Decisión nº 094-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

197° y 149°

En fecha 26/04/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de sesenta y seis (66) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1377, interpuesto por la ciudadana M.M.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.484.281, apoderada judicial de la ciudadana Nhora Yañez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.297.717, coheredera de la sucesión de E.I.S.M., asistida en este acto por la abogada E.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.230.957, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 90.911. (F- 01-06).

En fecha 30/04/2007, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F- 68).

En fecha 16/07/2007, auto por medio del cual se ordena agregar copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la presente causa. (F-78).

En fecha 24/10/2007, se declara admisible el presente recurso. (F-256 al 259).

En fecha 31/10/2007, la abogada D.I.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.996, consignó poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-263).

En la misma fecha, consignó escrito de pruebas. (F-267 y 268).

En fecha 26/11/2007, auto mediante el cual este despacho acuerda admitir las pruebas promovidas por la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-269).

En fecha 05/12/2007, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de evacuación. (F-270 y 272).

En fecha 06/02/2008, auto por medio del cual se avoca la juez temporal de este despacho M.I.A.C.. (F-273).

En fecha 14/03/2008, la abogada D.I.P.C., representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes, constante de siete (07) folios útiles. (F- 284 al 290).

En fecha 27/03/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-291).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente realiza una exposición de las razones de hecho y derecho, solicita la nulidad absoluta de la sanción impuesta y los intereses moratorios, en razón de lo cual realiza los siguientes alegatos:

  1. - En primer lugar, señala que para el cálculo de los intereses moratorios se tomó como punto de partida el 20/02/2002, fecha en la cual falleció el causante y no a partir del 05/11/2002, fecha ésta cuando se vencía el plazo para declarar y pagar. Todo lo cual es contrario a lo que contempla la misma norma, es con fundamento a lo anterior que solicita la nulidad de las planillas de liquidación de los intereses moratorios por cuanto la determinación de los mismos no se encuentra ajustada a derecho.

  2. - Seguidamente, impugna y rechaza la multa establecida de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario y en este sentido cita:

    En consecuencia, esta Administración Tributaria procederá aplicar la sanción prevista en el artículo 111 parágrafo 2do del Código Orgánico Tributario, vigente por concepto de multa en 10% del tributo omitido por la cantidad de Bs. 6.226.477,10, lo cual representa 42,07 unidades tributarias equivalentes a Bs. 1.413.579,00

    .

    Para luego exponer que si se toma la norma al pie de la letra tendríamos que el 10% del tributo omitido por la cantidad de Bs. 622.647,70 y No Bs. 1.413.579,00, la planilla de liquidación nos dice que el periodo o ejercicio fiscal es el 2002 y para dicho periodo la Unidad Tributaria era de Bs. 14.800,00, pero por ninguna parte se motiva o nos indica que la unidad Tributaria a aplicar sobre el valor actual, en tal sentido, manifiesta que surge la inquietud de que si el Código Orgánico Tributario establece en forma taxativa que el monto de la multa es el 10% del tributo omitido, mal puede la Administración aplicarme Unidades Tributaria, y por otra parte actualización monetaria, acción esta derogada en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia .

  3. - Finalmente, señala que en el acta de reparo no se hizo ver que en razón de existir un menor de edad originaría una eximente de responsabilidad por ilícitos de conformidad con el artículo 85 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, pero que dicha solicitud no fue considerada al momento de determinar la aplicación de la sanción, en consecuencia, consideramos que el acto se encuentra viciado de nulidad, y así solicito se declare.

    II

    INFORMES

    La abogada D.I.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.130.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.996, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en el acto administrativo, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.

    III

    RESOLUCIONES RECURRIDAS

    Planilla de Liquidación Nro. 051001238000677 de fecha 29/05/2006, la cual señala:

    DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, SE PROCEDE A EMITIR LA PRESENTE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS

    POR CUANTO EL (LA) CONTRIBUYENTE EFECTUÓ EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIAFUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO, DE ACUERDO A LA SIGUIENTE DETERMINACIÓN.

    ….OMISSIS….

    EXPIDASE A CARGO DEL (LA) CONTRIBUYENTE IDENTIFICADO (A) PLANILLA DE PAGO POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS POR EL MONTO DETERMINADO.

    EN CASO DE INCONFORMIDAD CON EL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO PODRA EJERECERCE LOS RECURSOS QUE CONSAGRA EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO EN SUS ARTÍCULOS 242 Y 259, DENTRO DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 244 Y 251 EJUSDEM, PARA LO CUAL DEBERA DARSE CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 243 Y 262 DEL CITADO CÓDIGO.

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 051001226000964 de fecha 07/09/2006, indicando:

    DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 93, 123, 127, Y 177, DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (C.O.T.) VIGENTE, SE PROCEDE A EMITIR LA PRESENTE RESOLUCIÓN DE ACUERDO AL ARTÍCULO 186 DEL CITADO CÓDIGO.

    POR CUANTO DE LA FISCALIZACIÓN PRACTICADA SE DETERMINO QUE EL (LA) CONTRIBUYENTE ANTES IDENTIFICADO (A), OMITIÓ TRIBUTO POR LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CIEN 10/100 (BS. 6226477,1), TAL COMO CONSTA EN ACTA DE REPARO N° RLA/DF/F/2006-01 NOTIFICADA EN FECHA 20/01/2006, LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.A. MONCADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3|623196, DEBIDAMENTE AUTORIZADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/4981 DE FECHA 09/11/2005.

    POR CUANTO EL (LA) CONTRIBUYENTE ATENDIENDO AL EMPLAZAMIENTO FISCAL, ACEPTO EL REPARO Y PAGO DEL TRIBUTO OMITIDO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 185 Y 186 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

    EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 111 PARÁGRAFO 2DO DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN DIEZ POR CIENTO (10%) DEL TRIBUTO OMITIDO POR LA CANTIDAD DE BS. 6226477,1. LO CUAL REPRESENTA 42,07 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTES A BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 00/100 (BS. 1413579).

    POR LO ANTES EXPUESTO, EXPÍDASE A CARGO DEL (DE LA) CONTRIBUYENTE ANTES IDENTIFICADO (A) PLANILLA DE PAGO POR CONCEPTO DE MULTA POR EL MONTO DE BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 00/100 (BS. 1413579), LA CUAL DEBERÁ CANCELAR EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, DE FORMA INMEDIATA.

    ASIMISMO, SE LE NOTIFICA QUE EL MONTO DE LA SANCIÓN SE ENCUENTRA SUJETO A MODIFICACIÓN EN CASO DE CAMBIO DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA ENTRE LA FECHA DE LIQUIDACIÓN Y LA FECHA EFECTIVA DE PAGO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 C.O.T.

    EN CASO DE INCONFORMIDAD CON EL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO PODRÁ EJERCER LOS RECURSOS QUE CONSAGRA EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO EN SUS ARTÍCULOS 242 Y 259, DENTRO DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 244 Y 261 EJUSDEM, PARA LO CUAL DEBERÁ DARSE CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 243 Y 262 DEL CITADO CÓDIGO.

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Del folio 07 al 36, Corre inserta copia simple de Acta de Reparo Nro. RLA/DF/F/2006-01 de fecha 19/01/2006, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual se desprende una diferencia de Impuesto a Pagar de Bs. 6.226.477,10.

    Del folio 43 al 49, se encuentran copia simple de: certificados de solvencia de sucesiones, planilla de pago de Impuesto Sobre Sucesiones Forma PS-32 Nro. 0025791, y Formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, Forma 32 signada con el Nro. 021491, con sus respectivos anexos de la relación para bienes que forman el activo hereditario de la Sucesión Iglesias San M.E..

    Al folio 50, riela acta de recepción identificada con el Nro. De solicitud DCR-15-23661 de fecha 10/02/2006, recibido en la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Del folio 51 al 58, se halla copia simple de Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, Planillas de Pago de Impuesto Sobre Sucesiones Forma PS-32 Nros. 0031158, 0031159, y Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nro. 0092288, con su respectiva relación para bienes que forman el activo hereditario de la Sucesión Iglesias San M.E..

    Al folio 64, Se encuentra Notificación Nro. RLA-DTN-07, de fecha 15 de marzo de 2007, mediante la cual se deja constancia de notificación en la persona de M.M.Y.d.D., de las planillas Nros. 677 y 126.

    Al folio 65 y 66, riela copia certificada de Instrumento de Poder Especial conferido por la ciudadana Nhora Yañez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.297.717, a la ciudadana M.M.Y.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.484.281, para que en su nombre represente en los asuntos relacionados con la Sucesión e.I.S.M..

    Del folio 79 al 241, corre inserta copia certificada de expediente administrativo contentivo de los siguientes documentos: P.A.N.. GRTI/RLA/4981 de fecha 09/11/2005; Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nro. 0105228 y sus anexos; Acta de Defunción Nro. 213 correspondiente al de cujus E.I.S.M.; Cédulas de identidad de los ciudadanos Iglesias San M.E. y de la ciudadana Nhora Yañez; Documentos de los Activos Nro. 1, 2, 3, 4, 5, 6; Factura Nro. 0174781 de fecha 20/02/2002 emanada del Cementerio Metropolitano Monumental, S.A.; Certificación de los Activos 1 y 2; Factura Nro. 6635 emanada por la Funeraria Vallés, C.A.; Reportes de Transacciones efectuadas entre el 01/01/2002 y 30/04/2003; Análisis preliminar expediente sucesoral; Oficios Nro. GTI/RLA/DF/USPIT/2003-1033 y 1034 mediante los cuales se solicita a la Comercial Villa Bahareque, C.A., y Hermandad Gallega de Venezuela respectivamente, certificación del valor de mercado de las acciones que poseía el de cujus y su cónyuge al momento de su fallecimiento; Certificación emanada por la Hermandad Gallega, Oficio s/n emanado del Banco Mercantil mediante el cual informa al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que no figuran en el referido listado, aquellas personas cuyas cuentas presentaban saldo cero para el momento del fallecimiento respectivo; Oficios s/n emanado del Banco Provincial y Corp Banca, C.A.; Acta de Inspección Ocular Nro. RTI/RLA/DF/F/2005-4981-01 de fecha 11/12/2005; Acta de Requerimiento Nro. RLA/DF/F/2005 de fecha 15/11/2005; Poder conferido por la ciudadana Nhora Yañez a la ciudadana M.M.Y.d.D.; Acta de Visita a Registro Nro. RLA/DF/F/2005-01 Y 02; Acta de Reparo Nro. RLA/DF/F/2006-01; Área de Investigaciones Fiscales en Materia de Sucesiones Nro. RLA/DF/F/2005-02; Auto de cierre de expediente; Auto de reapertura de expediente; Planilla Nro. 32 de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nro. 0092268; Relación de Bienes que Forman el Activo Hereditario Nros. 10120899, 0163533, 0044689, 25719, 0039375; Planilla de pago de Impuesto Sobre Sucesiones Forma PS-32 Nro. 0031158; Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal; certificado de solvencia de sucesiones Nro. 3367; Planilla de pago de impuesto Sobre Sucesiones Forma PS-32 Nro. 0025791; Planilla Nro. 32 de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nro. 0105220; Relación de Bienes que Forman el Activo Hereditario Nros. 0047938, 0032206, 0035128, 0056298, 032930; Cálculo de Intereses Moratorios; Tabla resumen de liquidaciones; Notificación Nro. RLA-DTN-07 de fecha 15/03/2007; todo lo cual corresponde al expediente administrativo de la presente causa.

    Del folio 263 al 266, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 15 de Septiembre de 2.006, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 155, de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.D., Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la abogada D.I.P.C., titular de la cédula de identidad No. V.- 11.130.892, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.996.

    Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende el procedimiento administrativo seguido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual determinó que la sucesión Iglesias San M.E., omitió tributo por la cantidad de seis millones doscientos veintiséis mil cuatrocientos setenta y siete con 10/100, monto este que la contribuyente atendiendo al emplazamiento fiscal, aceptó y pago, por lo que la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 111 parágrafo 2 del Código Orgánico Tributario, en multa de 10% del tributo omitido.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto los términos en los que fue emitido el acto administrativo aquí recurrido, Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-6055000128 de fecha 09/11/2005, inserta en la planilla de liquidación Nro. 051001229000126 de fecha 29/05/2006, y los argumentos, y defensas realizados por la representación legal de la contribuyente Sucesión Iglesias San M.E., observa este órgano jurisdiccional, que la controversia planteada queda circunscrita a determinar: en primer término, la procedencia y legalidad del cálculo de los intereses moratorios; seguidamente, revisar la procedencia de la multa establecida por la Administración Tributaria; y finalmente, comprobar si el Acta de Reparo tomó en cuenta al momento de aplicar la sanción, la atenuante tipificada en el artículo 85 N° 1 del Código Orgánico Tributario.

    Al respecto, encuentra esta juzgadora que la contribuyente en su escrito de demanda denuncia la existencia de vicios que afecta de nulidad absoluta los internes moratorios, específicamente aduce que la Administración procedió a efectuar el cálculo de los respectivos intereses desde el mes de febrero del 2002, cuando lo correcto es a partir del 05/11/2002, fecha ésta cuando se vencía el plazo para declarar y pagar y no desde el momento en que falleciera el causante 20/02/2002, el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente prevé:

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    Como se observa, los intereses moratorios se generan ope legis, una vez que se verifica la ausencia de pago de la obligación tributaria en el lapso legalmente establecido, se trata pues, de una obligación que nace de pleno derecho sin necesidad de previo requerimiento de la Administración Tributaria, por tanto, lo que es realmente elemental a los efectos de los intereses moratorios es la forma de realizar el cálculo de los mismos, y no la motivación o expresión de los dispositivos legales que los fundamentan, así lo ha establecido el propio Código Orgánico Tributario.

    De la revisión exhaustiva de la Planilla de Liquidación Nros. 051001238000677, este órgano jurisdiccional observa la determinación de intereses moratorios por parte de la Administración Tributaria, (F.- 60 y 61), dichos intereses devienen de la falta de pago de la obligación tributaria, específicamente por efectuar el pago de la misma fuera del plazo legalmente establecido.

    Ahora bien, tal como lo señala el recurrente, la Administración Tributaria al momento de efectuar el cálculo de los respectivos intereses moratorios erró, pues, evidentemente tomó como fecha de exigibilidad el día 11/02/2002, fecha ésta que es incluso anterior a la muerte del de cujus, que ocurrió en fecha 20/02/2002 (F-87), sin embargo, tal como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, los intereses moratorios se generan ope legis, una vez que se verifica la ausencia de pago de la obligación tributaria en el lapso legalmente establecido, en el caso de autos, este lapso se encuentra establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. de 22/10/1999, el cual señala:

    Artículo 27: A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme ala presente Ley.

    El artículo anterior, establece claramente un lapso de ciento ochenta (180) días, para que los herederos y legatarios, presenten ante la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)); declaración jurada del patrimonio que dejo el causante de la Sucesión, vencido este, se generan los intereses moratorios correspondientes.

    Ahora bien, los actos administrativos aquí recurridos parten de un falso supuesto de hecho, el cual se puede definir como aquel vicio que ocurre en la premisa mayor de la norma jurídica, es decir cuando quien juzga al dictar su pronunciamiento establece hechos que no existieron o sucedieron de manera diferente, en tal sentido la jurisprudencia ha definido el vicio de falso supuesto de hecho y derecho así:

    ... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho… Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres.

    De acuerdo a lo anterior, debe entonces concluirse que en el caso de autos la Planilla de Liquidación Nro. 051001238000677 de fecha 29/05/2006, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se fundamentó en la existencia de hechos que realmente no ocurrieron, al no ser ciertos los hechos que la Administración Tributaria dijo haber constatados, quedando de esta forma demostrado que los intereses moratorios fueron calculados desde una fecha de exigibilidad anterior a la fecha en que ocurrió el hecho imponible, lo cual a todas luces hace nulo de nulidad absoluta los intereses moratorios aquí demandados, por cuanto los mismos partieron de un falso supuesto de hecho, y así se decide.

    En cuanto a las circunstancias eximentes de responsabilidad tributaria, tipificada en el numeral 1 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, que contempla:

    Artículo 85

    Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

  4. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.

  5. La incapacidad mental debidamente comprobada.

  6. El caso fortuito y la fuerza mayor.

  7. El error de hecho y de derecho excusable.

  8. La obediencia legítima y debida.

  9. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. (Subrayado nuestro)

    Cuya aplicación fue solicitada por el contribuyente fundamentada en el hecho de que uno de los sucesores no había alcanzado los dieciocho (18) años de edad, para la fecha en que se determinó la comisión del ilícito tributario; esta juzgadora observa que aún cuando la Administración Tributaria hizo mención clara y expresa de la misma, en el Acta de Reparo Nro. RLA/DF/F/2006-01 de fecha 19/01/2006, que corre inserta de los folios 07 al 42, en la cual se expone: “A su vez se hace del conocimiento de la contribuyente que la Administración Tributaria a fin de aplicar la sanción contemplada en el artículo 111 ejusdem, tomará en cuenta el hecho que a la fecha del fallecimiento del causante, entre los herederos se encuentra un (1) menor de edad, con carácter descendiente del mismo, lo cual origina el nacimiento de una eximente de responsabilidad por ilícitos que lo beneficia conforme a lo establecido en el artículo 85 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente”. Dicha eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios no fue tomada en cuenta al momento de aplicar la sanción, tal como lo establece la contribuyente, y como se desglosa de la planilla de liquidación Nro. 051001229000126 de fecha 29/05/2006.

    Ahora bien, habiendo verificado la existencia de los hechos que determina la procedencia de la eximente de responsabilidad, siendo que los mismos fueron expresamente plasmados en el Acta de Reparo Nro. RLA/DF/F/2006-01 de fecha 19/01/2006, lo procedente es valorar la misma, y conceder la eximente de responsabilidad aquí alegada.

    En este orden de ideas, es de aclarar al contribuyente que con el nacimiento del nuevo Código Orgánico Tributario de 2001, las multas no generan intereses moratorios, sino que se aplica una nueva modalidad establecida en el artículo 94 del Código en comento, que señala:

    Artículo 94

    (…)Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    La norma precedentemente transcrita constituye el fundamento legal utilizado por la Administración para realizar la conversión de la multa porcentual prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario a unidades tributarias, salvaguardando así los intereses de la república a lo cual se le ha originado un perjuicio por el incumplimiento de la obligación tributaria en el plazo establecido, perjuicio este que se atenúa al aplicar lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y actualizar la multa a la unidad tributaria vigente, lo cual en ningún momento puede ser calificado como un vicio.

    Ahora bien, aclarada la disyuntiva sobre el diez (10%) del tributo omitido que establece el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, fue transformado en 42,07 unidades tributarias, el cual constituye el monto a pagar, este Tribunal procede a conceder la atenuante legalmente establecida y cuyos hechos constitutivos fueron expresamente plasmados por la propia Administración Tributaria (F-41). Para lo cual es necesario dividir la sanción entre el número de coherederos o legatarios, que en el caso de autos son dos, es decir, debemos dividir el total de unidades tributarias (42,7), cálculo este conforme a lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, entre dos (02), número de herederos, originando un total de 21,35 unidades tributarias, que constituye entonces el monto de la sanción, la cual se encuentra sujeta a modificación en caso del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

    Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  10. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana M.M.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.484.281, apoderada judicial de la ciudadana Nhora Yañez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.297.717, coheredera de la SUCESIÓN DE E.I.S.M., en consecuencia, SE ANULAN, las Planillas de Liquidación Nros. 051001238000677 y 051001229000126, ambas de fecha 29/05/2006, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  11. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir planilla de liquidación de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:

    PERIODO

    CONCEPTO

    UNIDADES TRIBUTARIAS

    Desde 20/02/2002

    Hasta 20/02/2002

    Multa

    21,35 U.T.

    Con la acotación de que la multa se puede incrementar, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  12. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resultaron totalmente vencidas.

  13. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Notifíquese.

  14. - De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta y un (31) días del mes de M.d.D.M.O., año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    M.I.A.C.

    JUEZ TEMPORAL

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las diez (10:00 am), de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, se libraron oficios Nros. 644-08, 645-08 y 646-08.

    LA SECRETARIA

    Exp Nro. 1377

    MIAC/mjas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR