple del Acta de Defunción de fecha 19-09-1998, copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Maria de los Á.L.C., copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.A.L.A. y M.C.C..

A los folios 21 al 37, se encuentra copia certificada de la Declaración de Impuesto Sobre Sucesiones, Certificado de Solvencia de Sucesiones N°2868, Resolución Culminatoria de Sumario N°RLA/DSA/2004-00007, acompañada de las correspondientes planillas Sucesoral, de lo anterior se desprende los términos en que fue presentada la Declaración Sucesoral, los reparos formulados a la misma y el monto de la multa impuesta por la Administración Tributaria. Todo lo cual constituye documentos administrativos, siendo pertinentes para demostrar que existe una deuda a favor del Fisco Nacional. A tales efectos es valorado en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 38, se encuentra copia simple de la planilla para pagar forma 9, por un monto de cuarenta millones doscientos un mil cuatrocientos diez bolívares con cero céntimos, lo cual constituye un acto de ejecución de la Administración y carece de valor probatorio a los efectos de esta decisión

A los folios 39 al 41, se encuentra copia simple de la Notificación de fecha 27/05/2004 de la Resolución Culminatoria de Sumario suscrita por la ciudadana M.C.C., y documento original de la Intimación de Derechos Pendientes de fecha 19 de julio 2004, suscrita por la ciudadana M.C.C.. Lo que conduce a demostrar que se encuentran vencidos los lapsos, así como el cumplimiento de lo establecido en el artículo 213 del Código Orgánico Tributario.

Al folio 42, se encuentra hoja de cálculo de Intereses Moratorios calculados hasta Diciembre de 2004. Lo anterior es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada formula oposición a la intimación, en la oportunidad prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, y en este sentido aduce:

- El pago de los Tributos, fundamentado en la declaración Sucesoral.

- Que el acta de reparo que fundamenta la acción en su contra es en su fundamento conceptual y contenido evidentemente ilegal, que le eliminan el carácter de ejecutivo.

- Desconoce la cualidad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, para destruir la presunción legal prevista en el artículo 164 del Código Civil.

- Que el acta de reparo no cumple con los extremos del artículo 198 del Código Orgánico Tributario.

En primer lugar es menester explicar, el Código Orgánico Tributario vigente establece que los Actos Administrativos emanados de la Administración Tributaria, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de alguna forma los intereses legítimos, personales y directos de los particulares, son revisables tanto en sede administrativa, como en sede judicial, con tal precepto el legislador protege los derechos de los administrados, garantizándoles la oportunidad de revisar el acto administrativo que les afecte, bien sea, ante el superior jerarca de la autoridad administrativa que emitió el acto mediante un Recurso Jerárquico, o ante el Juez competente en materia tributaria, por medio de un Recurso Contencioso Tributario. Ahora bien, este derecho de los administrados esta sujeto a un lapso de caducidad, cual es el establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente, por ello la Administración Tributaria esta obligada a notificar el acto administrativo de efectos particulares al contribuyente afectado por el mismo, en resguardo del derecho constitucional a la defensa que asiste a dicho administrado, e indicar los recursos que posee contra ellos, todo lo cual se cumplió en el presente proceso administrativo y esta plenamente probado a los folios 35 y 39.

Pues bien, cuando vence el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes sin que el administrado ejerza oportunamente su derecho a la defensa, se presume su conformidad con dicho acto, el cual adquiere firmeza. En el caso objeto de la presente decisión, la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria de Sumario N° RLA/DSA/20047000077, por medio de dicha resolución la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, determinó el Impuesto a Pagar por la Sucesión del Causante J.A.L.A., e impuso la correspondiente multa por contravención; de las actas procesales se desprende que dicho acto administrativo fue notificado en la persona de la ciudadana M.C.C.L. en su carácter de heredera cónyuge, en fecha 27-05-2004, según se desprende de la copia certificada de la propia resolución, así como de la Notificación correspondiente. Siendo ello así, la suscrita ciudadana tuvo la oportunidad legal para ejercer los recursos que le otorga la ley a los fines de hacer revisar la legalidad y legitimidad de la Resolución, por tanto, su actitud pasiva con respecto a dicho acto de la Administración Tributaria, evidencia su conformidad con el mismo, de modo que al ser irrecurrible la Resolución en cuestión adquiere firmeza y fuerza ejecutiva, de modo que apareja un título ejecutivo.

Aduce la parte demandada, que la presente demanda carece de título ejecutivo, a estos efectos es menester indicar, la doctrina ha señalado que “el título ejecutivo puede ser el acto jurídico que contiene la declaración de una pretensión, exigible coactivamente en caso de incumplimiento, o bien en el documento en que consta la prueba legal del crédito, a los fines de su ejecución” (La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, L.F.P.. Ediciones Funeda. Caracas 1998. Pág. 298), de esta manera el acto Administrativo que determina tributos o impone sanciones una vez que adquiere la firmeza que le confiere la irrecurribiidad puede perfectamente transmutarse en el título ejecutivo que fundamente la interposición de un juicio ejecutivo, pues se considera que los créditos en el contenido poseen las características de liquidez y exigibilidad necesarias para sustentar el juicio. De allí, que se encuentre improcedente el alegato de la demandada, en cuanto a la ausencia de título ejecutivo, pues como se señaló este viene representado por la Resolución Culminatoria de Sumario N° RLA/DSA/2004-000077. Y así se decide.

En cuanto al pago opuesto por la demandada, esta juzgadora debe hacer de su conocimiento que como se explicó precedentemente la Administración Tributaria fundamenta el presente juicio ejecutivo en la Resolución Culminatoria de Sumario N° RLA/DSA/2004-000077 y no en la Declaración de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones presentada por la demandada, ya que como se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones N°2868, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la Administración Tributaria reconoce el pago realizado con la autoliquidación, ahora, el presente juicio ejecutivo pretende cobrar la diferencia de impuesto que resultó de los reparos formulados a la declaración así como la multa impuesta por contravención. De modo que aun cuando la demandada afirme que pagó legalmente el tributo, dicho pago no forma parte del objeto del presente juicio, y así se decide.

En lo referente al incumplimiento de los extremos del artículo 198 del Código Orgánico Tributario, presume quien juzga, que la parte demandada se refiere al artículo 198 del Código Orgánico Tributario de 1994, sobre este punto debe señalarse que dicha norma no se encuentra en el ordenamiento jurídico vigente (aplicable en el caso de autos), sin embargo no esta demás señalar que el título ejecutivo que fundamenta el presente juicio, es decir la Resolución Culminatoria de Sumario si cumple con los requisitos necesarios para ser válido como título ejecutivo, esto es 1.- Expresión del lugar y fecha de pago; 2.- Identificación del deudor; 3.- Indicación precisa del concepto y monto del crédito; 4.- Expresión del nombre y firma del funcionario que lo emitió. Por todo esto debe declararse la improcedencia de dicho argumento. Y así se declara.

De la lectura del escrito de oposición al Juicio Ejecutivo presentado por la ciudadana M.C.C., se observa que el fundamento del mismo es la ilegalidad del Acta de Reparo, por errónea interpretación de los artículos 151 y 152 del Código Civil, así como la inobservancia o desconocimiento del artículo 164 del Código Civil, dichos dispositivos legales establecen:

Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge. (Subrayado del Tribunal)

2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.

El Sistema Legal venezolano vigente, prevé el Régimen Patrimonial Matrimonial de L.C., pero prevé el Régimen Supletorio de Comunidad Limitada de Gananciales, para el caso de que los contrayentes decidan no hacer uso de esa libertad conferida por la ley. De modo pues, que cuando los contrayentes no celebran capitulaciones matrimoniales los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y así como todas las ganancias y beneficios que se obtengan durante mismo forman parte de la comunidad conyugal y pertenecen a ambos de por mitad. Asimismo, tal y como lo afirma la demandada, existe un presunción legal iuris tantum que indica que los bienes habidos en el matrimonio son comunes, salvo que se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

Por tanto, la ley es suficientemente clara en cuanto al régimen patrimonial matrimonial, de allí que los bienes que se adquieren por cualquiera de los cónyuges pertenecen a la comunidad, a menos que conste que se adquirió con dinero propio del cónyuge, proveniente de su patrimonio, considerando que los cónyuges no pueden tener como privativamente de ellos sino los bienes que les pertenecían antes de la celebración del matrimonio y los que durante este adquirieron por herencia, legado o donación, así como los que han ha habido después por permuta, dación en pago o inversión de esos valores hechas conforme a la ley.

Pues bien, el Código establece claramente cuales bienes habidos durante el matrimonio se hacen propios del cónyuge, es decir, aquellos bienes que no forman parte del patrimonio común de los cónyuges, entre los cuales establece lo bienes que se adquieran por la permuta de los bienes propios, continúan siendo bienes propios pues estos bienes sustituyen a los permutados en las misma condiciones. Por lo tanto, incurre en un error la demandada al afirmar que la Administración Tributaria no tiene cualidad para desvirtuar la presunción prevista en el artículo 164 del Código Civil, solo que esta se limitó a aplicar la ley, lo cual forma parte de las Facultades que tiene atribuidas legalmente según lo establece el Título IV del Código Orgánico Tributario según lo previsto en los artículos 121 y siguientes. Y así se decide.

Conforme a lo expuesto anteriormente, en atención a que los argumentos de la oposición al Juicio Ejecutivo han sido declarados improcedentes, se encuentra este despacho en el deber de pronunciarse con respecto de las costas procesales correspondientes, en efecto el Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Conforme a esta condenatoria en costas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en su doctrina jurisprudencial el siguiente criterio:

“dicha condenatoria solo procederá en aquellos casos en que resulte totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente”, “improcedente”, según el caso; por lo que cuando la decisión sea “parcialmente con lugar” mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, decisión de fecha 19-02-2004, expediente N° 2003-0810, sentencia N° 00128)

Sobre ese aspecto esta juzgadora considera que siendo la oposición no desvirtúa la procedencia del Juicio Ejecutivo, por lo tanto este debe ser declarado totalmente con lugar el Juicio Ejecutivo, por lo tanto debe condenarse en costas a la parte demandada. Y así se declara. Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. CON LUGAR el Juicio Ejecutivo incoado por la República Bolivariana de Venezuela, representada por la abogada G.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-10.145.207, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.738, en contra de la Sucesión de J.A.L.A., representada por la ciudadana Carrasco de Lourenco M.C., titular de la cédula de identidad N°V-13.346.739, en su condición de coheredera cónyuge del causante Lourenco Alvaray J.A., y en representación de su menor hija Maria de los Á.L.C., sucesión identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30.736.653-2, con domicilio fiscal en la Urbanización Alto Barinas, Sector Cafinca, Calle Cataluña, N° W-1, Barinas Estado Barinas

  2. SE CONDENA A PAGAR A LA SUCESIÓN DEL CIUDADANO LOURENCO ALVARAY J.A., la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 45.307.391,o8) por concepto de impuesto y multa, provenientes de ajuste e incumplimiento de Deber Formal en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., de conformidad con el acto administrativo constituido por la Resolución RLA/DSA/2004/000077 de fecha 03-05-2004. Así como los intereses moratorios que se han generado y todos aquellos que se generen hasta la cancelación definitiva del impuesto.

  3. SE CONDENA EN COSTAS A LA SUCESIÓN LOURENCO ALVARAY J.A., por resultar completamente vencida de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.265.369, 56) que comprende el cinco por ciento del monto de la demanda (5%)

  4. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta días del mes de junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 6246, siendo las 9:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0752

ABCS/Marianna.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR