Decisión nº 025-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de mayo de 2010.-

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº APF44-U-2003-000018 SENTENCIA Nº 025/2010.-

ASUNTO Nº 2251

Vistos: Sin informes de las partes.-

En fecha 31 de octubre de 2003 el Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana K.C.O.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.942.469, abogada, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 20.247, actuando en carácter de apoderada de la SUCESION DE M.A.D.A., contra la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2003-000045 de fecha 27 de marzo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 3.489.132,97 (Bs. F. 3.489,13), por concepto de intereses moratorios, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la citada recurrente contra la Resolución Imposición de Sanción Nº RCA-DR-CS-2002 001205 y Resolución (Intereses de Mora) Nº RCA-DR-CS- 2002 001206, ambas de fecha 24 de septiembre de 2002, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, por concepto de multa e intereses moratorios, en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 5 de noviembre de 2003, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no, del mismo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2004, se admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Por medio de auto de fecha 19 de mayo de 2004, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, siendo la recurrente la única en hacer uso de ese derecho.

Estando en oportunidad para consignar informes en la causa, no compareció ninguna de las partes, así se hizo constar en auto dictado el 8 de julio de 2004, en el que también se dijo “Vistos”.

En fecha 07 de septiembre de 2004, este Tribunal requirió de la Administración Tributaria el expediente administrativa de la recurrente y el 19 de enero de 2007, fue aportado por la Representación de la República, mediante diligencia.

En horas de despacho del día 03 de mayo de 2010, la abogada M.Y.C.L., designada como Juez Provisoria de este Tribunal, desde el 13 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de julio de 1988 murió, ab intestato, la ciudadana M.A.D.A.; motivo por el cual sus herederos presentaron la respectiva declaración sucesoral, en fecha 16 de junio de 1992. Como consecuencia de ésta, la Administración Tributaria dictó el Resuelto No. 921690 de fecha 16 de junio de 1992 y, en esa misma oportunidad, esa comunidad sucesoral, procedió al pago respectivo.

Posteriormente, el 18 de abril de 2002, consignaron ante la Administración Tributaria, declaración sustitutiva; y la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, con ocasión a la verificación practicada a este documento bona fide, emitió en fecha 24 de septiembre de 2002, los actos administrativos identificados con los Nos. RCA-DR-CS-2002-001205 y RCA-DR-CS-2002-1206, dejando constancia del incumpliendo de lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre sucesiones Donaciones y Demás R.C., imponiendo sanción de Bs. 74.000,00 (Bs.F. 74,00), de conformidad a lo establecido en el artículo 103 en concordancia con el artículo 94, Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Tributario, y liquidando intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 3.489.132,97 (Bs. F. 3.489,13), a tenor de lo pautado en el artículo 66 eiusdem; y RCA-DR-CS-2002-1207, por diferencia de impuesto a favor de la recurrente, de Bs. 12.312,50 (Bs.F 12,31)

Inconforme con esta determinación, la Sucesión de M.A.D.A., ejerció contra los actos administrativos arriba descritos recurso jerárquico, el cual fue decidido, parcialmente con lugar, mediante Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2003-000045 de fecha 27 de marzo de 2003, quedando la contribuyente obligada a pagar, únicamente, lo relativo a los intereses moratorios, pues la multa fue anulada; lo cual constituye el objeto del presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    La representación judicial de la Sucesión de M.A.D.A., en su escrito inicial, esgrime la aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992 y, por vía de consecuencia, la obligación tributaria cuyos intereses moratorios se exige, se encuentra extinguida por prescripción, debido a la falta de cobro de la Administración Tributaria, partiendo desde ell 16 de junio de 1996.

    En el mismo sentido explicó que, la declaración complementaria realizada el 18 de abril de 2002, sólo puede ser considerada como una renuncia a la prescripción de una parte de la obligación tributaria derivada de la referida declaración sucesoral efectuada el 16 de junio de 1992, ello en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 65 y artículo 63 del Código Orgánico Tributario.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Durante este proceso judicial no hubo intervención de la Representación de la República, salvo la remisión del expediente administrativo de la referida contribuyente.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizados los recaudos cursantes en el expediente, este Tribunal estima que la litis de la presente causa se circunscribe en revisar la temporalidad de la acción de cobro de intereses moratorios desplegada por la Administración Tributaria.

    En este sentido, resulta propicio indicar que la figura de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Así mismo, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 0497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado en materia de prescripción, lo siguiente:

    En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley

    .

    Ahora bien, en el caso de marras, el hecho imponible se produjo el 17de julio de 1988, con la muerte de la ciudadana M.A.A.. Consecuentemente, el 17 de abril de 1992, a los herederos les fue expedido el Registro de Información Fiscal (RIF) (folio 106); y, el 16 de junio de 1992, presentaron la declaración sucesoral (folios 120 al 126), siendo notificada el 16 de junio de 1992 del Resuelto No. 921690 (folio 168) de la determinación practicada y cancelada por su parte, en esa misma oportunidad, recibiendo el 18 de junio de 1992 (folio 168), el Certificado de Solvencia.

    Posteriormente, luego de la consignación de una Declaración Sustitutiva el 18 de abril de 2002, la Administración Tributaria, formuló el 24 de septiembre de 2002, los reparos contenidos en las Resoluciones RCA-DR-CS-2002-001205, RCA-DR-CS-2002-1206 y RCA-DR-CS-2002-1206, antes mencionadas; las cuales fueron objeto de impugnación a través de recurso jerárquico y decidido, parcialmente con lugar, mediante el acto administrativo objeto de revisión en este recurso de nulidad jurisdiccional.

    Ahora bien, antes de entrar a fondo con lo debatido, es necesario precisar el instrumento jurídico que debe aplicarse desde la fecha del nacimiento de la obligación tributaria de marras, es decir del hecho imponible, el 17 de julio de 1988 hasta la fecha de emisión de los actos sometidos a revisión en sede administrativa, el 24 de septiembre de 2002, para revisar la consumación o no del lapso prescriptivo de la acción de cobro desarrollada por el ente tributario, visto que el Código Orgánico Tributario ha sufrido varias reformas, contando durante ese transcurso de tiempo con los Códigos de 1983 (G.O. No. 2.992 Extr. Del 03 de agosto de 1982), 1992 (G.O. No. 4466 del 11 de septiembre de 1992 con vigencia a partir del 11 de diciembre de 1992) y 1994 (G.O. No. 4727 del 25 de mayo de 1994 con vigencia a partir del 1º de julio de 1994 hasta octubre de 2001).

    Así las cosas, el artículo 1952 del Código Civil, norma rectora de la materia, indica lo siguiente:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    Igualmente el Código Civil, en su artículo 1988, dispone:

    Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la publicación de este Código, se regirán por las leyes bajo cuyo imperio principiaron: pero si desde que éste estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en el requerido para las prescripciones, surtirán estas su efecto, aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso.

    En el mismo sentido, el Código Orgánico Tributario de 1983, en su artículo 218, dispone:

    Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código se regirán por las leyes bajo cuyo imperio se iniciaron, pero si desde que éste estuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en el requerido para las prescripciones, surtirán estas su efecto aunque por dichas Leyes se requiera mayor lapsos…

    Ahora bien, tanto el Código Orgánico Tributario de 1983 como el de 1992, establecen el lapso de cuatro (4) años para el período prescriptivo, así como el de 1994, que en su artículo 51, una vez que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del hecho imponible y el contribuyente haya cumplido con las formalidades de rigor. Supuesto en el cual debe encuadrarse el caso de autos.

    De la normativa mencionada y de los hechos expuestos, es menester, detallar los siguientes hechos:

     17-07-1988: Fecha de la defunción de la ciudadana M.A.d.A..

     16-06-1992: Presentación de la declaración sucesoral primitiva, emisión del Resuelto No. 921690 y el pago respectivo.

     18-04-2002: Presentación de la declaración sustitutiva.

     24-09-2002: Fecha de emisión de las Resoluciones RCA/DR/CS/2002-1297, RCA/DR/CS/2002-1206 y RCA/DR/CS/2002-1205.

    Ahora bien, sin necesidad de hacer un análisis profundo o cálculo meticuloso, tenemos que desde el 16 de junio de 1992, último acto interruptivo de la prescripción por parte de la recurrente, a tenor de lo pautado en el numeral 3 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, hasta el 09 de octubre de 2002, fecha de notificación de las Resoluciones RCA/DR/CS/2002-1207, RCA/DR/CS/2002-1206 y RCA/DR/CS/2002-1205, ha transcurrido con creces más de cuatro (4) años, previstos en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario.

    Por las razones antes expuestas, es evidente que la acción de cobro de intereses moratorios desarrollada por la Administración Tributaria, luego de casi de diez (10) años de haber tenido conocimiento del reconocimiento inequívoco del deudor de la obligación tributaria, materializada en la Resolución No. RCA/DR/CS/2002-1206, por concepto de intereses moratorios, se encuentra prescrita y, por consiguiente extinguidos los accesorios en ella exigidos.

    De esta manera, se declara afectada de nulidad absoluta dicho acto administrativo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sucesión de M.A.D.A., contra la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2003-000045 de fecha 27 de marzo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Bs. 3.489.132,97 (Bs. F. 3.489,13), por concepto de interés moratorios, en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.; y, en virtud de la presente decisión nulo y sin efecto legal alguno.

    Esta sentencia no tiene apelación en relación a la cuantía.

    No hay condenatoria en costas procesales a la República, de acuerdo al criterio dictado por la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2009, en el caso: J.I.R..

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior se publicó en su fecha siendo las 11:48 a.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    MYC/apu.-

    Asunto No. AF44-U-2003-000018.- Expediente No. 2251.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR