Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 29 de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

Exp. RP41-G-2013-000033

En fecha 30 de julio de 2013, los ciudadanos R.A.R., J.N.R., J.R.R., C.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.426.131, 8.652.540, 8.434.681 y 5.700.383, respectivamente, procediendo en este acto como miembros de la Sucesión Guevara de R.A.J., debidamente asistidos por el abogado A.J.T.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado demanda de Contenido Patrimonial, contra los ciudadanos Diomarina J.C., Ramelys Núñez, R.J.N., Orangel J.M., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.952.627, 11.829.967, 10.949.480, 7.245.475, respectivamente y la Gobernación del estado Sucre.

En fecha 30 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2014, por el Abogado A.J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.545, apoderado Judicial de la Sucesión Guevara de R.A.J., mediante la cual solicita a este Tribunal que se difiera la celebración de la audiencia conclusiva en la presente causa, este Tribunal para proveer observa:

Que en fecha 10 de diciembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional, admitió las pruebas promovidas, así mismo que endecha 12de diciembre de 2013, se libraron los oficios Nºs 1286-2013, 1287-2013 y 1288-2013, a fin de la evacuación de la misma.

Que en fecha 14 de enero de 2014, fueron consignadas a las actas la realización de las notificaciones para la evacuación de las pruebas de informes solicitada.

Que en fecha 20 de enero de 2014, se realizó computo de lapso de evacuación de prueba, el cual finalizó en fecha 16 de enero de 2014, una vez transcurrido los días 12, 16, 17, 18, 19 de diciembre de 2013 y 08, 13, 14, 15 y 16 de enero de 2014, (vid folio 155), en virtud de que no constaran en actas solicitud de prorroga alguna.

Ello así, es importante para quien suscribe, traer a colación lo que dispone el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a la letra reza: “Finalizado el lapso de prueba, dentro de cinco días de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley…”.

Ahora bien, atendiendo al contenido de la norma procesal antes transcrita, se colige que no se deben prorrogar ni abrir los lapsos procesales, sólo pueden prorrogarse o reabrirse en situaciones excepcionales o cuando la causa que lo origine no sea imputable a la parte que lo solicite, esto a fin de salvaguardar la igualdad de las partes y en aras de ejercer de manera expedita la función de administrar justicia.

En este mismo orden de ideas, se observa que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Art. 196: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

Con respecto al tema planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, estableció:

(…) nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley (…)

.

Así pues, tal y como se desprende los lapsos procesales son preclusivos. Tienen un momento de apertura y cierre, a fin de evitar relajar los procedimientos previstos.

Así pues, siendo en el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 28 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandante solicitó el diferimiento de la audiencia conclusiva, por cuanto a los autos no consta la resultar de la pruebas de informe, y, asimismo, se evidencia que este Órgano Jurisdiccional fijó dicha audiencia conclusiva en fecha 20 de enero de 2014, para el quinto día de despacho, en virtud de fenecimiento del lapso probatorio, cumpliendo con ello con los lapsos procesales, razón por la cual, en virtud de todas las consideraciones antes expuestas resulta forzoso para quien suscribe negar la solicitud de diferimiento de la audiencia conclusiva y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de enero del Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 03:26 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

Exp RP41-G-2013-000033

SJVES/rq/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 29 de enero de 2014

a las 03:26 p.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°.

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