Decisión nº 022-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de abril de 2010.-

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº AF44-U-2004-000018 SENTENCIA Nº 022/2010.-

Asunto: Nº 2269

Vistos

, con Informes de la representación de la República.

En fecha 22 de enero de 2004, el Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por la ciudadana I.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.721.718, actuando en su carácter de heredera de la SUCESIÓN UMBERTO D`ALTORIO DI GREGORIO, asistido por el ciudadano C.A.P., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 844, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-1957 de fecha 7 de agosto de 2003, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000969 de fecha 20 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual liquidó una diferencia de impuesto por Bs. 2.990.266,00, (Bs. F. 2.990,26) y multa por Bs. 3.139.779,00 (Bs. F. 3.139,78,), todo ello en materia de Impuesto Sucesoral, para hacer un monto total de Bs. 6.140.065,00 (Bs.F 6.140,07).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 24 de enero de 2004, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal, mediante auto de fecha 12 de julio de 2005, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En oportunidad para que las partes consignaran escrito de promoción de pruebas, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, tal como se dejó constancia en auto emanado por este Tribunal en fecha 7 de octubre de 2005.

Siendo el plazo para consignar informes en la causa, compareció a tales fines, únicamente, la ciudadana F.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.125.646, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.513, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y presentó sus conclusiones escritas. Seguidamente, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2005, se dijo Vistos.

Mediante auto del día 1 de noviembre de 2006, la ciudadana M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, entró a conocer de la presente causa.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de marzo de 1997, falleció ab-intestato el ciudadano UMBERTO D ALTORIO DI GREGORIO, presentando los herederos su respectiva declaración sucesoral, el 17 de septiembre de 1997. De la revisión de ésta, por parte de la Administración Tributaria, fue constatado un incremento al patrimonio hereditario de Bs. 19.151.330, conforme a las objeciones fiscales asentadas en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2000- 000969, cuyo fundamento es el siguiente:

Activo Nº 2

Se reajustó el valor declarado a un inmueble constituido por un terreno propio, entre las calles 43 y 44 del Municipio C.d.D.I.d.B.E.L., Para ello el ente fiscalizador tomó en cuenta las características generales de la zona como particulares del bien en cuestión; así mismo se estudió, a nivel de Registro Subalterno del Segundo Circuito, operaciones de compra-venta similares, para el momento de la apertura de la sucesión, cuya conclusión es la siguiente:

S/Declaración S/investigación Diferencia Gravable

4.600.000,00 30.516.198,00 12.958.099,00

Activo Nº 3

El ente tributario reajustó el valor de un inmueble concerniente a un terreno, ubicado en la avenida F.d.M., entre las calles 56 y 57, del hoy Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara; para ello se basó en las características generales de la zona como particulares del bien en cuestión. Asimismo estudió, a nivel de Registro Subalterno del Segundo Circuito, operaciones de compra-venta similares, para el momento de la apertura de la sucesión, arrojando el siguiente resultado:

S/Declaración S/Investigación Diferencia Gravable

3.120.000,00 15.506.463,98 6.193.231,99.

Resultando la determinación de Bs. 2.990.266,15, por concepto de impuesto sucesoral y Bs. 3.139.779,45, multa impuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

Inconforme con esta decisión, la representación de la Sucesión UMBERTO D´ALTORIO DI GREGORIO, interpuso contra la misma recurso jerárquico, el cual fue decidido mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-1957 de fecha 7 de agosto de 2003, y es objeto de la presente decisión.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    En el escrito recursivo, sostuvo que ninguno de los funcionarios actuantes acreditó el carácter con que actúan, “con la respectiva acta de toma de posesión y juramentación del cargo ya que, indudablemente, no se trata de ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.”

    Indica el apoderado de la sucesión que los reparos, consignados en el informe Nº SAT-GTI-RCO-600PXII-EL-10, se fundamentan en operaciones de compra venta efectuadas en direcciones diferentes y, ni siquiera, en las adyacencias de los terrenos. Igualmente, señala que la medida aritmética de los avalúos, de las operaciones de la zona, fueron efectuados con posterioridad a la muerte del causante.

    Manifiesta la recurrente, que el levantamiento del Acta debe contener la firma del funcionario autorizado y su ausencia vicia de nulidad el acto, por mandato del artículo 149 del Código Orgánico Tributario. “En igual sentido, el artículo 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. es claro al señalar que el fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constar en Actas motivadas, firmadas y selladas que notificará a los interesados, por lo mismo, el Acta es nula, de nulidad absoluta y radical, al carecer del funcionario que dice haber obtenido la información en que fundamentaron los reparos efectuados…”

    La representación judicial de la Sucesión UMBERTO D´ALTORIO DI GREGORIO alegó la eximente de error de derecho excusable, prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

    Para la impugnante, el acto administrativo, sometido a nulidad, quebranta el principio de presunción de buena fe, consagrado en el artículo 8 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, sustentado en el retardo de tres años y diez meses, sin tomar una decisión. Seguidamente afirmó, conjuntamente, la violación de los principios celeridad, simplicidad y transparencia administrativa, lesionándose los derechos consagrados en los artículos 26, 49 ordinales 6 y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sostuvo la transgresión por parte de la Administración Tributaria del contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir la notificación sobre presuntas omisiones, a fin de que en el plazo de quince (15) días, procediera a subsanarlas.

  2. - De la Administración Tributaria.

    Respecto al vicio de incompetencia alegado por la representación de la recurrente, la abogada de la República, sustenta su falsedad. A tal efecto explicó que, mediante la Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1994, se facultó al Ejecutivo Nacional para otorgar autonomía funcional y financiera a la Administración Tributaria. Así, en virtud del mandato anterior el Presidente de la República, dictó Decreto Nº 310, en el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

    El Ministro de Hacienda, a tenor de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento Interno del SENIAT, facultó al Superintendente Nacional Tributario, para que dictara las normas necesarias tendentes a la asignación y organización de competencias de las áreas funcionales del servicio. En este sentido el Superintendente Tributario, dicta la Resolución 32, con el objeto fundamental de organizar las atribuciones y funciones del SENIAT, instrumento legal que también sirve para delimitar las funciones de las fiscales actuantes en el acto administrativo impugnado.

    Aunado a lo expuesto, ilustra que, en el expediente administrativo cursa el nombramiento de las ciudadanas Y.R. y Y.V., titulares de las Cédulas de Identidad nos. 5.414.848 y 6.967.387 respectivamente, donde se designa a las ciudadanas en referencia como Fiscales Nacionales de Hacienda, quedando facultadas para ejercer las atribuciones previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 112 del Código Orgánico Tributario.

    En relación al alegato inherente a la ausencia de firma, advierte que no es el mismo suscritor del acta fiscal; situación que a su juicio acarrea nulidad absoluta del acto en estudio; se defiende la representación de la República indicando que, los activos objeto del reparo, se encontraban ubicados en la Región Centro Occidental, razón por la cual, la Administración Tributaria Región Capital, que dio inicio a la investigación fiscal, comisionó a la Región correspondiente, a la jurisdicción donde se encontraba ubicado el inmueble, en consecuencia, manifestó, debe ser rechazado tal alegato.

    Concerniente al vicio de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, por la ausencia de firma del funcionario autorizado en el acta, la sustituta de la ciudadana Procuradora, precisó que el Acta Fiscal se encuentra debidamente firmada por la ciudadanas Y.R. y Y.V., previamente identificadas.

    Continuando con los alegatos de la parte actora, ésta manifiesta su desacuerdo con el avalúo practicado por la Administración Tributaria Regional, a través del procedimiento sumario; a tal efecto expone el demandado, que los criterios tomados en cuenta para establecer el avalúo, fueron las características generales de la zona como las particulares del inmueble, verificando las excelentes condiciones de accesibilidad que presenta la zona; así mismo se consideraron las operaciones de compra y venta, debidamente protocolizadas en el Registro Subalterno del Segundo Circuito, en fechas cercanas a la apertura de la sucesión.

    En cuanto a las fechas de las operaciones de compra venta de los terrenos tomados para la muestra, posteriores a la fecha del fallecimiento del causante, explica que fue necesario realizar un ajuste del valor de la operación a través de los Índices de Precios al Consumidor y se retrotrajo el valor de cada uno de los bienes de la sucesión a partir de ésta, aplicando la deflación.

    La representación de la República, asegura que la recurrente en fase jurisdiccional, no desplegó conducta probatoria alguna, no pudiendo desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos.

    En relación con la eximente de responsabilidad alegada por la recurrente, en virtud de haberse formulado el reparo con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; el recurrido mostró su desacuerdo al respecto, pues asegura que la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., no contempla como eximente de responsabilidad penal, el hecho de provenir los reparos con base en los datos e informaciones suministrado en las declaraciones del referido impuesto, siendo únicamente aplicable la prevista en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario 1994, es por ello, considera debe desestimarse tal pretensión.

    La impugnante asevera que el acto administrativo, objeto a revisión, quebranta el principio de buena fe del ciudadano, consagrado en el artículo 8 de la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, además de haberse violado los principios de simplicidad, transparencia y eficacia de la actividad de la Administración Pública; ante tal situación asegura que, en ningún caso se están cercenando tales principios, toda vez que la Administración Tributaria, se encuentra plenamente facultada para verificar los datos aportados en la declaración.

    Para culminar su exposición, la representación de la República, indicó que en el caso de marras, no existe violación alguna al articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como contrariamente sostiene la Sucesión, por cuanto la Gerencia Regional inició el procedimiento, de conformidad con las normas que regulan la materia, las actas fiscales y en definitiva la Resolución Culminatoria de Sumario, fueron debidamente notificadas, “siendo a partir de esa última fecha que la recurrente debió ejercer el recurso jerárquico, dentro de los 25 días hábiles, como en efecto lo presentó, motivo por el cual se debe desestimar tal alegato…”

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas y demás recaudos incursos en el expediente en cuestión, observa esta Sentenciadora que la controversia se circunscribe a dilucidar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por incompetencia de los funcionarios fiscales, falso supuesto y violación de los principios de simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la Administración Pública.

    APRECIACION DE LAS PRUEBAS

    Sin embargo, como punto previo quien decide debe atender el alegato de la recurrente donde expresó que, en fase administrativa, presentó escrito de descargos contentivo de información registral sobre ocho inmuebles vendidos en la zona posteriormente a la apertura de la sucesión y “cuyos precios fueron muy inferiores a los señalados en mi declaración, siendo aquellos terrenos de mayor cabida que los activos declarados.”

    Cabe destacar, que la Administración Tributaria, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario, está constreñido a apreciar, en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, las pruebas y las defensas, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, pues al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, no se expresa a plenitud las razones de hecho y de derecho que motivan el acto.

    Ahora bien, de la revisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2000 000969 de fecha 20 de noviembre de 2000, la cual cursa en el expediente administrativo (folios 39 al 52), se observa con claridad un punto previo, cuyo pronunciamiento versa sobre el escrito presentado por la Sucesión en fecha 16 de junio de 2000; siendo el mismo declarado inadmisible, sustentado en que no se puede ejercer recurso jerárquico contra un Acta Fiscal, tal y como fue esgrimido por la solicitante.

    Por su parte, la recurrente mencionó una apreciación errónea de la calificación de ese escrito, presentado el 16 de junio de 2000, por parte de la Administración; y, del mismo, se desprende claramente lo siguiente:

    Quien suscribe YRMA PARRA… asistida por el doctor C.A. Parra… siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO JERÁRQUICO, de conformidad con los artículos Nos. 164 y siguientes del Código Orgánico Tributario…

    De lo expuesto, podemos concluir, en primer lugar, contrario a lo aseverado por la recurrente que no hubo errónea calificación del escrito por parte de la Administración, pues expresamente se identificó como un recurso jerárquico y, en segundo lugar, en la Resolución sí se analizaron las razones de hecho y derecho dirigidas a enervar el contenido del Acta Fiscal generándose, como consecuencia, la inadmisión del prenombrado recurso. Por lo tanto, se desestiman los alegatos del apoderado de la sucesión en este sentido. Así se decide.

    INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO

    Siguiendo con el orden de las defensas opuestas, asegura la recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por incompetencia. A tal efecto, sostiene que no consta el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, de las funcionarias actuantes, pues asegura, no se trata de ninguna de las personas señaladas en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

    Así las cosas, es menester recordar que la Administración, y en general los órganos que la integran, sólo pueden actuar dentro de los límites previstos en la normativa legal; por consiguiente, resulta necesario que cada órgano administrativo ostente, per se, la potestad que ejerce para traducirla en actos administrativos, siendo entonces, la norma atributiva de la competencia quien habilita al órgano para actuar dentro del ámbito de su competencia, reconocido por el ordenamiento jurídico.

    Al respecto, quien decide observa, que el Acta de Reparo Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-2000-000286 se encuentra firmada por las Fiscales Y.R. y Y.V., cuyos respectivos nombramientos, como Fiscales Nacionales de Hacienda, reposan en el presente expediente, específicamente en los folios 82 y 84, siendo facultadas para ejercer las atribuciones previstas en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 112, 144 y 145 del Código Orgánico Tributario.

    De lo expuesto, sin necesidad de un análisis exhaustivo, se evidencia que las funcionarias actuantes se encuentran plenamente facultadas para levantar el Acta fiscal en cuestión, desestimándose el vicio de incompetencia alegado por la contribuyente. Así se decide.

    DISCREPANCIA DE LAS FIRMAS

    En otro punto, asegura la recurrente que el Acta fiscal es nula por cuanto el funcionario suscritor del informe fiscal, no es el mismo que la estampa en el acta fiscal.

    Esta Sentenciadora aprecia de la Resolución Culminatoria de Sumario, la cual cursa en el presente expediente lo siguiente: “…el funcionario E.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.384.375, adscrito a la Coordinación de Avalúos, Bienes y Valores, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, levantó informe fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-PXII-EL-10…”

    Así las cosas, como bien lo afirma la recurrente se trata de un avalúo efectuado por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, ello así por cuanto los bienes objeto a evaluar se encuentran en Barquisimeto, Estado Lara; siendo plausible que se comisionara a dicho ente por la facilidad de acceso a los mismos. Luego, la Gerencia Tributaria-Región Capital, basó su decisión en la investigación practicada, para realizar la investigación in situ, pues se trata también de Administración Tributaria que, aunque esté dividida de acuerdo al territorio y a niveles organizativos es, en efecto, con el fin último es velar por el pleno y efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias.

    Como consecuencia de lo expuesto, se desestima el alegato de la contribuyente, pues no goza de sustento jurídico. Así se decide.

    FALSO SUPUESTO

    Indica el apoderado de la sucesión, que los reparos consignados en el informe Nº SAT-GTI-RCO-600PXII-EL-10 se fundamentan en operaciones de compra venta efectuadas en direcciones diferentes y ni siquiera en las adyacencias de los terrenos; así mismo sostuvo que la medida aritmética de los avalúos, de las operaciones de la zona, fueron con posterioridad a la muerte del causante.

    Ante tal alegato, nos encontramos frente al vicio que se ha denominado doctrinalmente cono falso supuesto, el cual se configura cuando la Administración, al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

    Ahora bien, de la Resolución Culminatoria de Sumario, se puede leer que para determinar el valor de los inmuebles objeto del reparo “se tomaron en cuenta todas las características tanto generales de la zona como particulares del inmueble en cuestión, así mismo se estudiaron a nivel de Registro Subalterno del Segundo Circuito todas las operaciones de compra-venta de iguales o parecidas condiciones para el momento de la apertura de la sucesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..”

    Aunado a lo expuesto, esta decisora debe advertir que entre las potestades del Poder Público que ostenta la Administración Pública y canaliza su ejercicio en los términos de la normativa en materia procedimental administrativa, cabe referir al principio de la presunción de legitimidad; ésta cualidad asume la categoría de principio pues acompaña siempre al acto administrativo, desde su emisión y se presume legítimo produciendo todos sus efectos, hasta no se demuestre lo contrario.

    Valga destacar, que el beneficio de la presunción de legalidad a favor de la decisión administrativa es presunción iuris tantum, por tanto no concluyente, no tiene el valor definitivo de una sentencia declarativa. Esta presunción, se mantiene, mientras el interesado no la deshaga, lo cual éste puede hacer utilizando los medios probatorios legalmente establecidos, convirtiéndose eso, a su vez, en garantía para accionar contra éstos.

    En este sentido, puede observarse que el apoderado judicial de la Sucesión, en esta etapa jurisdiccional no presentó elementos de prueba suficientes tendentes a desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado, en aras de demostrar a esta Juzgadora que el avalúo efectuado por la fiscalización no se encuentra cónsono con los precios de compra-venta de la zona.

    De la misma manera se puede apreciar, que si bien el ente tributario, para realizar el avalúo de los inmueble objeto de corrección, se basó en operaciones efectuadas en fecha posteriores a la muerte del causante, se realizó el respectivo ajuste, tomándose como referencial los Índices de Precios al Consumidor y retrotrayendo el valor de aquéllos a la fecha del fallecimiento del causante, aplicando la deflación, como aduce la representación de la República.

    De este modo, este Órgano Jurisdiccional desestima los alegatos de la recurrente esgrimidos, en este segmento. Así se decide.

    DE LA MULTA:

    La representación judicial de la Sucesión UMBERTO D´ALTORIO DI GREGORIO alegó la eximente de error de derecho excusable, prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Esta Sentenciadora, recuerda que el error de hecho y derecho para que pueda operar como eximente de responsabilidad, debe ser cometido teniendo la creencia errónea de estar obrando lícitamente debiendo, quien lo invoca, probar la existencia de la cláusula legal de justificación, la configuración fáctica del error y la demostración de su inevitabilidad.

    En el caso de marras la recurrente, se limitó únicamente a invocar la eximente en cuestión, sin probar, ni siquiera indicar, cuál fue el hecho que la condujo al error sostenido; en consecuencia, esta Juzgadora no comparte la operatividad de la eximente de responsabilidad penal tributaria esgrimida. Así se decide.

    DE LAS FORMALIDADES

    Para la recurrente, el acto administrativo impugnado, quebranta el principio de presunción de buena fe, consagrado en el artículo 8 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, sustentado en el retardo de tres (3) años y diez (10) meses, sin tomar una decisión; igualmente aseguró la violación de los principios celeridad, simplicidad y transparencia administrativa, lesionándose los derechos de los artículos 26, 49 ordinales 6 y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De las actas y demás documentos que reposan en el expediente, de seguidas, esta Juzgadora pretende hacer un resumen de las siguientes actuaciones:

    Acto Fecha

    Declaración Sucesoral 10-03-1997

    Acta de Reparo 04-05-2000

    Resolución Culminatoria de Sumario 20-11-2000

    Recurso Jerárquico 26-07-2001

    Resolución GJT-DRAJ-A-2003-1957 07-08-2003

    Esta Juzgadora aprecia que los actos subsiguientes al Acta de Reparo, si se comparan, sus fechas, con los mandatos legales reflejados en los artículos 144 al 152 del Código Orgánico tributario de 1994, aplicable ratione tempois, fueron cumplidos dentro de los lapsos legalmente establecidos; de modo que al no contrariarse el propósito de la Ley, mal puede hablarse de violación a los principios alegados en este punto.

    Ahora bien, desde la entrega de la declaración sucesoral 10 de marzo de 1997, hasta el momento de la notificación del Acta Fiscal el día 04-05-2000, sólo han transcurrido tres (3) años y tres (3) meses; en este sentido es preciso indicar que el procedimiento de fiscalización y determinación, es uno de los cauces formales de la actividad administrativa a través del cual la Administración Tributaria procede a declarar la existencia y cuantía de la obligación tributaria o su inexistencia, mediante el cumplimiento de una serie de actos concatenados entre sí, destinados a controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los sujetos pasivos del tributo, dentro del período dispuesto por ley para realizar esa acción.

    Bajo este orden de ideas, en el procedimiento tributario de fiscalización y determinación, deben distinguirse dos fases o estadios de la actividad de la Administración perfectamente diferenciables, a saber: la fase previa investigativa o preparatoria, que culmina con el acta de reparo y; la fase de sumario administrativo, que finaliza con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

    En efecto, como se ha explicado, el iter procedimental se inicia con una actividad de control posterior del ente exactor, a través de una labor investigativa destinada a comprobar la situación jurídica tributaria de los sujetos pasivos del gravamen. De allí que la determinación tenga un carácter meramente declarativo, porque la obligación tributaria nace en cuanto ocurre el hecho imponible y no con el acto determinativo.

    Como consecuencia de lo expuesto, resulta que tanto el Acta de Reparo como la de Conformidad, son actos que finalizan el primer ciclo investigativo o preparatorio.

    Durante esta fase no está dispuesto un lapso para que el particular investigado ejerza su derecho a la defensa o su derecho de contradicción ante la Administración. Ello es así porque, precisamente, se está en presencia de un conjunto de operaciones de carácter preparatorio o instrumental, tendentes a comprobar la veracidad y exactitud de la declaración aportada por el contribuyente o responsable y sólo es, después de recabada esa información, en caso que la Administración constate que existe una omisión, inexactitud, irregularidad u ocultamiento de hechos por parte del sujeto pasivo del tributo, que emitirá el Acta de Reparo.

    De esta manera, antes de la emisión del Acta de Reparo, no existe un plazo a que se encuentre atado la Administración Tributaria, para dictar el mismo, más que el lapso prescriptivo de cuatro (4) años, contemplado en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 y, por estar consagradas directrices, en ese sentido, previstas por el legislador tributario, no puede aplicarse supletoriamente norma alguna al respecto.

    De esta manera, en virtud de lo expuesto, se desestiman los alegatos relativos a violación de los principios celeridad, simplicidad y transparencia administrativa. Así se decide.

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

    Sostuvo la recurrente, que la Administración Tributaria, transgredió el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir la notificación sobre presuntas omisiones, a fin de que en el plazo de quince (15) días, procediera a subsanarlas.

    En un caso similar al de autos, donde el contribuyente sometido a un procedimiento de fiscalización tributaria, solicitó la aplicación del referido artículo 50, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 06482 del 07 de diciembre de 2005, señaló lo siguiente:

    Mediante el acto administrativo signado con el Nº CJ-210.100-077 de fecha 5 de marzo de 2003, emanado de la Consultoría Jurídica del INCE, se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la aportante contra la mencionada resolución, de acuerdo con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuyo texto se establece:

    (Omissis)

    Con base en la norma anterior, el referido Instituto consideró ilegítima la representación del ciudadano H.O.P. por no haber acompañado al escrito del recurso jerárquico documento poder conferido por la contribuyente que acredite la representación que se atribuye, aunado a que no se encontraba representado ni asistido de abogado.

    Por su parte, los apoderados de la empresa aportante en el escrito de reforma del recurso contencioso tributario interpuesto, alegaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en que incurrió el INCE al declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico incoado por su representada, sin tomar en consideración lo establecido en los artículos 148 y 154 del vigente Código Orgánico Tributario, en cumplimiento de lo cual debió el instituto en referencia paralizar el procedimiento, notificarle a la empresa recurrente de las omisiones advertidas y concederle el lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de subsanarlas.

    (Omissis)

    En conexión con lo antes expuesto, observa esta Sala que el procedimiento que consideró el a quo que el INCE debió seguir, una vez se percató de la ausencia de ciertos requisitos en la oportunidad de la presentación del escrito contentivo del recurso jerárquico, es decir, el previsto en el artículo 154 eiusdem, está referido exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria fuera del procedimiento impugnatorio supra referido. Así se declara.

    De ahí que las causales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente resultan de obligatoria observancia y su verificación deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, motivo por el cual es imperioso para la Sala revocar el fallo apelado y proceder a la revisión de dichas causales en el caso concreto. Así se decide.

    Transpolando el criterio jurisprudencial transcrito al caso de autos, considera este Tribunal que el despacho saneador o subsanador al que hace referencia la recurrente está referido, exclusivamente, a las solicitudes formuladas a la Administración Tributaria y no se puede aplicar a recursos administrativos. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por la SUCESIÓN UMBERTO D´ALTORIO DI GREGORIO, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-1957 de fecha 7 de agosto de 2003, por monto total de Bs. 6.140.065,00 (Bs.F 6.140,07), en materia de Impuesto Sucesoral; y, en virtud de la presente decisión válida y se plenos efectos.

    La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la recurrente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2010-. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA,

    M.Y.C..-

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior se publicó en su fecha siendo las 10:47 a.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto No. AF44-U-2004-000018.-

    Expediente No. 2269.-

    MYC/apu.-

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