Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2000, por la profesional del derecho M.P.M., cedulada con el Nro. 10.039.181 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 63.773, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sucesión ZOGBE, según el cual interpone formal demanda por desalojo de inmueble y cobro de bolívares contra los ciudadanos M.P.G., E.S., F.D.A., G.N.S.M. y M.C.C., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 16.066.777, 12.458.983, 6.340.899, 9.327.575 y 3.411.388, respectivamente, domiciliados en Timotes, Municipio M.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 01 de diciembre de 2000 (f.52), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de los demandados para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos de su citación, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2000 (f. 59), el Alguacil del Tribunal comisionado, consigna boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos F.D.A., G.S.M., M.C.C. y E.S.. Asimismo, informa que la demandada M.P.G., se negó a firmar la boleta de citación, por lo cual, mediante Auto de fecha 18 del mismo mes y año (f.60) el Juzgado comisionado ordena la notificación de la parte demandada por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue realizada el día 29 de enero del 2001 (f.69)

Según escrito de fecha 12 de febrero de 2001 (fls. 71 al 72), las apoderadas judiciales de la ciudadana M.P.V.D.Z., parte demandada, dieron contestación a la demandada.

De la revisión de las actas del expediente se desprende que los co-demandados ciudadanos F.D.A., G.N.S.M., M.C.C. y E.S. en la oportunidad legal, no presentaron escrito de contestación a la demanda, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2001 (fls. 82, 83 y 92), la apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de esa misma fecha (f. 91)

En fecha de 28 de febrero de 2001 (f. 106), la apoderada judicial de la parte codemandada M.P.V.D.Z., promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de esa misma fecha (f. 183)

Mediante Auto de fecha 26 de marzo de 2001 (f. vto. 181), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, fijó dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para dictar sentencia.

Encontrándose la presente causa en la fase decisoria este Tribunal, pasa a dictar la sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, su representada es propietaria de un inmueble consistente en un Edificio denominado “Residencias Daniel”, signado con el Nro. 02-06, ubicado en la Avenida Miranda, de la población de Timotes, Municipio M.d.E.M., y se encuentra compuesto por tres (3) pisos: en planta baja se encuentra un local comercial, con sala sanitaria y un cuarto para depósito; en el primer piso: un apartamento que consta de seis (6) dormitorios, sala recibo, cocina, comedor, tres (3) salas sanitarias; y el segundo piso está integrado por seis (6) habitaciones familiares, tres (3) salas sanitarias, patio, fregadero y demás anexidades, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de P.D.; SUR: Propiedad de la Sucesión Zoghbe; ESTE: Con Avenida Miranda y OESTE: Terreno de Luís Felipe Mazzei e IIio Mazzei; “…el cual le pertenece a su [mi] representada según se evidencia en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.M., inserto bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo Unico (sic), de fecha: 18-10-83, (…) por sucesión del difunto Y.Z.H., …”; 2) Que, su representada arrendó el apartamento ubicado en el primer piso desde el 01 de septiembre de 1999 en forma verbal y a tiempo indeterminado a la ciudadana M.P.G., por un canon de arrendamiento de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, los cuales “…cancelo (sic) hasta el mes de Diciembre (sic) del año 1.999 (sic), dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente (sic) desde el mes de Enero (sic) del 2000, hasta el mes de Octubre (sic) del año 2.000 (sic); (…) está insolvente con los pagos (…) de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic) y Octubre (sic); un total de Diez (sic) (10) meses, a razón de BOLÍVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) mensual; para un total de Bs. 400.000,00 (Cuatrocientos Mil Bolívares); 3) Que, desde hace aproximadamente tres (3) años, su representada arrendó en forma verbal y por tiempo indeterminado a los ciudadanos E.S., F.D.A., G.N.S.M., una habitación individual a cada uno, ubicada en el segundo piso del citado edificio, por un canon de arrendamiento mensual por la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); y a la ciudadana M.C.C., un apartamento cuyo canon de arrendamiento mensual es la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00); 4) Que, “…los últimos cuatro (4) de los arrendatarios mencionados cancelaron (sic) los cánones de arrendamiento hasta el mes de Diciembre (sic) del 1.999 (sic), no pagando alquiler alguno a partir del mes de Enero del año 2.000 (sic), lo que equivale a decir que están insolventes con los pagos consecutivos de los alquileres correspondientes a los meses: Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic) y Octubre (sic), lo que da un total de diez (10) meses, de atraso, para un total general de Bs. 700.000,00 (Setecientos Mil Bolívares)”; 5) Que, en el mes de enero del año 2000 solicitó a los arrendatarios la desocupación , “…de las habitaciones ubicadas en el inmueble propiedad de su [mi] representada, (…) ya que dicho inmueble se ha venido deteriorando por consecuencia de los mismos arrendatarios; por falta de mantenimiento, siendo obstaculizadas las reparaciones por los mismos inquilinos; gretiandose (sic) y filtrándose las paredes que constituyen el citado edificio, no prestándose en la actualidad para condiciones de habitabilidad y constituyendo una peligrosidad y atentado a la vida de estos ciudadanos, en este sentido en fecha 20-01-2.000 (sic) (…) se comprometieron por escrito a desocupar su residencia en fecha: 15-02-2.000 (sic) los ciudadanos: M.C.C., F.D. Y G.S.M. …”; 6) Que, en fecha 19 de septiembre del año 2000, presentó ante el departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.E.M., una Inspección del inmueble objeto de esa demanda, para constatar la situación de deterioro del inmueble, resultando inhabitable por las condiciones físicas que actualmente presenta, por tanto, debe ser desocupado inmediatamente por sus arrendatarios, según constancia emanada por la Alcaldía del Municipio Miranda…”; 7) Que, “…los ciudadanos: M.P.G., E.S., F.D.A., G.S.M. Y M.C.C., sin fundamento alguno, han dejado de cancelar (sic) a su [mi] representada los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero (sic) del año 2000 hasta el mes de octubre del mismo año 2.000 (sic), diez (10) meses, (…). Así mismo (…) no han cuidado el inmueble arrendado como (…) un buen padre de familia, sino que han deteriorado el mismo, han obstaculizados las labores de reparaciones y mantenimiento por parte de su [mi] representada, (…) constituyendo un alto riesgo…”.

Que, por estas razones, con fundamento en el artículo 34 literales a) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda por desalojo a los ciudadanos E.S., F.D.A. y G.N.S.M., de las habitaciones arrendadas las cuales se encuentran ubicadas en el segundo piso del edificio; y a M.C.C. y M.P.G., de un apartamento ubicado en el primero y en el segundo piso, respectivamente, del mencionado inmueble.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, las apoderadas judiciales de la parte codemandada M.P.G., lo hacen en los términos siguientes: 1) Que, se oponen al poder que se encuentra inserto al folio 06 del presente expediente “…por cuanto la ciudadana N.Z., identificada en el mismo, falleció Ab-intestato el día diecisiete (17) de agosto del año dos mil; (…) ¿cómo se explica la parte actora?, que la ciudadana N.Z., después de fallecida, puede ser demandante, ya que el Poder se extingue con la muerte…”; 2) Que, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto “…el apartamento ubicado en el primer piso, (…) la parte actora, quiere hacer ver, que tiene un contrato en forma verbal y por tiempo indeterminado de alquiler, desde el primero (01) de Septiembre (sic) del año mil novecientos noventa y nueve, lo cual es falso, ya que M.P.V.D.Z., a (sic) habitado dicho inmueble junto con su cónyuge, hoy causante J.D.Z.R., desde el mes de febrero del año 1997 aproximadamente donde engendraron su pequeña hija; inmueble que actualmente habita junto a su [mi] menor hija M.D. ZOGHBE PABON…”; 3) Que, “…El apartamento (…) en ningún momento le fue dado en arrendamiento, ya que M.P.V.D.Z. fui (sic) concubina y después cónyuge de uno de los coherederos de dicha Sucesión Zoghbe, (…) Así mismo, durante su unión procrearon su hija de nombre M.D.Z.P. (…) quien a su vez, es coheredera del inmueble donde habita con su legitima madre…”; 4) Que, rechazan que su representada “…adeuda a dicha Sucesión Zoghbe la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto, de diez meses de cánones de arrendamiento, ya que ella, fue concubina y luego cónyuge, del hoy causante J.D.Z.R., (…) están en su legitimo (sic) derecho de habitar dicho inmueble, objeto de la presente demanda, es decir, si son coherederas, como pueden (sic) ser inquilinas o arrendatarias…”; 5) Que, “…el inmueble objeto de la demanda, presenta deterioros, los cuales se le imputan a nuestra representante, es totalmente falso, ya que sobre dicho inmueble pesa una orden de demolición, aproximadamente desde los años 1991 y 1992 por orden del Concejo Municipal del entonces Distrito Miranda, hoy Municipio Autónomo del Estado Mérida…”; 6) Que, rechazan la estimación de la demanda que hace la parte actora por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00), “…por concepto de cánones de arrendamientos y reparación de los daños materiales del inmueble, a consecuencia del deterioro y falta de mantenimiento de los arrendatarios, más las costas y costos procesales; ya que el carácter de nuestra representada, no es de inquilina, ni arrendataria del inmueble en cuestión…” .

De la revisión de las actas del expediente se desprende que los demandados F.D.A., G.S.M., M.C.C. y E.S. en la oportunidad legal, no presentaron escrito de contestación a la demanda, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

II

Este Juzgador como punto previo, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe entrar a conocer la impugnación a la estimación de la demanda hecha por las apoderadas de la parte codemandada M.P.V.D.Z., en el acto de la contestación a la demanda:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constata que la presente demanda por desalojo de inmueble, fue estimada por la parte actora en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), estimación que fue impugnada de manera pura y simple por las apoderadas de la parte demandada conforme a lo que a continuación se transcribe: “…Rechazamos la estimación que hace la parte actora por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00)”.

Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, se estableció:

…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)

Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, pues con ello, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.

En el presente caso, las apoderadas judiciales de la parte codemandada M.P.V.D.Z., rechazan la estimación de la demanda hecha por el actor, pero no fundamentaron el por qué de tal rechazo, ni mucho menos señalaron una nueva cuantía, razón por la cual, queda establecida como vigente y definitiva, la estimación realizada por la parte demandante en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), que en la actualidad corresponde a la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 8.000,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASÍ SE DECIDE.-

III

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Es un criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de que el Juez analice la falta de cualidad de las partes, por tratarse de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.

Dicho criterio, ha sido establecido por varias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, en la que estableció:

“…En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por R.L.P. en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:

(…)Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (...)

. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXIV (234). Caso: T. Ulloa y otro contra C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), pp. 555 al 556)

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, (…)

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (…)

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXVIII (228). Caso: Z. González en amparo, pp. 81 al 83)

La misma Sala en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señala:

…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social

. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07- 0588.htm. Caso: R.C.R. y otros. Exp. Nro. 07-0588)

Del mismo modo, en sentencia de fecha 24 de enero de 2006, la Sala y el Magistrado referidos supra, enseñan:

“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. (…)

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. (…)Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. n.° 1193/08). (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/440-28409-2009-07-1674.html. Caso: A.A.J. y otros. Exp. Nro. 07-1674)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar el orden público y los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, los cuales están estrechamente vinculados con la cualidad o legitimación ad causam, tanto activa como pasiva, por estas razones, quien aquí sentencia pasará a a.l.c.d.l. parte actora para intentar el presente juicio.

Dicho esto, en el caso subiudice, debe resolverse como punto previo, si la parte demandante ciudadanos O.R.D.Z., N.Z., N.Z. y T.Z., quienes actúan en la presente causa por medio de apoderada judicial, tienen o no cualidad activa para intentar el presente juicio.

Así se observa:

En el caso bajo examen, la apoderada judicial de la parte demandante, incoa el libelo de demanda en los términos siguientes:

Yo, M.P.M., venezolana, mayor de edad, soltera, abogado en ejercicio, con domicilio en La Avenida Miranda, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 10.039.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.773, actuando en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial de la Sucesión Zoghbe, según poder conferido en fecha 10 de julio del año 2.000, por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el Nº 51, Tomo 48, de los libros respectivos llevados por dicha Notaría;

(subrayado del Tribunal)

Como se observa, de la trascripción anterior, la apoderada judicial de la parte demandante actúa en representación de la sucesión Zoghbe, según poder otorgado en fecha 10 de julio del año 2.000, el cual, de la revisión detenida de las actas procesales, se puede verificar, que obra a los folios 6 al 8, en original, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 10 de julio de 2000, inserto con el Nro. 51, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, mediante el cual los ciudadanos O.R.D.Z., N.Z., N.Z. y T.Z., confieren poder especial a la profesional del derecho M.P.M., “…para que nos represente, defienda y sostenga nuestros derechos e intereses, ante cualquier autoridad judicial, administrativa, civil, mercantil, agraria, tributaria y fiscal, bien con el carácter de demandante o de demandado, en todo lo relacionado a dos inmuebles de nuestra propiedad de los derechos y acciones habidos por herencia dejada por el causante Y.Z.H., fallecido ad-intestato en fecha 13 de mayo de 1.995 (sic), tal como se evidencia en Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 No. 233626 de fecha 04 de Septiembre (sic) de 1.995, expedida por el Ministerio de Hacienda…”

Del análisis del instrumento poder, este Tribunal puede evidenciar que a la profesional del derecho M.P.M., le fue otorgado poder especial para actuar en nombre y representación de los ciudadanos O.R.D.Z., N.Z., N.Z. y T.Z., quienes son coherederos de la sucesión del causante Y.Z.H., tal como ellos lo afirman.

Asimismo, del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 177, copia certificada del Acta de Defunción Nro. 135, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia La B.d.M.V.d.E.T., según la cual en fecha 03 de julio de 1995, compareció ante dicha oficina el ciudadano N.Y.Z.L., de veinte años de edad, y expuso:

…que el día TRECE DE M.D.P.A., en el Hospital J.M.G.d.S.S.d.V., A LAS SIETE Y TREINTA a.m. falleció el ciudadano Y.Z.H., de setenta y siete años de edad (…) domiciliado en la Parroquia J.I.M., Municipio Valera, Estado Trujillo. Natural de Alepo (Siria). Hijo de Nagig Zogfbe y de S.H. de zoghbe (difuntos), Casado con: O.R.d.Z. (hábil). Dejo diez hijos: Nayib, Yackeline, Nadia, Zaihda, Teresa, Abdala, Gorgina, J.Z.K., Y D.Y. y M.A.Z.R..- Y murió a consecuencia de: ARRITMIA VENTRICULAR, SEPSIS PUNTO PARTIDA PULMONAR, CARDIO PÀTIA ISQUEMICA CRONICA, según certificación médica de la doctora Zulia Cadenas…

(subrayado del Tribunal)

Del estudio minucioso del instrumento en mención, este Jurisdicente evidencia que se trata de un documento público emanado de la respectiva autoridad de registro civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la muerte del ciudadano Y.Z.H..

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al acta de defunción Nro. 135 emanada de la Prefectura Civil de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, este Juzgador de la revisión detenida de las actas procesales puede constatar que obra al folio 75 del presente expediente copia certificada del Acta de Defunción Nro. 81, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.I.M.M.V.d.E.T., según la cual en fecha 18 de agosto de 2000, compareció ante dicha oficina el ciudadano N.Y.Z.L., y expuso:

…que el día diecisiete de Agosto (sic) del año dos mil, a las cuatro de la tarde, aproximadamente, falleció la ciudadana N.Z.D.J., en el Instituto Médico Valera de esta ciudad, de cincuenta y siete años de edad (…). Natural de Siria-Ateppo (…). Hija de J.Z.H., y Fadna Kassar de Zoghbe, (difuntos), y según certificado médico del Dr. A.G.A., consta que murió a consecuencia de: ENFERMEDAD ISQUEMICA, INSUFICIENCIA CORONARIA AGUDA, PARO CARDIACO RESPIRATORIO, era casada con F.J. (difunto) dejó cuatro hijos de nombres: J.K., Marisol, Fadia y J.J. Zombi…

(subrayado del Tribunal)

Del estudio minucioso del instrumento en mención, este Jurisdicente evidencia que se trata de un documento público emanado de la respectiva autoridad de registro civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la muerte de la ciudadana N.Z.D.J..

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al acta de defunción Nro. 81 emanada de la Prefectura Civil de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden, de las actas procesales este Tribunal observa, que corre inserto al folio 79, copia certificada del Acta de Defunción Nro. 63, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo, según la cual en fecha 27 de julio de 1999, compareció ante dicha autoridad el ciudadano N.Y.Z.L., y expuso:

…que el día Dieciséis (sic) de Julio (sic) de 1999, a las ocho de la mañana, falleció el ciudadano J.D.Z.R., en avenida 5 entre calles 15 y 16 de esta ciudad, de treinta y seis años de edad, de estado civil casado (…) domiciliado en la calle Miranda, Timotes, natural de la Parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo, hijo de D.Z.H., y de: F.R.d.Z. (difuntos), y según certificado médico del Dr. Abadía Zoghbe, consta que murió a consecuencia de: CÁNCER BRONGENICO era casado con M.P. de zogbe domiciliada en Timotes; dejó una hija de nombre: M.D. ZOGBE PABON…

(subrayado del Tribunal)

Del análisis del mismo, este Tribunal puede verificar que se trata de un documento público emanado de la respectiva autoridad de registro civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la muerte del ciudadano J.D.Z.R..

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al acta de defunción Nro. 63 emanada de la Prefectura Civil de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Examinada las presentes copias certificadas de las actas de defunción --a los solos efectos de resolver la falta de cualidad activa-- este Juzgador considera necesario destacar:

De conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Igualmente, el artículo 148 eiusdem, establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

Como se observa, en las disposiciones anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual, según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activa o pasiva.

Asimismo, se conoce como litisconsorcio necesario o forzoso, aquel en el que la presencia en el proceso, de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.

Según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

…Al respecto, resulta menester señalar que la figura procesal del litisconsorcio ha sido descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, forzosa o voluntariamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.

Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina que la actuación procesal abarca a una pluralidad de sujetos activos o pasivos, según que tal pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo, del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside separadamente en cada una de ellas.

Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos.

En suma, la característica esencial del litisconsorcio necesario es la exigencia de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; siendo ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común

. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLIII (253) Caso: A.C. Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO) contra Universidad de Oriente (UDO), pp. 476 al 483)

El maestro P.C., sobre el particular expresa: “En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II, página 310)

En el caso subexamine, la apoderada judicial de la parte demandante actúa en representación de la sucesión ZOGHBE HOMES, según poder especial otorgado por los co-herederos O.R.D.Z., N.Z., N.Z. y T.Z., quedando constancia en autos del fallecimiento de la otorgante N.Z., razón por la cual, pasan a formar parte de la sucesión en mención por representación legal sus hijos J.K., MARISOL, FADIA Y J.J.Z., de conformidad con el artículo 814 del Código Civil.

Igualmente, de las actas del expediente se evidencia que el causante Y.Z.H., dejó como sucesores de conformidad con lo previsto en el artículo 808 eiusdem, a su cónyuge O.R.D.Z. (parte actora) y sus diez descendientes NAYIB (parte actora), YACKELINE, NADIA (parte actora), ZAIHDA, TERESA (parte actora), ABDALA, GORGINA, J.Z.K., D.Y. Y M.A.Z.R., quienes en caso de fallecimiento deben ser representados de pleno derecho según lo previsto en los artículos 814 y siguientes ibidem.

En consecuencia, los sucesores del causante Y.Z.H., constituyen un litisconsorcio activo necesario o forzoso por disposición de la Ley, en virtud de que sus derechos derivan de un mismo título o relación jurídica material, razón por la cual, deben ser llamados todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa no reside separadamente en cada uno de ellos, al contrario, se encuentran en un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable y de orden público que los vincula entre sí por unos mismos intereses jurídicos.

Por tanto, la pretensión ejercida debe también estar integrada por todos los herederos del causante Y.Z.H., es decir, todas las personas integrantes y co-herederos de esa herencia deben concurrir al proceso como demandantes, y en el caso de autos, actuaron solo tres (03) de los herederos, quienes demandan el desalojo del inmueble integrante de la comunidad hereditaria, faltando los demás herederos para que integren esta relación jurídica procesal.

En consecuencia, la pretensión planteada por la apoderada judicial de los ciudadanos O.R.D.Z., N.Z., N.Z. y T.Z., no integra a todos los miembros de la sucesión ZOGHBE HOMES, y no consta en autos que se haya invocado expresamente la llamada representación sin poder, puesto que no mencionó la actora en el libelo de demanda que actuaba en nombre y representación de cada uno de los demás copropietarios, tal como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”, alegato éste que de conformidad con el artículo 12 eiusdem, no puede ser suplido por el Juez.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, reitera criterio sobre la interpretación del artículo 168 eiusdem, estableciendo lo siguiente:

“…La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues de forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.

En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de D.J.R.M.D.C. y E.J.R.M. c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:

...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por J.E.R.A. contra J.R.B.H., señaló:

En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).

En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997,...se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:

Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan C.B.J. y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:

‘Según el procesalista patrio A.R.R., la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...

Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...” (Negritas de la Sala).

Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.

Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (…)

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala reitera el precedente jurisprudencial…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCIX (209) Caso: Centro Clínico San C.H.P. C,A, contra P.G. Medina y otro. pp. 546 al 548)

De las actas que integran el presente expediente se evidencia que la coheredera N.Z.K., falleció con anterioridad a la interposición de la demanda, motivo por el cual, el poder se extinguió con relación a dicha poderdante. No obstante, según se evidencia del instrumento que consta al folio 94, sus herederos ciudadanos J.K.Z., M.J.Z., F.Y.Z., J.J.Z., confieren poder a la abogado M.P.M., con la cual integran debidamente el litisconsorcio activo, en lo que respecta a esta coheredera.

Asimismo, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, con el Nro. 52, tomo 58, de fecha 09 de julio de 1999, que obra a los folios 85 y 86, se observa que los ciudadanos J.D.Z.K. y M.A.Z.R., dieron en venta sus derechos y acciones sobre el inmueble arrendado, al coheredero N.S.Z.K., de allí que no forman parte del litisconsorcio activo.

Así las cosas, debe concluirse, que en el caso sub examine, la parte accionante no está integrada por todos los sujetos procesales necesarios, herederos y causahabientes del de cuyus Y.Z.H., de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 148 eiusdem, en virtud de que los actores no actuaron en nombre y representación sin poder de los ciudadanos YACKELINE, ZAIHDA, ABDALA, G.Z.K., y D.Y.Z.R..

En consecuencia, por las consideraciones de derecho y orden público que preceden, se declara de manera oficiosa la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los ciudadanos O.R.D.Z., N.Z., N.Z. y T.Z., y por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda de mérito, lo cual se declarará en la parte dispositiva de esta decisión ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de desalojo de inmueble, propuesta por la profesional del derecho M.P.M., cedulada con el Nro. 10.039.181, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 63.773, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sucesión ZOGHBE, contra los ciudadanos M.P.G., E.S., F.D.A., G.S.M. y M.C.C., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 16.066.777, 12.458.983, 6.340.899, 9.327.575 y 3.411.388, respectivamente, domiciliados en Timotes, Municipio M.d.E.M..

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadanos O.R.D.Z., N.Z., J.K.Z., M.J.Z., F.Y.Z., J.J.Z. y T.Z..

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los treinta días del mes de abril del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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