Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY-

EXPEDIENTE Nro. 075-04

PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN LANDA MORALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. M.V.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.590.

PARTE DEMANDADA: L.L.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.290.961.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. R.R.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.472.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA. (CUESTIONES PREVIAS)

CAPITULO I:

NARRATIVA

Conoce esta instancia de demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la SUCESIÓN LANDA MORALES contra la ciudadana L.L.P.P., titular de la cédula de identidad N° 4.290.961.

En fecha 23 de Enero de 2004, comparece por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, la Abogada M.V.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.590, en su carácter de Apoderada Judicial de la SUCESIÓN LANDA MORALES y consigna Escrito de Demanda por Acción Reivindicatoria.

En fecha 03 de Marzo de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Ocumare del Tuy.

En fecha 25 de Octubre de 2004, este Tribunal le da entrada al expediente y cuenta al Juez.

En fecha 29 de Marzo de 2004, el Tribunal admite la demanda interpuesta y ordena la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de Mayo de 2004, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar a nombre de la ciudadana L.L.P.P.

En fecha 19 de Mayo de 2004, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles de la parte demandada en virtud de no haberse logrado la citación personal. En fecha 20 de Mayo de 2004, el Tribunal acuerda la citación por carteles de conformidad con la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Junio de 2004, comparece la apoderada judicial de la parte actora y deja constancia de haber recibido los carteles de citación para su publicación.

En fecha 28 de Junio de 2004, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna ejemplares de publicación de carteles de citación, asimismo solicita que el secretario se traslade a la morada de la parte demandada a los fines de fijar cartel de citación.

En fecha 02 de Julio de 2004, el tribunal acuerda el traslado del secretario a los fines de que fije el cartel de citación.

En fecha 12 de Julio de 2004, comparece el secretario de este Tribunal y deja constancia de haber fijado cartel de citación en la morada del demandado.

En fecha 03 de Agosto de 2004, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y se da por citado en el presente juicio.

En fecha 13 de Septiembre de 2004, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Promoción de Cuestiones Previas.

En fecha 30 de Septiembre de 2004, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas.

En fecha 14 de Octubre de 2004, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.

CAPITULO II:

MOTIVA:

Habiendo sido opuestas cuestiones previas en el presente caso, el Tribunal acuerda resolver previamente la cuestión previa alegada con fundamento en el Ordinal 4°º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que reza: “ La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”

El apoderado judicial de la parte demandada Abogado R.R.G.C., en su Escrito de Cuestiones Previas, expresa que en el Escrito de Demanda por Acción Reivindicatoria presentada por la parte actora SUCESIÓN LANDA MORALES ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Los Teques, le atribuyen a su poderdante una cualidad de propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno que se encuentra ubicado en la Calle General E.Z., Sector El Limón, Cúa, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Un Mil Trescientos Ocho Metros cuadrados con Cincuenta Centímetros (1.308,50 Mts2), con los siguientes linderos medidas: Norte: En línea recta de Treinta y Siete Metros (37mts) con terrenos ocupados por la familia Escalona; Este: En una extensión de Treinta y Ocho metros (38 Mts), en línea recta de Cuarenta y Un Metros (41 Mts), con calle General E.Z., cuando el referido inmueble fue dado en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la Empresa Mercantil GRUPO TRILOC, C.A, tal y como se evidencia a los folios 79, 80, 81 y 82, en donde expresa que dicha venta se efectuó mucho antes a la presentación de la demanda.

Por otra parte la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada M.V.H.A., en fecha 30/09/2004, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil consigna Escrito de Subsanación a las Cuestiones Previas en donde manifiesta que es la ciudadana L.L.P.P., plenamente identificada en autos, la persona contra la cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho controvertido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Promueve el mérito favorable del documento anexo al Escrito de Cuestiones Previas opuestas cursante a los folios 79, 80, 81 y 82, el cual es prueba clara y fehaciente de la ilegitimidad de su poderdante.

Una vez analizados y estudiados por esta sentenciadora los argumentos esgrimidos por cada una de las partes cabe señalar lo siguiente:

Nuestro Código de Procedimiento Civil es muy claro y preciso al señalarnos en su artículo 350 ordinal 4° lo siguiente: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: … Omissis El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante. Omissis..

Tal y como se desprende de autos, la parte actora por medio de su Apoderada Judicial Abogada M.V.H.A., en su oportunidad legal consigna Escrito de Subsanación a las Cuestiones Previas, en donde señala que la parte demandada es la ciudadana L.L.P.P. en virtud de los hechos que se encuentran desarrollados en el libelo de demanda junto con todos sus anexos.

Expresa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Observadas las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar por parte de esta sentenciadora, que efectivamente cursa a los folios 79, 80, 81 y 82 documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios C.R.d.E.M., de fecha 13 de Octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 3, Protocolo Primero, que demuestra que en dicho documento de compra venta la ciudadana L.L.P.P., titular de la cédula de identidad N° 4.290.961, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Empresa GRUPO TRILOC, C.A, un inmueble constituido por un lote de terreno que se encuentra ubicado en la Calle General E.Z., Sector El Limón, Cúa, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Un Mil Trescientos Ocho Metros cuadrados con Cincuenta Centímetros (1.308,50 Mts2), con los siguientes linderos medidas: Norte: En línea recta de Treinta y Siete Metros (37mts) con terrenos ocupados por la familia Escalona; Este: En una extensión de Treinta y Ocho metros (38 Mts), en línea recta de Cuarenta y Un Metros (41 Mts), con calle General E.Z., dicha compra fué realizada en fecha 13/10/2003 por la Empresa GRUPO TRILOC, C.A, cuyo precio de la venta por parte de la ciudadana L.L.P.P. fue convenida en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), los cuales recibió en dinero en efectivo y moneda corriente de curso legal a su entera y cabal satisfacción.

La demanda por Acción Reivindicatoria fue presentada en fecha 23 de Enero de 2004 por la Sucesión LANDA MORALES, fecha en la cual la ciudadana L.L.P.P. no era la propietaria del inmueble antes señalado en virtud de haberlo transferido, es decir, haber vendido el lote de terreno a la Empresa Mercantil GRUPO TRILOC, C.A, quien es el poseedor actual.

Analizados los argumentos presentados por las partes y los diversos instrumentales consignados, este Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos debe señalar que la ciudadana L.L.P.P. carece de cualidad para ser demandada en la presente demanda , razón por la que esta sentenciadora tal y como lo observa, considera que procede la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la ilegitimidad de la persona citada por no tener el carácter que se le atribuye, razón por la cual se declara CON LUGAR la cuestión previa promovida por el Abogado R.R.G.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.L.P.P.. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III:

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión Previa señalada por la parte demandada, referente al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ocumare del Tuy, dos (02) de Noviembre de 2004. Años 194º y 145º.

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:00.p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

AO/ldbp.

Exp.Nº 075-04.

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