Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, veintinueve de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: HP11-V-2007-000090

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SUCESIÓN DEL CIUDADANO L.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.284.340.

APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: I.R.M., Inpreabogado Nº 103.953.

DEMANDADO: L.E. BADIALI D` ACOSTA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.373, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEMANDADO: M.V., Inpreabogado Nº 27.212, domiciliada en Edificio Don Pelayo “E”, piso 4, oficina 4-2, Calle Vargas de Valencia estado Carabobo.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (AGRARIO)

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto Nº HP11-V-2007-000090, seguido por la sucesión del ciudadano L.J.R.M., en contra del ciudadano L.E. BADIALI D` ACOSTA, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Agrario), a los fines de decidir se observa:

Que en fecha diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), se recibe expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007, declaró competente para conocer de la presente causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido estimó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la indicada sentencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), lo siguiente:

…En virtud de todos los argumentos expuestos, esta Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: 1. INCOMPETENTE la jurisdicción agraria para el conocimiento de la presente causa; 2. NULO el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, de fecha 19 de octubre de 2006, y NULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 6 de junio de 2006, 3. COMPETENTE el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Guárico; 4. Repone la causa al estado en que el Tribunal declarado competente dicte sentencia de mérito, a cuyo efecto se ordena remitir el expediente…

Observa esta sentenciadora, que el expediente es recibido en fase de sentencia, siendo que el debate probatorio fue presenciado por un Juez distinto al que, en esta ocasión le corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, lo cual se evidencia de las actas procesales; así es que en fecha 25 de abril de 2006, se realizó la audiencia oral de juicio oyéndose el testimonio del ciudadano F.M.L., presenciada por el juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, tal como consta a los folios 7 al 13 de la (segunda pieza).

Al respecto cabe advertir, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que los asuntos en esta materia serán tramitados con preeminencia de Oralidad y bajo los principios de inmediación, concentración y celeridad procesal. La inmediación se expresa en la necesidad de que el juez que pronuncie la sentencia sea el mismo que dirigió la etapa probatoria y que apreció con sus sentidos los argumentos y las pruebas aportadas por las partes.

En este sentido ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., Nº 1840, lo siguiente:

…Así las cosas, esta Sala estima que, atendiendo al principio de inmediación, debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Por ello, se observa que cuando, en el caso de autos, se produjo la falta temporal de la Jueza Titular…la cual, conforme lo pautado por la norma antes mencionada, fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la celebración del debate oral, el proferimiento de la sentencia, debió el nuevo juez fijar la celebración de otra audiencia oral que garantizara un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente…

En correspondencia con tal aserto explanado en la indicada decisión de la Sala Constitucional y ante la situación procesal planteada en el presente asunto sometido a la consideración de este Tribunal, encontrándose que el mismo se encuentra en etapa de sentencia, siendo además, que esta jurisdicente no presenció el debate probatorio; que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé como Principio Rector en los procedimientos previstos en esta materia la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, consagrado en el literal “a” del artículo 450. Es por lo que a criterio de quien decide, resulta pertinente a objeto de que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado, y cumplir con la orden explanada por el M.T., proceder primeramente a subsanar cualquier situación que pueda atentar contra la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, toda vez que de dictar una decisión de fondo en estas condiciones sería una decisión viciada de nulidad. Es por lo que considera quien decide, que procede en derecho reponer la causa a fin de que sea nuevamente celebrada la audiencia oral de juicio y sean oído en audiencia especial la opinión de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), con el objeto de garantizarles el derecho que les asiste de opinar y ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, para garantizar igualmente el derecho que le pueda corresponder a los herederos desconocidos del demandante fallecido ciudadano L.J.R.M., se ordena la publicación de un edicto en un diario de circulación regional, llamando a los herederos desconocidos a que comparezcan ante este Tribunal a hacerse parte en la presente causa. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Reponer la presente causa seguida por la sucesión del ciudadano L.J.R.M., en contra del ciudadano L.E. BADIALI D` ACOSTA, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Agrario), al estado de que sea realizado la audiencia oral de pruebas, la cual será fijada dentro del lapso de quince (15) días siguientes, una vez conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión. SEGUNDO: Anula el acto en el cual se debatieron oralmente las pruebas promovidas por las partes, celebrado en fecha 25 de abril de 2006. TERCERO: En cuanto a la audiencia especial para oír la opinión de los niños, será fijada una vez conste en autos la última notificación de las partes. CUARTO: Asimismo, para garantizar cualquier posible derecho que pueda corresponder a los herederos desconocidos del demandante fallecido ciudadano L.J.R.M., se ordena la publicación de un edicto en un diario de circulación regional, llamando a los herederos desconocidos a que comparezcan ante este Tribunal a hacerse parte en la presente causa. Y así se decide. Líbrese el edicto correspondiente. Notifíquese a las partes. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público a fin de que se imponga del contenido de las actas. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintinueve (29) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza

Abg. Y.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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