Decisión nº 307-290607 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SUCESIÓN del ciudadano P.P.T., quien fuera titular de la Cédula de Identidad No. 7.086.511

APODERADO JUDICIAL: M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.615 y de este domicilio

DEMANDADO: R.M.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.904.383 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: JINMY REVERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.486 y de este domicilio

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN DE MUNICIPIO)

EXPEDIENTE No. 51.190

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JINMY REVERÓN, actuando como apoderado del ciudadano R.M.L.A., parte demandada en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 2.007 y mediante la cual declara con lugar la demanda y: 1) Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ordena a la parte demandada devolver el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solventes en todos los servicios públicos y privados, tales como agua y luz; 2) Al pago de las siguientes cantidades: Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 248.997,56) correspondientes a los cánones vencidos e impagados de julio a octubre de 2006 y Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 62.499,39) mensuales, a partir de noviembre de 2006 hasta la definitiva entrega del inmueble como indemnización por uso; y 3) Al pago de costas. Igualmente la indexación.

Previa distribución, se le dio entrada en fecha 22 de mayo de 2.007.

Por auto de fecha 23 de ese mismo mes y año, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Ninguna de las partes presentó escrito de Informes en esta Alzada.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal de la causa al emitir su fallo, declara con lugar la demanda interpuesta contra el ciudadano R.M.L.A., resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ordena al demandado devolver el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solventes en todos los servicios públicos y privados, tales como agua y luz; 2) Al pago de las siguientes cantidades: Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 248.997,56) correspondientes a los cánones vencidos e impagados de julio a octubre de 2006 y Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 62.499,39) mensuales, a partir de noviembre de 2006 hasta la definitiva entrega del inmueble como indemnización por uso; y 3) Al pago de costas. Igualmente la indexación.

La parte demandante en su escrito libelar alega: Que en fecha 26/09/2005, el ciudadano STAVRO PAPADATO PAPADATO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-7.056.592, firmó con el demandado un contrato de arrendamiento sobre el siguiente inmueble: Un apartamento distinguido con el No. 1-3, ubicado en el Edificio SANTY, situado en la calle Bruzual entre Avenida Las Ferias y Díaz Moreno, Parroquia S.R., Municipio V.d.E.C., con un canon mensual de arrendamiento de Bs. 62.499,39, estableciéndose en la Cláusula Tercera que la duración de dicho contrato era de seis (6) meses, contados a partir del 26/09/05, prorrogable por lapsos igual; que el arrendatario ha incumplido el citado contrato al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento vencidos el 26 de julio, 26 de agosto, 26 de septiembre y 26 de octubre de 2006. Consignó como recaudos: Copia simple de poder y original de contrato de arrendamiento. Solicito se decretaran medidas de secuestro y embargo preventivo. Fundamentó su acción en los artículos 1.167 y 1592 del Código Civil.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el abogado L.D.H., quien fuera designado Defensor Judicial del demandado y consigna escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda en razón de desconocer los hechos e impugna el poder consignado en fotocopia.

Abierta la causa a pruebas, solo el apoderado de la parte demandada, abogado JINMY REVERÓN, las promovió así: 1) Ratifica en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el Defensor Judicial en escrito de fecha 10/04/2007, mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda en razón de desconocer los hechos e impugna el poder consignado en fotocopia. Igualmente invoca el principio de la comunidad de la prueba; 2) Copias simples de actuaciones contenidas en expediente de consignación, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; 3) Desconoce el contrato de arrendamiento, por cuanto su mandante no recuerda haber firmado en su totalidad las Cláusulas contractuales del mismo; 4) Solicita se requiera informes a los Bancos Mercantil y Del Caribe, a fin de obtener copias de los recibos de depósitos realizados por su mandante durante mediados del año 2005 y mediados del año 2006, por la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 184.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento mensual, lo que vulnera la regulación del canon de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 62.499,39), con lo que pretende probar que desde el mes de septiembre de 2005 al mes de mayo de 2006, se ha efectuado un excesivo cobro de alquiler, lo que es ilícito; y 5) De la misma forma que se oficie al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia y otros del Estado Carabobo, para que remita copia certificada del aludido expediente de consignación de alquiler.

Por auto de fecha 26 de abril de 2.007, fueron agregadas y admitidas estas probanzas, a excepción de la prueba de Informes por haber sido presentados el último de vencimiento de lapso de promoción y evacuación.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedan como hechos admitidos: Que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento que tuvo como objeto el apartamento No. 1-3 del Edificio Santy, ubicado en la calle Bruzual, entre Avenida B.S. (Las Ferias) y Díaz Moreno, Valencia, Estado Carabobo, cuya duración era de seis (6) meses, contados a partir del 26/09/05, prorrogable por períodos iguales; que el contrato se prorrogó, venciendo la última prorroga el 26 de septiembre de 2006; y que el canon de arrendamiento era de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 62.499,39) mensuales.

Quedan como hechos controvertidos: El cumplimiento del contrato de arrendamiento; si el ciudadano R.M.L.A., se encuentra en prorroga legal de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que consagra seis (6) meses de prorroga legal en los casos de arrendamientos de un (1) año o menos; si el demandado cumplió sus obligaciones contractuales como arrendatario; y si el demandado pagó los cánones de arrendamiento que le fueron demandados, correspondientes a los meses de julio a octubre de 2006.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a conocer los alegatos de las partes respecto a que el contrato de arrendamiento está vencido y que corresponden seis (6) meses de prorroga legal de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

No es un hecho controvertido que el contrato de arrendamiento tiene una duración de seis (6) meses contados a partir del 26 de septiembre de 2005 y prorrogable automáticamente, si una de las partes no notifica a la otra de su deseo de no prorrogar el contrato. No consta en autos la notificación de una parte a la otra de no prorrogar el contrato, por lo que el 26 de marzo de 2006 terminó el contrato de arrendamiento y se renovó automáticamente el 26 de abril de 2006 y, en consecuencia, éste actualmente no goza de prorroga legal, ya que esta prorroga solo inicia a la finalización de la relación arrendaticia a tiempo determinado si el arrendatario hubiere cumplido todas la obligaciones.

Pasa este Juzgador a examinar si el demandado cumplió las obligaciones contractuales como arrendatario, especialmente con el pago del canon de arrendamiento de los meses de julio a octubre de 2006 demandados.

Consta de copia simple del Expediente No. 1.515 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial -específicamente a los folios cuarenta y cinco (45) al sesenta y dos (62) de esta causa- consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado en fechas 24 de noviembre de 2006, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006 y 12 de enero de 2007, correspondiente al mes de diciembre de 2006.

Establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”

De lo anterior debe entenderse que el pago de los cánones de arrendamiento se efectuó extemporáneo por tardío, ya que éste debía hacerse dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio –el correspondiente a ese mes- y no el 24 de noviembre de 2006 como fue efectuado de manera acumulativa además, por lo que esas consignaciones se reputan como ilegítimamente efectuadas y no se considera al arrendatario en estado de solvencia, incumpliendo de esta forma con una de las principales obligaciones del arrendatario que es la de pagar el canon de arrendamiento establecida en el artículo 1.592 del Código Civil, que establece:

…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…

.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, lo cual se cumplió a cabalidad por parte de la actora, por lo que habiendo alegado la parte demandada el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario, queda obligado a demostrarlo, cosa que no cumplió pese haber efectuado unas consignaciones arrendaticias a nombre del accionante, debido a que las mismas están ilegítimamente efectuadas por extemporáneas, así como tampoco demostró que el contrato de arrendamiento se hubiere cumplido ni que estuviere gozando de prorroga legal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el demandado R.M.L.A.. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado M.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN DE P.P.T., identificados en esta sentencia. TERCERO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano R.M.L.A., entregar a la demandante, SUCESIÓN del ciudadano P.P.T., sin plazo alguno y totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble que se describe a continuación: Un apartamento distinguido con el No. 1-3. ubicado en el Edificio SANTY, situado en la calle Bruzual, entre Avenida Las Ferias y Díaz Moreno, Parroquia S.R., Valencia, Estado Carabobo. CUARTO: Se autoriza al propietario del inmueble de autos, a retirar las consignaciones arrendaticias efectuadas a su nombre por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 374.996,34) por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses de julio a diciembre de 2006, calculados a SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 62.499,39) cada uno. QUINTO: Se declara SIN LUGAR LA CORRECCIÓN MONETARIA en virtud que las cantidades demandadas fueron consignadas a la orden del demandado y serán entregadas al demandante con sus intereses, por lo que no hay pérdida de signo monetario.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada y dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 2007.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y déjese copia.

Notifíquese a las partes.

Bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

Exp. No. 51.190

Delia.-

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