Decisión nº 0008-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Enero de 2007

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario.-

Exp. No. 2312/AF42-U-2004-000029.- Sentencia No.0008/2007.

Vistos: Con Informes de la Representación de la República

Recurrente: “Sucesión J.S.F.”, integrada por los ciudadanos P.R.d.S. (Cónyuge), de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E.- 698.955, J.S.R. y J.S.R. (Descendientes), Venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.289.694 y V.- 11.935.505, respectivamente.

Representación Judicial: Ciudadana Ottilde Porras Cohen, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.584.021, inscrita en el Inpreabogado con el No. 19.028, actuando como apoderada de la sucesión J.S.F..

Acto Recurrido: La Resolución No. RCA-DSA-2002-000849, de fecha 26 de Noviembre de 2.002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se le exige a la contribuyente “Sucesión J.S.F.”, el pago de la diferencia del impuesto causado por la herencia dejada por el referido causante, por la cantidad de Bs. 57,00, se le impone multa, por la cantidad de Bs. 16,00; y se le exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 3.297.207,00.

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Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: Ciudadano H.J.P.V., venezolano, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 11.026.607, inscrito en el IPSA bajo el No. 87.238.

Tributo: Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con el oficio N° GJT-DRAJ-J-2004-4239, de fecha 14 de Mayo de 2004, recibido por ante el Tribunal Superior Primero de la Contencioso Tributario en fecha, 19-05-2004, el cual en esa misma fecha fue asignado a este Tribunal, por distribución, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario, siendo recibido en fecha 20-05-2004, interpuesto por la contribuyente “Sucesión J.S.F.” inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. RCA-DSA-2002-000849, de fecha 26 de Noviembre de 2.002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En horas de Despacho del día 21-05-2004 se ordenó formar Expediente bajo el No. 2312 (actualmente AF42-U-2004-000029), y la notificación de los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y a la Contribuyente.

Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente en fechas 06-07-2004, 13-07-2004, 22-07-2004 y 01-09-2004, este Tribunal, admitió el referido Recurso mediante auto de fecha 09-09-2004, y ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 23-09-2004, es consignado el escrito de promoción de pruebas de la Representación Judicial de la Contribuyente, igualmente, en fecha 06-10-2004, la Representación Judicial de la Contribuyente le solicita a este Órgano Jurisdiccional dejar sin efecto el Acta de Cobro N° GRTI-RC-CC-N-2003-8921-0, de fecha 25-11-2003, al cual mediante auto de fecha 14-10-2004, este Tribunal aclara la improcedencia de tal solicitud. Posteriormente, por auto de fecha 06-10-2004, se admiten dichas pruebas, y en fecha 26-11-2004 se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas el día 12-11-2004. A través de ese mismo auto, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 03-12-2004, compareció, únicamente, la Representación Judicial de la República, supra identificada, quien consignó su respectivo informe escrito.

No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, el Tribunal mediante auto de fecha 19-08-2004, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. RCA-DSA-2002-000849, de fecha 26 de Noviembre de 2.002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se le exige a la contribuyente “Sucesión J.S.F.”, el pago de la diferencia del impuesto causado por la herencia dejada por el referido causante, por la cantidad de Bs. 57,00, se le impone multa, por la cantidad de Bs. 16,00; y se le exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 3.297.207,00.

El Acto Administrativo recurrido (Resolución N° RCA-DSA-2002-000849, de fecha 26-11-2002), expresa

IV

DETERMINACIÓN FISCAL

La Sucesión SEOANE FRAGIO JAIME presentó su Declaración de Herencia Primitiva N° 980437 en fecha 09/02/1998 acusando un Patrimonio Neto Hereditario de Bs. 25.075.833,50, el cual fue modificado por ésta Administración Tributaria a (SIC) Bs. 25.075.833,41, al serle ajustado el Pasivo N°9 en el Anexo 3, correspondiente a los honorarios profesionales, (Sic) determinándose un impuesto a pagar de Bs. 3.634.440,69, el cual fue cancelado mediante planillas de pago Forma 02 Nros. 0285239 y 0358274 de fechas 30/01/98 y sanción del 10% del impuesto causado, equivalente a la cantidad de Bs. 252.930,74, tal como se demuestra a continuación:

IMPUESTO Bs. SANCIÓN MULTA MENOS MULTA PAGADA DIFERENCIA DE MULTA A PAGAR Bs.

2.529.307,47 10% 252.930,74 252.914,99 15.75

VII

DE LOS INTERESES MORATORIOS

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, la falta de pago de la obligación tributaria, dentro del lapso establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar Intereses Moratorios, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda; por ello, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en virtud de lo establecido en el Artículo 186 eiusdem, antes transcrito, procede a calcular los referidos Intereses Moratorios, según la siguiente demostración:

Sucesión: SEOANES FRAGIO JAIME

Planilla N° 0000014629

Fecha de la Fallecimiento 14/10/1997 Fecha de Vencimiento 03/07/1998 Fecha de Cancelación 04/03/02 Impuesto Cancelado Bs.2.529.249,99

Fecha Tasa Días Intereses Moratorios

31-JUL-98 63,92 28 125.743,07

31-AGO-98 59,78 31 130.198,76

30-SEP-98 75,23 30 158.562,90

31-OCT-98 52,61 31 114.582,75

30-NOV-98 47,95 30 101.064,61

31-DIC-98 47,1 31 102.582,16

31-ENE-99 41,96 31 91.387,42

28-FEB-99 42,73 28 84.058,22

31-MAR-99 37,38 31 81.412,34

30-ABR-99 33,28 30 70.144,53

31-MAY-99 31,2 31 67.952,52

30-JUN-99 34,03 30 71.725,31

31-JUL-99 33,19 31 72.286,67

31-AGO-99 32,33 31 70.413,62

30-SEP-99 31,37 30 66.814,35

31-OCT-99 32 31 69.694,89

30-NOV-99 31,14 30 65.634,04

31-DIC-99 31,13 31 67.800,06

31-ENE-00 32,15 31 70.021,58

29-FEB-00 31,97 29 65.137,32

31-MAR-00 28,14 31 61.287,94

30-ABR-00 28,98 30 61.081,39

31-MAY-00 26.06 31 56.757,77

30-JUN-00 29,19 30 61.524,01

31-JUL-00 26,42 31 57.541,84

31-AGO-00 26,69 31 58.129,89

30-SEP-00 26,69 30 56.254,74

31-OCT-00 24,09 31 52.467,18

30-NOV-00 24,67 30 51.997,16

31-DIC-00 24,98 31 54.405,57

31-ENE-01 25,43 31 55.385,66

28-FEB-01

24,14 28 47.488,07

31-MAR-01 24,07 31 52.423,62

30-ABR-01 24,07 30 50.732,54

31-MAY-01 23,82 31 51.879,13

30-JUN-01 26,37 30 55.580,27

31-JUL-01 25,76 31 56.104,39

31-AGO-01 27,87 31 60.699,89

30-SEP-01 38,86 30 81.905,55

17-OCT-01 38,86 17 46.413,14

31-OCT-01 43,032 14 42.326,16

30-NOV-01 32,1 30 67.657,44

31-DIC-01 33,192 31 72.291,02

31-ENE-02 42,42 31 92.389,29

28-FEB-02 64,272 28 126.435,52

31-MAR-02 67,008 04 18.831,11

TOTALES 1.340 3.297.207,43

En consecuencia, expídase a la Sucesión SEOANE FRAGIO JAIME, Planillas de Liquidación por los siguientes conceptos y montos, las cuales deberán ser canceladas en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, en un plazo no mayor de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la presente Resolución.

IMPUESTO por un monto de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 57,00)

MULTA por un monto de DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 16,00)

INTERESES MORATORIOS por TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 3.297.207,00)

(Subrayado, Negrillas y Mayúsculas de la Trascripción)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De La Recurrente:

En la oportunidad interponer su recurso contencioso tributario, la recurrente alega:

Mis representados cumpliendo las obligaciones formales que en tal sentido le imponen las Leyes Tributarias vigentes, presentaron Declaración Sucesoral en fecha 9 de Febrero de 1.998, según la planilla de autoliquidación y pago distinguida H-97 N° 0285239 de fecha 30 de Enero de 1.998 por un monto de Bs. 3.634.113,60, en el Banco Federal, Agencia El Paraíso y en fecha 12 de Febrero de 1.998, se canceló la diferencia de Bs. 327 en el Banco Provincial, agencia Campo Claro, según la planilla de autoliquidación y pago distinguida H-97 N° 0358274, la sumatoria de estas cantidades arrojan un total de Bs. 3.634.440,60, que fue el impuesto cancelado a la Tesorería Nacional.

En fecha 6 de Agosto de 2.001, mis representados fueron notificados de la P.A. RCA-DF-AVA-2001-1676, de fecha 28 de Marzo de 2.001, en la que la ciudadana MARJHORY SÁNCHEZ, fiscal Nacional de Hacienda fue designada para que practique el Avalúo y Auditoria de los bienes que conforman el acervo hereditario, activos y pasivos de la Sucesión, a los fines de que la referida Fiscal realizara su trabajo, los herederos le prestaron y facilitaron toda la colaboración para que esta realizara su trabajo, llevándola a los sitios donde debía realizar el avalúo, a la Empresa, a los inmuebles y facilitadores la documentación requerida por ella. En fecha 14 de Febrero de 2.002, mis representados fueron notificados del Acta de Reparo N° RCA/DFA-2002-000032, la misma fue aceptada por mis representados, y, prueba de ello es que presentaron la declaración sucesoral sustitutiva y pagaron la diferencia del impuesto determinado por el reparo, mediante planilla H-2000 N° 0014629, en fecha 4 de Marzo de 2.002, en el Banco Federal Agencia Los Ruices por un monto de Bs. 2.529.249,99 y la multa impuesta en el acta de reparo, mediante planilla H-2000 N° 0014627, en fecha 4 de Marzo de 2.002, en el Banco Federal Agencia Los Ruices por un monto de Bs.252.914,99. Como quedó un saldo pendiente de los pagos antes referidos en fecha 6 de Marzo de 2.002, se pagó según planilla H-2000 N° 0014630 la cantidad de Bs. 327,00, y mediante planilla H-2000 N° 0014628 la suma de Bs. 120 también en el Banco Federal, Agencia Los Ruices, la diferencia que faltaba por pagar tanto en la multa como la diferencia del impuesto determinado por el reparo, la sumatoria de estas dos últimas cantidades da un total de Bs. 447,00, de seguidas, en esta misma fecha presentaron la declaración Sucesoral Sustitutiva, es decir, en fecha 6 de Marzo de 2.002, dichas cantidades de dinero ingresaron a la Tesorería Nacional, la sumatoria de todos estos depósitos efectuados en fecha 4 y 6 de Marzo (Sic) de, arrojan un total de Bs. 2.782.611,90, a pesar de que la cantidad correcta a pagar y determinada tanto por concepto de multa como de la diferencia del impuesto determinado en el acta de reparo es la cantidad de Bs. 2.782.238,21, de lo anteriormente expuesto se deduce que mis representados cancelaron por encima de lo determinado en reparo, habiendo una diferencia a favor de mis representados de Bs. 373,69; esto es fácilmente comprobable de la simple operación aritmética que efectúe este Despacho, es decir, se canceló una cantidad superior a la determinada en el Acta de Reparo por concepto de multa y de la diferencia del impuesto determinado en el acta de reparo por concepto de multa y de la diferencia del impuesto determinado en el acta de reparo, en consecuencia de lo expuesto anteriormente los herederos están solventes con (Sic) a la Administración Tributaria y nada adeudan, razón por la cual no es cierto y la rechazo, niego y contradigo de la manera mas enfática y categórica que ellos deban cancelar las planillas de liquidación por los montos de Bs. 16 y Bs. 57; todas estas actuaciones constan en el expediente. En consecuencia de los expuesto anteriormente, la resolución RCA-DSA-2002-000849 adolece de un vicio de fondo por no ser ciertos los hechos, lo que afecta de nulidad absoluta la referida P.A. por falso supuesto.

Con relación a los intereses moratorios es mismo no procede, porque estos intereses no se causan sino frente a una obligación Tributaria determinada mediante un Acto Administrativo definitivamente firme, por tanto, liquida y exigible, el reparo es producto de un error en la determinación del impuesto cuando se presentó la Declaración Sucesoral en fecha 9 de Febrero de 1.998 en la determinación del valor del activo en el anexo 2, numeral 5 es decir, el valor de las acciones de la Empresa Pinturas Justo C.A. cuya determinación se hizo, inicialmente, de acuerdo al balance general que realizó el Contador de la Empresa y que se consigno junto con la Declaración Sucesoral presentada, repito, ese balance fue el instrumento que sirvió de base para la determinación del valor de las acciones de la Compañía, cuyo balance fue objeto de reparo. Un error no imputable a mis representados, en todo caso fue un error no intencional y no una omisión en la declaración, ni se ocultó tal hecho a la administración, que luego, mediante auditoria y avalúo efectuada por la Fiscal Nacional de Hacienda determinó el error; lo que originó el Acta de Reparo N° RCA/DFA-2002-000032, ese reparo fue aceptado por mis representados quienes se dieron por notificados el día 14 de Febrero de 2.002 y de seguidas presentaron la Declaración Sucesoral Sustitutiva, cancelando la diferencia del impuesto determinado por el reparo como la multa impuesta en esa Acta de Reparo dentro de los 15 días hábiles establecido en el acto administrativo, tal y como se explico suficientemente ut-supra. De lo expuesto se demuestra que para el momento de emitir la Resolución RCA-DSA-2002-000849, de fecha 26 de Noviembre de 2.002 en la que se ordena a los herederos cancelar intereses moratorios del lapso comprendido desde el 31 de Julio de 1.998 hasta el día 4 de marzo de 2002, es ilegal, pues la diferencia del impuesto no estaba determinado en ese lapso, de lo expuesto se demuestra que no están causados los intereses moratorios porque no estaba determinada ni cuantificada, como tampoco hubo una omisión, en consecuencia, durante ese período no era una deuda liquida ni exigible, esta se hace exigible a partir del día 15 de Febrero de 2.002 por haber sido determinada en el Acta de Reparo N° RCA/DFA-2002-000032 el monto de la diferencia del impuesto a pagar con la multa correspondiente, para exigir los intereses moratorios tiene que haber un incumplimiento de pago en el plazo fijado y habiéndose cancelado dentro del lapso de los 15 días hábiles no hay lugar a este procedimiento. Con fundamento a estos hechos no s ele puede sancionar con unos intereses que no debe por haber cumplido a cabalidad con su obligación. Las leyes no tienen ni deben aplicarse retroactivamente, en la aplicación de la norma no pueden tocarse los hechos jurídicos del pasado, suponen su aplicabilidad en el momento en que se produce el acto administrativo que ordenó el pago de la diferencia del impuesto que se determinó para que puedan estas resultar de acción simultánea y armónica en su aplicación; no se le pueden dar efecto retroactivo, menos aún pretenderse que una determinada disposición legal tiene mero carácter interpretativo del sentido y alcance para así consagrar su aplicación hacia el pasado y pretender someter su vigencia los “FACTA PRETÉRITA”, esto es, los hechos acaecidos antes de haberse dictado el acto administrativo, de no ser así se afecta la seguridad jurídica, pues los intereses moratorios, solo es posible aplicarlos cuando hay incumplimiento en el plazo de quien debe pagar, pero nunca cuando ha habido cumplimiento y dentro del lapso establecido. La obligación de pago por reparo, por error en la determinación del impuesto cancelado, nace desde el momento que la administración tributaria dicte el acto administrativo de reparo en la que se determina el monto exacto de la diferencia del impuesto a pagar y que el administrado este debidamente notificado para que comience a correr el lapso o término de los 15 días hábiles para efectuar el pago. Mientras no esta determinada esa diferencia no hay exactitud del monto a cancelar, para lo cual es indispensable la determinación que a tal efecto efectúan los Fiscales de Hacienda; los intereses de mora, repito, solo proceden para el caso que habiendo un término para pagar la diferencia del impuesto y la multa el administrado no lo cancela, exista un retraso o falta de pago en el término establecido, es entonces, cuando comienza aplicarse los intereses de mora de las cantidades adeudadas hasta que sea totalmente satisfecha la obligación. Por las razones expuestas es improcedente que se le diera apertura al procedimiento de sumario administrativo, lo que afecta a este acto administrativo de nulidad absoluta, por falsa aplicación de la norma, esto es, el error cometido por la administración cuando aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. Hay que diferenciar las situaciones de hecho que se presentan:

En el primer supuesto es cuando el contribuyente omite en su declaración un bien que debió declararse y no lo hizo en el momento o lapso para ello y luego hace una declaración complementaria sobre el bien que omitió declarar, este no es el caso de mi representada.

En el segundo supuesto cuando el administrado hace la declaración correspondiente, determina los impuestos, los cancela pero incurre en error en la determinación del impuesto, la administración tributaria hace el reparo en razón del error en la determinación del impuesto a pagar, corregido el error el administrado presenta Declaración Sucesoral Sustitutiva y en ningún caso es una Declaración Complementaria, una y otra son diferentes en concepto, en sus efectos y en la situación de hecho también son distintas. (…)

A todo evento, y sin que esto implique aceptación de la resolución RCA-DSA-2002-000849, alego que además existen circunstancias atenuantes a favor de mis representados como es la ausencia de la intención dolosa o defraudación y como consecuencia de lo antes expuesto mis representados no han cometido ninguna violación de normas tributarias, se demuestra en los hechos siguientes: el haber presentado su declaración sucesoral en fecha 9 de Febrero de 1.998 y la declaración sucesoral sustitutiva en fecha 6 de Marzo de 2.002, por la colaboración prestada a la Fiscal Nacional de Hacienda para efectuar la auditoria y avalúo y el haber cancelado la diferencia del impuesto determinado por el reparo y la multa impuesta en el acta de reparo. En consecuencia de lo expuesto anteriormente, la resolución RCA-DSA-2002-000849 adolece del vicio de falso supuesto que afecta de nulidad absoluta la referida P.A. por falso supuesto.

(Subrayado, Negrillas y Mayúsculas de la Trascripción)

  1. De la Representación Fiscal:

    Por su parte, el abogado H.J.P.V., sustituto de la Procuraduría General de la República, en el escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, expone para defensa de su representada; ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto recurrido; rechaza los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursivo, de la siguiente manera:

    “…resulta indiscutible que, tomando en consideración que los intereses moratorios se causan día a día, corresponderá para cada momento el tipo de interés establecido en la norma que se encuentre vigente para la fecha en que se ha ido causando así como la tasa vigente para el día en que se causó, es decir, si los intereses moratorios se hubieren causado bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario del 94, ese será el tipo aplicable (artículo 59), si los intereses sobrepasan la vigencia del Código mencionado y siguen causándose bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario del 2001 (a partir del 17 de octubre del 2001), resultará el tipo establecido en su artículo 66.

    (…)

    …, en los casos donde se ha reparado la declaración del contribuyente, surgiendo de tal manera una diferencia de impuesto a pagar plasmada en una Resolución de Sumario Administrativo y en un acto administrativo de carácter aduanero con ocasión de un control posterior. En tales casos, los intereses que se hayan causado bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, necesitarían de un acto definitivamente firme para que puedan considerarse exigibles. No así, para los casos de verificaciones donde se constate el retardo en el cumplimiento de deberes formales tales como la presentación de la declaración, en la cual la determinación es realizada por el contribuyente, el cual ciertamente conoce el monto del impuesto causado, por cuanto en estos casos resulta evidente el no pago en el plazo legalmente establecido, es decir, al tratarse de deudas de plazo vencido los intereses moratorios se causan sin que para ello la Administración Tributaria deba desarrollar actividad alguna pues los mismos nacen con ocasión de la mora del deudor. (…)

    Sin embargo, cambian los supuestos de causación de intereses moratorios cuando entra en vigencia el artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 2001, pues expresamente dispone que la falta de pago de la obligación tributaria al vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, hace surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios, aún en los casos en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. Significa, entonces, que la Administración Tributaria, se encuentra obligada a liquidar intereses moratorios en las Resoluciones de Sumario Administrativo y Actas Fiscales que se hayan levantado al efecto y en todos los casos donde se detecte un retardo en el pago de obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, pues como ya se indicó supra, los intereses moratorios se causan día a día sin tomar en consideración la fecha del nacimiento de la obligación principal.

    (…)

    …, el principio de legalidad tributaria, recogido en los textos constitucionales, supone que si es la ley la que ha de definir y valorar los elementos constitutivos y estructurales de la obligación tributaria y, en primer plano, el hecho imponible del que la obligación nace. En eso consiste “establecer legalmente” los tributos. Consiguientemente no cabe que, sin violación del antedicho principio, pueda la ley confiar la misión de establecer o de modificar tales elementos a la administración ya que por esa vía, podrís el legislador ordinario –que se encuentra vinculado por la Constitución- escapar a la misión que el Código político fundamental le atribuye, poniéndola en manos, con unas u otras cortapisas, de los órganos administrativos de gestión tributaria. En base a ello, pues, el Estado no puede negociar su potestad con el fin de permitir a otros sujetos que dicten disposiciones necesarias para instituir, modificar o suprimir tributos que sean de su competencia.1 En consecuencia esta Representación observa que el acto administrativo cuestionado no adolece del vicio de falso supuesto alegado, …”

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Analizado como ha sido el acto recurrido, vistos los argumentos expuestos en el escrito recursivo; y las alegaciones, consideraciones y alegatos de la sustituta de la Procuradora General de la República, expuestas en su acto de informes; el Tribunal precisa que la controversia sometida a la decisión de este órgano jurisdiccional queda delimitada en dilucidar acerca de la pretensión SENIAT de exigirle a la Sucesión de J.S.F., el pago de los siguientes conceptos:

  2. Diferencia de Bs.57,00, por impuesto causado.

  3. Diferencia de Bs.16,00, por multa impuesta

  4. Intereses moratorios por monto Bs. 3.297.207,00.

    Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Diferencia de impuesto y multa: Bs. 57,00 y Bs.16,00.

    Por el acto recurrido la Administración considera que entre el impuesto causado por la herencia dejada por el causante J.S.F. y El impuesto pagado por los herederos, existe una diferencia de Bs. 57,00 a favor de la Republica, la cual no ha sido pagada. Así mismo, considera que entre la multa impuesta y la multa pagada por la referida contribuyente, existe una diferencia de Bs. 16.00.

    Observa el Tribunal que, producto del reparo formulado el impuesto que se le exige a la sucesión es la cantidad de Bs. 2.529.299,99, mientras que por concepto de multa se le exige la cantidad de Bs. 252.930,00, para un total de Bs. 2.782.229,96.

    También observa el Tribunal que, de acuerdo con las pruebas traídas a los autos, no impugnadas por la Administración Tributaria, consistente en copias certificadas de las planillas con las cuales se pagó impuesto y la multa impuesta, como consecuencia del reparo formulado, la contribuyente recurrente ha efectuado los siguientes pagos:

    Planilla H-2000 No.0014629, pagada en fecha 04 de marzo de 2002, en el Banco Federal, Agencia Los Ruices, por un monto de Bs. 2.529.249,99; Planilla H-2000 No. 0014627, pagada en fecha 04 de marzo de 2002, en el mismo banco y agencia, por Bs. 252.914,99; Planilla H-2000 No. 0014630, pagada en fecha 06 de marzo de 2002, mismo banco y agencia, por la cantidad de Bs. 327,00; y, por ultimo, planilla H-2000 No.0014628, pagada en fecha 06 de marzo de 2002, en mismo banco y agencia, por Bs. 120,00..

    Ahora bien, la sumatoria de las cantidades Ut supra relacionada, permiten apreciar al Tribunal que la sucesión J.S.F., por los conceptos de impuesto y multa derivados del reparo que le fue formulado, ha cancelado la cantidad de Bs. 2.782.611,90, lo cual indica que ha pagado una cantidad superior a Bs. 2.782.299,96, que se le exige en virtud del reparo que le fue formulado.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera improcedente la exigencia de pago de Bs. 57, por concepto de diferencia de impuesto causado por la herencia dejada por el referido causante, así como, de igual manera, considera improcedente la exigencia de la diferencia de Bs. 16,00, por concepto de la multa impuesta a la señalada sucesión. Así se declara.

    Sobre los Intereses Moratorios:

    En ejercicio de la potestad o facultad del control jurisdiccional sobre los actos administrativos, a lo cual está obligado este Órgano Jurisdiccional, el Tribunal advierte la necesidad de hacer algunas consideraciones sobre la forma y manera como la Administración Tributaria exige y determina los intereses moratorios,

    En ese sentido, el hecho imponible y obligación tributaria de pagar el impuesto sobre la herencia dejada por el causante J.S.F., ocurre bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón de lo cual, sí como consecuencia de ajustes efectuados a los valores declarados y producto de los reparos formulados surge una diferencia de impuesto sobre los cuales, supuestamente, haya de pagarse intereses moratorios, estos no podrían determinarse aplicando las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001.

    De acuerdo con el acto recurrido se exige el pago de los intereses moratorios a partir de 31-07-1998, hasta el 31 de marzo de 2002, con fundamento en el artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario,

    En efecto, en el acto recurrido, folio veinticinco (25), del expediente, se lee:

    Conforme a lo dispuesto en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, la falta de pago de la obligación tributaria, dentro del lapso establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar Intereses Moratorios, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del Tributo hasta la extinción total de la deuda; por ello esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en virtud de lo establecido en el Artículo 186 ejusdem (…), procede a calcular los referidos Intereses Moratorios…

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 343, de dicho Código Orgánico Tributario, su artículo 66 no podía ser aplicado sino con posterioridad a los noventa (90) días continuos después del 17 de octubre de 2001, fecha de publicación del referido Código, razón por la cual, aprecia el Tribunal que la determinación de los intereses moratorios sobre la obligación tributaria nacida bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, con base al artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario, luce errada, por aplicación de una norma que no estaba vigente para la fecha a partir de la cual, en criterio de la Administración Tributaria, se produjo la mora..

    En efecto, aprecia el Tribunal que los intereses moratorios se corresponden con una obligación tributaria que nació bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia los intereses moratorios que se originen relacionados con esa obligación tributaria debe regirse por el Código Orgánico Tributario de 1994. Se declara.

    Así mismo, advierte el Tribunal que la contribuyente recurrente, una vez notificada del acta de reparo procedió a pagar el impuesto y la multa devenidos de esa acta.

    En efecto, en el propio acto recurrido, se deja constancia de lo siguiente:

    ”Consta en autos que la fecha de notificación del Acta de Reparo No. RCA-DFA-2002-000032 fue el catorce (14) de Febrero de 2002, cancelando la Sucesión el Impuesto resultante del reparo efectuado en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2002, habiendo transcurrido menos de Quince días hábiles desde el Quince (15) de Febrero de 2002 hasta el Siete (07) de Marzo de 2002, es decir, encontrándose dentro del plazo para el ajuste voluntario.”

    Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al hecho imponible y a la obligación tributaria que se produjo en 1997, el Tribunal considera que en aquellos casos de reparos en los cuales el contribuyente o responsable se allanare al contenido del Acta de reparo y; en consecuencia, pague el impuesto devenido de ese reparo y la multa del diez por ciento (10%) a que se contrae dicho artículo, no hay lugar a la exigencia de intereses moratorios. Así se declara.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, por aplicación del artículo 145 Código Orgánico de 1994, en el presente caso, el Tribunal considera que después de haberse allanado la sucesión al Acta de reparo levantada como consecuencia de ajustes de valores practicados sobre bienes que forman parte de activo hereditario declarado, luce ilegal la pretensión de la Administración Tributaria de exigir el pago de intereses moratorios sobre el impuesto producto del reparo que se le formuló a la sucesión, J.S.F.. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Ciudadana Ottilde Porras Cohen, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.584.021, inscrita en el Inpreabogado con el No. 19.028, actuando como apoderada de la sucesión J.S.F., integrada por los ciudadanos P.R.d.S. (Cónyuge), de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E.- 698.955, J.S.R. y J.S.R. (Descendientes), venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.289.694 y V.- 11.935.505, respectivamente, contra el Acto Administrativo identificado como Resolución No. RCA-DSA-2002-000849, de fecha 26 de Noviembre de 2.002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se le exige a la contribuyente “Sucesión J.S.F.”, el pago de la diferencia del impuesto causado por la herencia dejada por el referido causante, por la cantidad de Bs. 57,00, se le impone multa, por la cantidad de Bs. 16,00; y se le exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 3.297.207,00.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Invalida y sin efectos legal la Resolución No. No. RCA-DSA-2002-000849, de fecha 26 de Noviembre de 2.002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se le exige a la contribuyente “Sucesión J.S.F.”, el pago de la diferencia del impuesto causado por la herencia dejada por el referido causante, por la cantidad de Bs. 57,00, se le impone multa, por la cantidad de Bs. 16,00; y se le exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 3.297.207,00.

De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días de mes de enero del año dos mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J.. La Secretaria Suplente,

B.L.V.P.-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las once y quince (11:15AM) horas de la mañana.-

La Secretaria Suplente,

B.L.V.P.-

Exp. No. 2312/AF42-U-2000-000029

RCJ/amp.-

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