Decisión nº 240-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

202° y 153°

En fecha 07 de noviembre de 2011, se recibió en este tribunal Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la ciudadana R.C.T.Q., titular de la cédula de identidad N° V-9.471.684, actuando en su carácter de heredera de la SUCESIÓN J.N.T.R. inscrita fiscalmente bajo el N° J-30912238-0 asistida por el abogado J.A.Z. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.969, contra la Resolución de Recurso Jerárquico SNAT/GGSJ/DRAAT/2011-0287 de fecha 26 de abril de 2011, emanada de la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 08 de noviembre de 2011, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-295)

En fecha 08 de febrero de 2012, este tribunal dicta sentencia en el cual se admite el presente Recurso Contencioso Tributario, y ordena notificar al Procurador General de la República. (F-302-304).

En fecha 17 de mayo de 2012, se hizo presente el abogado Wenry H.G.M., quien presentó instrumento poder que le acredita la representación de la República y escrito de promoción de pruebas. (F- 307).

En fecha 24 de mayo de 2012, se dictó auto de admisión de las pruebas. (F-314)

En fecha 20 de julio de 2012, la representación judicial de la República presentó escrito de informes. (F-316 y 317)

En fecha 21 de enero de 2012, entró la causa en estado de sentencia.

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El presente recurso fue ejercido de manera subsidiaria al recurso jerárquico, de allí que deban reproducirse los argumentos presentados en la vía administrativa:

  1. - Planilla de Liquidación N° 051001233000227

    Señala que según esa planilla de liquidación que impone la sucesión a pagar la cantidad de Bs. 9.088.890,oo, por concepto de impuesto porque no pagó el tributo por dicha cantidad según consta en la Resolución N° RLA/DSA/2006-036 de fecha 27 de noviembre de 2006, a tal efecto manifiesta que con fecha 19 de Octubre de 2006 procedió a cancelar el monto arriba indicado por concepto de impuesto que me fue notificado según Acta de Reparo N° GRTI/RLA/SM/FA/2006-04 de fecha 20 de julio de 2006 y recibida por mi el 24 de agosto de 2006, según planilla de pago de impuesto sobre sucesiones, forma PS/32 en el Banco Provincial por la cantidad de Bs. 9.088.890,oo por lo que solicita la anulación de esa planilla de pago.

  2. - Planilla de Liquidación N° 051001233000228

    Explica que la Administración señala que la multa procede en vista de que no se ha cancelado el impuesto que resultó del Acta de Reparo N° GRTI/RLA/SM/FA/2006-04, ante lo cual reitera que la sucesión canceló el impuesto correspondiente en fecha 19/10/2006, por lo que concluye que la multa deja de ser procedente.

  3. - De la fecha que fue seleccionada:

    Señala que la Administración Tributaria a su cargo procedió a seleccionar para revisión a la Sucesión el día 25 de julio de 2002 y le otorgaron el certificado de solvencia de sucesiones con el N° H-92-5041 de fecha 25 de diciembre de 2002, es decir, un poco mas de cuatro meses después de que fue seleccionada para su revisión, en razón de lo cual considera que la mora corresponde a la administración teniendo en cuenta que el reparo se levanta en fecha 24 de agosto de 2006 y fue entonces cuando procedieron a cancelar la diferencia de impuesto.

    I

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Al tratarse de un Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico el acto revisable en esta instancia será la Resolución N° SNAT/GGSJ/DRAAT/2011-0287 de fecha 26 de abril de 2011 a través de la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por el contribuyente en contra de la Resolución de Sumario Administrativo N° RLA/DSA/2006-036 de fecha 27 de noviembre de 2006, bajo los siguientes fundamentos:

  4. - En primer lugar procede a pronunciarse sobre el alegato del contribuyente referente a que la Gerencia incurrió en un error al no valorar el pago que hiciera del impuesto omitido, señalando al respecto que luego del análisis practicado al acto recurrido que la Gerencia Regional omitió el pago efectuado por la cantidad de Bs. 9.088,89 por concepto de impuesto que corre inserta al folio 31 del expediente administrativo, por lo que procede a convalidar el vicio de nulidad relativa, modificando los intereses moratorios para el periodo impositivo de octubre de 2006.

  5. - Con respecto a la convertibilidad de las sanciones impuestas conforme a lo previsto en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, la Gerencia explica que la Gerencia Regional constató una diferencia en el patrimonio neto hereditario declarado, procediendo a imponerle la multa prevista en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario, siguiendo las reglas especificas para fijar el quantum de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos tributarios contempladas en el parágrafo segundo del articulo 94 ejusdem, con lo cual concluye que la administración actúo ajustada a derecho y que no hubo irretroactividad, pues procedió dentro de los parámetros fijados.

  6. - En cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios, la alzada administrativa señala que la Gerencia Regional procedió ajustada a derecho al efectuar el cálculo de los intereses conforme a lo previsto en el articulo 66 del citado Código desde el 16/05/2002 fecha en que presentó la declaración sucesoral y pago del impuesto resultante, hasta el 19/10/2006 fecha efectiva de extinción de la deuda.

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    A los folios 05 al 19, se encuentra copia certificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RLA/DSA/2006-036 y las hojas demostrativas del calculo de los intereses moratorios.

    A los folios 24 al 36, se encuentra Acta de Reparo N° GRTI/RLA/SM/FA/2006-04 de fecha 25 de agosto de 2006.

    A los folios 56 al 272, documentos constitutivos del expediente administrativo sustanciado en la fase de fiscalización:

    - P.A. GRTI/RLA/1316 de fecha 28 de marzo de 2006.

    - Formulario de declaración de Impuesto sobre Sucesiones presentado en fecha 16 de mayo de 2002 por la contribuyente investigada.

    - Facturas de Ferreagro La Isla.

    - Memorandos internos de la Administración.

    - Providencia N° GRTI/RLA/3810.

    - Acta de visita al Registro.

    - Área de avalúos, montos referenciales1, 2, 3 y 4.

    - Informe Fiscal RLA/DF/F/2004-3810-10.

    - Comunicaciones del Director del Ministerio de Producción y Comercio del Estado Barinas, del Cementerio Parque La Inmaculada C.A; Banco Occidental de Descuento; Banco Federal; Banco del Caribe; Banco Mercantil.

    - Informe de revisión inserción de fotos.

    - Acta de Reparo GRTI/RLA/SM/FA/2006-04.

    - Auto de cierre del expediente,

    - Soportes de propiedad de los bienes declarados dentro del patrimonio hereditario,

    A los folios 312 al 315, se encuentra copia simple del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 30, Tomo 117 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Wenry Garavito Mora, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    Que la Administración Tributaria realizó un procedimiento de fiscalización a la Sucesión J.N.T.R.d. conformidad con lo establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, el procedimiento se inició en fecha 28/03/2006 la cual concluyó con la emisión del Acta de Reparo N° GRTI/RLA/SM/FA/2006-04 de fecha 25/08/2006. De esta manera, habiendo la sucesión aceptado el reparo fuera del lapso previsto en el articulo 185 del Código Orgánico Tributario procedió la Administración a emitir la Resolución Culminatoria de Sumario RLA/DSA/2006-036 aplicando la sanción prevista en el parágrafo segundo del articulo 111 del Código Orgánico Tributario, del mismo modo procede a liquidar los intereses moratorios correspondientes.

    IV

    INFORMES

    DE LA REPÚBLICA

    El abogado Wenrry Garavito, consignó escrito de informes en el cual presenta la opinión de la República ratificando en todas y cada una de sus partes la Resolución SNAT/GGSJ/DR/DRAAT/2011-0287 de fecha 26/04/2011 que declara parcialmente con lugar la sanción interpuesta.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los argumentos y defensas expuestos por el recurrente y las motivaciones del acto recurrido encuentra este despacho que la controversia se circunscribe a determinar la correcta aplicación de la sanción establecida en el parágrafo segundo del articulo 111 del Código Orgánico Tributario, así como la procedencia del calculo de intereses moratorios previstos en el articulo 66 ejusdem.

    De la revisión del expediente se desprende que la Sucesión aceptó y pagó el reparo levantado según Acta N° GRTI/RLA/SM/FA/2006-04 de fecha 25/08/2006 a través del cual se modificó el impuesto determinado según Declaración Sucesoral identificada con el N° 0004489 presentada en fecha 16/05/2002, el pago del tributo omitido se realizó en fecha 19/10/2006 lo cual es reconocido por la Administración en el acto recurrido; sin embargo la contribuyente objeta el cálculo de la sanción aplicada, así como el ajuste de la unidad tributaria, afirmando que la Administración aplica retroactivamente la norma contenida en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido se considera necesaria la trascripción de la norma aludida, a saber lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario:

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Entiéndase entonces que el cálculo realizado por la Administración para obtener el monto de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 23.213,51) equivalente a 690.88 UT correspondiente a la sanción prevista en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario resulta de dividir el monto de Bs. 10.194,09 monto equivalente al 112,5% del tributo omitido entre Bs. 14,80 que es valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió el ilícito ejercicio 2002, lo cual posteriormente multiplica por Bs. 33, 60 que corresponden a la unidad tributaria vigente al momento en que se realizó la determinación ejercicio 2006.

    Bajo esta premisa, es pertinente evaluar el cálculo aplicado a la luz de los criterios jurisprudenciales vigentes en materia de sanciones, y en este sentido se encuentra que la Sala ha establecido puntualmente que:

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    (…)

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

    (Vid. Sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A, criterio reiterado en la Sentencia N° 00063, de fecha 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A.). (Negrillas del Tribunal).

    Bajo este razonamiento, la conversión de la sanción porcentual a unidades tributarias debe realizarse de la siguiente manera:

    Bs. 10.194,09 (112,5% del tributo omitido) / 33,60 UT (Valor de la UT vigente al momento de la determinación de la sanción y del pago) = 303,39 UT.

    En tercer lugar, entiende esta juzgadora que el mismo criterio jurisprudencial sirve de base para sostener inaplicabilidad del ajuste de la unidad tributaria según lo establecido en el articulo 94 antes aludido, teniendo en cuenta que no puede ser imputable al contribuyente retraso de la administración en resolver las peticiones administrativas y en virtud de los errores de la administración en la emisión de la sanción, téngase en cuenta que la Resolución del Recurso Jerárquico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0287 es de fecha 26/04/2011 es decir que fue emitida con mas de cuatro años desde la interposición del recurso en fecha 30/01/2007 y de haberse realizado el pago del tributo omitido, obviado completamente los lapsos previstos en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, de tal suerte que resulte imposible imputar al contribuyente la conducta injustificadamente dilatada de la Administración. En razón de lo cual resulta intrascendente la conversión de la sanción de bolívares a unidades tributarias, siendo que tal monto no puede ser actualizado de allí que este despacho ordene emitir en bolívares la planilla de liquidación contentiva de la sanción del parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.10.194,02), debiendo dejar expresamente asentado que el monto de la planilla no podrá ajustado. Y así se declara.

    En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, se encuentra que el contribuyente reconoce y acepta la omisión de tributo conforme a lo determinado por la fiscalización en el Acta de Reparo, de igual forma se observa que el Código establece en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios:

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    Es así como habiéndose establecido que existió un retraso en el pago de la obligación tributaria y aun cuando haya la Administración iniciado el procedimiento de fiscalización con evidente posterioridad a la presentación de la declaración, coincide el tribunal con el criterio de la Administración al sostener que no existe limitación temporal a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, mas allá de lo concerniente al lapso de prescripción previsto en el articulo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario, es por ello que debe confirmarse los intereses moratorios según lo establecido en el acto recurrido, hasta la fecha de cancelación del tributo omitido. Y así se declara.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario es improcedente la condena en costas al haber sido el juicio declarado parcialmente con lugar y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  7. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la ciudadana R.C.T.Q., titular de la cédula de identidad N° V-9.471.684, actuando en su carácter de heredera de la SUCESIÓN J.N.T.R. inscrita fiscalmente bajo el N° J-30912238-0 asistida por el abogado J.A.Z. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.969, SE CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución de Recurso Jerárquico SNAT/GGSJ/DRAAT/2011-0287 de fecha 26 de abril de 2011, emanada de la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  8. - SE ANULA LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° 051001233000228 Y SE ORDENA LA EMISIÓN de una Planilla de Liquidación por concepto de multa por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.194,09) debiendo dejar expresamente asentado que el monto de la planilla no podrá ajustado.

  9. SE CONFIRMA EL CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS, hasta la fecha de pago del impuesto el 19/10/2006.

  10. - NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS.

  11. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

  12. - LA NOTIFICACIÓN se practicara por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los 31 días del mes de julio de dos mil doce (2012), año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 2532

    ABCS/marianna

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