Decisión nº 014-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto dieciocho (18) de septiembre del año 2014

Años 204° y 155°

ASUNTO: KP02-U-2010-000018

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 014/2014

Recurrente: SUCESIÓN C.M.S.B., Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-31289598-5, con domicilio fiscal en el Callejón J.L.O. entre Bolívar y Lara, Zona Centro – Carora, Estado Lara , Sucesión que estuvo representada por la ciudadana M.D.C.M., titular de la cédula de identidad No. 2.379.766 en su condición de representante legal de la entonces menor de edad, ciudadana G.C.C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 22.320.090, quien ya es mayor de edad y por lo tanto, representante legal de la referida Sucesión. La recurrente estuvo asistida por el Abogado M.M., INPREABOGADO No.9.391.

Acto recurrido: Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-DJT- ARA- 510-2007-147 de fecha 23 de febrero de 2007, notificada el 12 de marzo de 2007 que declaró inadmisible la revisión de oficio del Acta de Requerimiento de fecha 18 de diciembre del 2006. Actos todos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogado C.E.M.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.579, procediendo en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, representante de la República, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de febrero de 2012, inserto bajo el N° 07, Tomo 08 de sus Libros de Autenticaciones.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario autónomo interpuesto recibido el 28 de enero de 2010, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitido mediante oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO- DJT-ACT-2010-000146 de fecha 27 de enero de 2010 y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) en la misma fecha. Recurso que ejerció la SUCESIÓN C.M.S.B., ya identificada, y representada en esa oportunidad por la ciudadana M.D.C.M., titular de la cédula de identidad No. 2.379.766, asistida por el Abogado M.M., INPREABOGADO Nº 9.391. Ciudadana que actuaba en su condición de representante legal de la entonces menor de edad, ciudadana G.C.C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 22.320.090 y que recurría del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-DJT- ARA-510-2007-147 de fecha 23 de febrero de 2007, notificada el 12 de marzo de 2007 que declaró inadmisible la revisión de oficio del Acta de Requerimiento de fecha 18 de diciembre del 2006. Actos todos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 29 de enero de 2010, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó efectuar las notificaciones de Ley, así como notificar a la parte recurrente.

El 15 de junio de 2010, la ciudadana M.D.C.M., ya identificada, debidamente asistida por abogada, diligencia dándose por notificada y consignó los fotostatos requeridos para efectuar las notificaciones ordenadas.

El 16 de junio de 2010, el Tribunal acuerda efectuar las demás notificaciones ordenadas.

El 25 de octubre de 2010, es consignada la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.

El 26 de noviembre de 2010, se ordena agregar las resultas de la comisión de notificación a la representante de la parte recurrente.

El 14 de noviembre de 2011, la jueza titular asume el conocimiento de la causa y ordena agregar las resultas de la comisión de notificación de la Contraloría General de la República.

El 19 de diciembre de 2011, se consigna la boleta de notificación efectuada a la Fiscalía General de la República.

El 09 de febrero de 2012, se dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 016/2012 mediante la cual el Tribunal se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordenó fuese notificada a las partes la referida sentencia y quienes fueron notificadas debidamente, lo cual consta a los folios 84 y 86 al 94.

El 23 de mayo de 2012, el representante fiscal pide la regulación de la competencia y el 30 de mayo de 2012 el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 23 de octubre de 2012, se recibió el expediente remitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y quien mediante sentencia No. 00962 de fecha 02 de agosto de 2012 revocó la sentencia emitida por este Tribunal y lo declaró competente para conocer del presente asunto, ordenando asimismo fuese notificado dicho fallo a las partes, a lo cual se dio cabal cumplimiento tal como consta a los folios 220, 225, 226, 227 al 234.

Constando las notificaciones de Ley, se admitió el recurso en fecha 01 de noviembre de 2013.

El 18 de diciembre de 2013, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y que las partes no hicieron uso de su derecho a promover pruebas y se ordenó dejar transcurrir los lapsos previstos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario, que comenzaron a transcurrir a partir del 18 de diciembre de 2013.

El 13 de marzo de 2014, el juez temporal Abogado E.C. se abocó al conocimiento de la causa, ordenando el 18 de marzo de 2014 notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, del referido abocamiento y las cuales consta en autos que fueron efectuadas debidamente, tal como se constata a los folios 248 al 260.

El 27 de mayo de 2014, se deja constancia que se da inicio al término para que las partes presenten sus informes, constando que el 18 de junio de 2014 el representante fiscal presentó escrito de informes.

El 16 de septiembre de 2014 la jueza titular reasume el conocimiento de la causa.

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II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - LA RECURRENTE: En su escrito recursivo efectúa los siguientes alegatos:

    Expresa que “…Es incongruente desde todo punto de vista y con menoscabo al derecho natural, la pretensión de la Administración Pública en la persona del funcionario requirente, por cuanto los presuntos herederos de la difunta N.Y.P.D.C., serían los padres de ésta, relación total y absolutamente absurda con los bienes que adquirió en su niñez S.B.C.M., obviamente mucho antes del matrimonio contraído con aquella (y la relación de la hija de éste, G.C.C.S., habida antes del matrimonio).

    Indica que presentó “... las declaraciones sucesorales de N.Y.P.D.C. y de la hija del matrimonio F.C.C.P., a instancias de la misma Administración, ya que de lo contrario no le daban curso a la primera declaración relacionada con S.B.C.M., y donde la única sobreviviente de la relación filial de S.B., sigue siendo la hija G.C., es lógico y congruente que de existir conmoriencia como lo alega la Administración, y en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ...” respecto a darle preminencia al interés superior de la niña, por lo que solicitó en vía administrativa la “... la revisión del acto administrativo del acta de requerimiento señalada para que la misma se declare sin efecto; y por Interés Superior de la niña G.C., hoy adolescente, ...” se sirva: Bien aceptar las declaraciones sucesorales N° 0470 y 0471, tal como fueron presentadas, o en su defecto, en caso de mantener el criterio de la conmoriencia, aceptar como primera difunta en el acto del suceso, a la niña F.C.C.P., con lo cual se consolidaría el derecho sucesoral de su hermana sobreviviente, que es de justicia y de protección. O desechar las Nros. 0470 y 0471, y aceptar la que originalmente presenté en fecha 15/03/05, bajo el N° 230....”

    Señala que “...los impuestos sucesorales y su respectiva multa han sido garantizados al Estado según planillas de pago N° S.0036283 y 0036284, ambos de fecha 20 de abril de 2005, que acompaño marcadas “C" y “D", a nombre de las sucesiones PRIETO VALLES DE CHÁVEZ, N.Y. y C.P., F.C., respectivamente, así como la multa que me fuera impuesta conforme a resolución N° 501058, de fecha 11/08/06, cancelada según planilla N° 0734801, que acompaño marcada “E".

    (...) Expone que “No escapará a Ud. la dureza de la ley aplicada a este caso que si bien es particular no beneficia al Estado (ya cobró su derecho) ni a ninguna otra persona, sino por el contrarío perjudica los derechos de mi representada al obligarme a un trámite insulso desde el punto de vista práctico, ya que como se desprende de los recaudos acompañados y de lo expuesto, mi representada es heredera apenas de un porcentaje de los bienes señalados en la planilla sucesoral correspondiente” y pide que se deje “...el acto administrativo del acta de requerimiento y aceptar como única heredera sobreviviente, a la adolescente G.C.C.S., conforme a la Declaración Sucesoral N° 230 de fecha 15/03/05”

  2. - LA RECURIDA: El representante fiscal presentó sus informes y expone lo siguiente:

    En cuanto al alegato presentado contra el Acta de Requerimiento de fecha 18 de septiembre de 2006, esta representación de la República tiene a bien destacar que ratificamos y reproducimos la Resolución Nro. SNAT-INT1-GRTI-RCO- DJT-ARA-510-2007-147 de fecha 23 de febrero de 2007, emanada de la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la que declaró inadmisible la “REVISIÓN DE OFICIO” solicitada por la accionante contra el Acta de Requerimiento de fecha 18 de septiembre de 2006.

    En este mismo orden de ideas, en cuanto a la impugnación del Acta de Requerimiento de fecha 18 de septiembre de 2006, esta Representación de la República observa:

    El artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable por su vigencia temporal al caso de autos, establece lo siguiente:

    (...)

    Esos actos a los que hacen referencia el artículo antes transcrito son los llamados “actos definitivos” es decir, aquellos que ponen fin al asunto administrativo o que pongan fin a un procedimiento administrativo.1 En contraposición con éstos, existen los llamados “actos de trámite”, los cuales tienen un carácter preparatorio para el acto definitivo.

    Tal distinción trae como consecuencia que sólo los actos administrativos definitivos son los recurribles en vía administrativa o judicial, y tal como lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo excepcionalmente se admite un recurso administrativo en contra de los actos de trámite, cuando “este acto imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o prejuzgue como definitivo, aun cuando, en sí no sea un acto definitivo sino un acto de trámite.”

    Ahora bien, esta representación se encuentra en la necesidad de analizar si esta es o no recurrible. Debemos decir, que toda acta fiscal representa, en principio, el acto que impulsa o inicia un procedimiento administrativo. En tal sentido, ha sido el criterio de la doctrina y la jurisprudencia, que las actas fiscales encuadran dentro de la clasificación de actos preparatorios, en razón que preceden a la decisión final de un procedimiento administrativo, además de no declarar la existencia y cuantía de la obligación tributaria, pues sólo se limitan a proporcionar los elementos necesarios para la determinación tributaria. Ello impide que las actas fiscales puedan ser objeto del Recurso alguno, en virtud de que no son actos que crean derechos u obligaciones, careciendo de ejecutividad o ejecutoriedad.

    El acto de trámite no es impugnable separadamente, pero sus vicios se reflejan en el acto final que es recurrible. Un vicio de procedimiento queda reflejado en aquél que lo hará anulable y, por eso, hay que retrotraer el procedimiento al momento procedimental en que se cometió la infracción.

    La conocida regla de la irrecurribilidad de los actos trámite, es una simple regla de orden, no es una regla material absoluta. No quiere decirse con ella, en efecto, que los actos de trámite no sean impugnables. Quiere decirse más simplemente que no son impugnables “separadamente”. Expresa, pues, un principio de concentración procedimental; habrá que esperar que se produzca la decisión final para, a través de la impugnación de la misma, plantear la legalidad de todos y cada uno de los actos trámite.

    Al respecto, ha considerado la Administración Tributaria que las actas no son recurribles k‘....ya que sólo constituyen actos preparatorios para la determinación de las obligaciones tributarias”3, por lo que únicamente los actos definitivos o finales del procedimiento administrativo, como serían las Resoluciones del Sumario, son susceptibles de impugnación.

    Lo anterior ha sido corroborado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 05 de abril de 1.994, en Sala Político Administrativa- Especial Tributaria, al expresar: (...)

    Asimismo, en sentencia del 24 de mayo de 1.995, de la Sala Político- Administrativa (Caso: J.E. contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), expuso la Corte: (...)

    En razón de lo expuesto, resulta lógico inferir que el Acta de Requerimiento de fecha 18 de septiembre de 2006, no puede recurrirse en forma autónoma, pues la sola formulación es incapaz de crear obligaciones para el contribuyente, a menos que, de manera excepcional, el acto preparatorio lesione los derechos subjetivos del interesado, en cuyo caso, y tal como se señaló al inició de esta disertación, se admite recurso en su contra separadamente del acto final.

    Como es evidente advertir, de la simple lectura del contenido del Acta de Requerimiento de fecha 18 de septiembre de 2006, resulta indefectible colegir que la misma no constituye un acto administrativo que ponga fin a un proceso, sino que comporta ser “acto de trámite”. Por lo anteriormente expuesto, se puede denotar que no es un acto, que por su naturaleza sea recurridle, dado que como tales, no resuelven el fondo de la causa y así respetuosamente solicitamos sea declarado por este Tribunal.

    Por otra parte, en cuanto a la solicitud de que por el interés superior de la niña G.C., se debe dejar sin efecto el Acta de Requerimiento de fecha 18 de septiembre de 2006, y se deben aceptar las declaraciones sucesorales N° 0470 y 0471, tal como fueron presentadas o en su defecto, en caso de mantener el criterio de la conmoriencia, aceptar como primera difunta en el acto de suceso, a la niña F.C.C.P., con lo cual se consolidaría el derecho sucesoral de su hermana sobreviviente.

    Esta representación de la República ratifica el criterio establecido por la Actuación Administrativa, en el sentido de que en vista de que ambas personas; N.Y.P.d.C. y su hija F.C.C.P., infortunadamente fallecieron en el mismo accidente, de acuerdo con la Ley Venezolana rige la presunción simultanea de personas, esto conforme a lo establecido en el artículo 994 del Código Civil, que establece: (...)

    Es decir en nuestro País el legislador acogió el principio de la conmoriencia o presunción legal de muerte sin distinción de tiempos. Ahora bien es importante destacar que esta presunción admite prueba en contrario solo que, quien alegue la anterioridad de la muerte deberá probarla para así establecer un orden distinto de transmitir la herencia, ya que al acreditar la sobrevivencia, el último en perecer traspasa el patrimonio a sus herederos. Sin la prueba de la premoriencia o muerte en tiempos diferentes se debe aplicar el principio de conmoriencia o presunción legal de que todos murieron al instante.

    En este mismo orden de ideas, se hace menester aclarar que el procedimiento de determinación de tributos sucesorales, comúnmente llamado declaración sucesoral, no constituye el procedimiento para desestimar el principio legal de conmoriencia, como tampoco los funcionarios de la administración tributaria son competentes para ello. Es necesario destacar que el competente para analizar si existen suficientes pruebas para desestimar el principio legal de conmoriencia es el Juez civil correspondiente, y esto conforme al procedimiento judicial establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión en vista de que la recurrente no han traído a este juicio alguna sentencia de Únicos Universales Herederos que establezca un orden de heredar distinto al establecido con sujeción al orden legal establecido, concluimos que el modo de establecer el orden de suceder en el presente caso, es el principio legal de la conmoriencia y así respetuosamente solicitamos sea declarado por este d.T..

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    PUNTOS PREVIOS: Previamente a la decisión de fondo, debe el Tribunal indicar lo siguiente:

  3. - En cuanto a la competencia: Mediante sentencia No. 00962 de fecha 02 de agosto de 2012 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia revocó la sentencia emitida por este Tribunal y lo declaró competente para conocer del presente asunto, por lo cual dando cumplimiento a la misma se dicta el presente fallo.

  4. - En cuanto a la representación de la Sucesión recurrente: Es de señalar que para la fecha de interposición del recurso contencioso tributario, la recurrente, SUCESIÓN C.M.S.B., ya identificada, estaba representada por la ciudadana M.D.C.M., titular de la cédula de identidad No. 2.379.766 en su condición de representante legal de la entonces menor de edad, ciudadana G.C.C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 22.320.090 y quien es hija de ciudadano S.B.C.M. ya fallecido, pero a la fecha de la presente sentencia, ya la ciudadana G.C.C.S. es mayor de edad, lo que motiva a esta juzgadora a decidir que ya cesó la representación que alegó la ciudadana M.D.C.M. ya identificada y en consecuencia, debe tenerse como representante de la Sucesión recurrente a la ciudadana G.C.C.S., identificada en autos y como tal, es a quien debe notificarse de la presente sentencia. Así se decide.

  5. - En cuanto al expediente administrativo: Se constata que la Administración Tributaria no remitió conjuntamente con el escrito recursivo y sus anexos, copia del expediente administrativo y durante el transcurso del proceso, no lo consignó y siendo su obligación, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

    “( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…(Vid. Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y N° 1.257 de 12 de julio de 2007). (Negrillas de este Tribunal)

    Así también de lo expuesto se determina que la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del acto y que su actuación estuvo ajustada a derecho, sin embargo observa quien decide que la Administración Tributaria al no consignar el expediente administrativo, genera respecto a los alegatos de la recurrente una presunción a su favor. Así se declara.

    Efectuados los anteriores puntos previos, este Tribunal para decidir el fondo del asunto hace las siguientes consideraciones:

    Consta en el escrito recursivo que la parte recurrente representada para la fecha de interposición del recurso por la ciudadana M.D.C.M., solicita la nulidad de un acta de requerimiento de fecha 18/09/2006 mediante la cual la Administración Tributaria Nacional le pidió que presentara una “…Declaración Sustitutiva, heredando los padres de la causante N.Y.P. DE CHAVEZ…” ( folio 07) y afirma que desconoce “… totalmente la dirección o ubicación de los padres de N.Y.P. DE CHÁVEZ…” y pide que se acepte como única heredera de la Sucesión de C.M.S.B. a la ciudadana G.C.C.S., quien era menor de edad para la fecha de interposición del recurso.

    Todo lo anterior nos determina que el problema a dilucidar no tiene relación con el pago de impuesto y sus accesorios en materia sucesoral. Es más, en el texto del recurso la recurrente señala que “…los impuestos sucesorales y su respectiva multa han sido garantizados al Estado según planillas de pago N° S.0036283 y 0036284, ambos de fecha 20 de abril de 2005, que acompaño marcadas “C" y “D", a nombre de las sucesiones PRIETO VALLES DE CHÁVEZ, N.Y. y C.P., F.C., respectivamente, así como la multa que me fuera impuesta conforme a resolución N° 501058, de fecha 11/08/06, cancelada según planilla N° 0734801, que acompaño marcada “E" . En tal sentido es de indicarse que no cursan en autos las mencionadas documentales y la Administración Tributaria Nacional a través de su representante no negó la existencia de las mismas así como tampoco trajo al proceso copia del expediente administrativo, lo cual genera una presunción a favor de la parte recurrente con relación al pago al cual hace mención. Así se decide.

    Ahora bien, consta en el escrito recursivo que se pide la nulidad del Acta de Requerimiento no identificada con siglas y números, de fecha 18 de septiembre de 2006, y con respecto a la cual, la recurrente había solicitado su nulidad mediante una solicitud de revisión de oficio y la Administración Tributaria recurrida decidió mediante la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-DJT-ARA-510-2007-147 de fecha 23 de febrero de 2007, notificada el 12 de marzo de 2007, declarar inadmisible la revisión de oficio solicitada y sustenta la inadmisibilidad declarada con base en lo siguiente:

    la representante de la heredera solicita la Revisión de Oficio del Acta de Requerimiento de fecha 18 -09-2006, ahora bien, este documento, no constituye un acto administrativo determinativo de tributo, ni aplica sanción alguna, sólo constituyen actos preparatorios para la determinación de las obligaciones tributarias y la Revisión de Oficio es una vía concebida …para que la Administración …proceda a practicarla, siempre y cuando exista un resultado concreto de su actuación, es decir, cuando se produce un Acto Administrativo definitivo y el presente caso solo existe Acta de Requerimiento de Derechos Pendientes, que según Sentencia Nº 00403 de la Sala Político Administrativa del 20 de marzo de 2001, tiene la finalidad de informar o recordar el estado, situación o condiciones de las deudas tributarias, por lo que se esta simplemente produciendo actos instrumentales o auxiliares, por lo tanto constituyen uno de los actos procedimentales o de mero trámite para la conformación del acto …definitivo, razón por la cual esta Administración Tributaria le informa que no existe materia sobre el cual decidir…

    Asimismo en el mencionado acto se indica que:

    …En fecha 22/05/2006, se presentan las Declaraciones Sucesorales de N.Y.P.D.C., F.C.C., con los Expedientes Nros… y en fecha 18-09-2006 esta Administración …procede a notificar a la Representante M.M., Acta de Requerimiento, mediante la cual se le requiere, presente una Declaración Sustitutiva, heredando los padres de la causante N.Y.P. DE CHAVEZ…

    ”Con respecto a la pretensión que se declare como primera difunta a la niña F.C.C.P., esta Gerencia estima que deberá acudir ante los Tribunales competentes, quienes dictaminarán al respecto”.

    ( folios 07 y 08).

    A los efectos de sostener lo decidido por la Administración Tributaria Nacional, su representante en juicio, en su escrito de informes expresa lo siguiente:

    ...En tal sentido, ha sido el criterio de la doctrina y la jurisprudencia, que las actas fiscales encuadran dentro de la clasificación de actos preparatorios, en razón que preceden a la decisión final de un procedimiento administrativo, además de no declarar la existencia y cuantía de la obligación tributaria, pues sólo se limitan a proporcionar los elementos necesarios para la determinación tributaria.

    Ello impide que las actas fiscales puedan ser objeto del Recurso alguno, en virtud de que no son actos que crean derechos u obligaciones, careciendo de ejecutividad o ejecutoriedad.

    El acto de trámite no es impugnable separadamente, pero sus vicios se reflejan en el acto final que es recurrible. Un vicio de procedimiento queda reflejado en aquél que lo hará anulable y, por eso, hay que retrotraer el procedimiento al momento procedimental en que se cometió la infracción.La conocida regla de la irrecurribilidad de los actos trámite, es una simple regla de orden, no es una regla material absoluta. No quiere decirse con ella, en efecto, que los actos de trámite no sean impugnables. Quiere decirse más simplemente que no son impugnables “separadamente”. Expresa, pues, un principio de concentración procedimental; habrá que esperar que se produzca la decisión final para, a través de la impugnación de la misma, plantear la legalidad de todos y cada uno de los actos trámite.

    Al respecto, ha considerado la Administración Tributaria que las actas no son recurribles k‘....ya que sólo constituyen actos preparatorios para la determinación de las obligaciones tributarias

    3, por lo que únicamente los actos definitivos o finales del procedimiento administrativo, como serían las Resoluciones del Sumario, son susceptibles de impugnación.

    Lo anterior ha sido corroborado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 05 de abril de 1.994, en Sala Político Administrativa- Especial Tributaria, al expresar :

    El acto administrativo recurrible, en materia tributaria que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria, puede estar contenido: bien en la planilla autoliquidada por el contribuyente, en base a su Declaración de Rentas bona fide; bien en las planillas de liquidación expedidas por la Administración Tributaria, en base a las Resoluciones Culminatorias de los Procedimientos Sumarios; o bien, con fundamento en los pliegos de Reparos formulados por la Contrataría General de la República; éstos constituyen • actos administrativos que ponen fin al asunto o a un procedimiento y, como tales, pueden ser objeto de los Recursos Administrativos y Contencioso, conforme a expresas disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario.

    El acto administrativo definitivo tributario, contiene una decisión, que es la declaración de la existencia y cuantía de la obligación, o su inexistencia, y constituye el fundamento previo y necesario, previsto como condición para la ejecución del acto, según expresa disposición contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El contribuyente sólo puede impugnar, mediante el ejercicio de los recursos que le otorga la Ley. el acto administrativo que le impone la obligación a su cargo....

    (Caso: Desarrollos Camurí, C.A.).

    Asimismo, en sentencia del 24 de mayo de 1.995, de la Sala Político- Administrativa (Caso: J.E. contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), expuso:

    …. La consecuencia más importante de esta distinción radica en que sólo los actos administrativos definitivos son los recurribles en vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y. consecuencialmente, en vía jurisdiccional...” (Subrayado de la Gerencia).

    En razón de lo expuesto, resulta lógico inferir que el Acta de Requerimiento de fecha 18 de septiembre de 2006, no puede recurrirse en forma autónoma, pues la sola formulación es incapaz de crear obligaciones para el contribuyente, a menos que, de manera excepcional, el acto preparatorio lesione los derechos subjetivos del interesado, en cuyo caso, y tal como se señaló al inició de esta disertación, se admite recurso en su contra separadamente del acto final.

    Como es evidente advertir, de la simple lectura del contenido del Acta de Requerimiento de fecha 18 de septiembre de 2006, resulta indefectible colegir que la misma no constituye un acto administrativo que ponga fin a un proceso, sino que comporta ser “acto de trámite”. Por lo anteriormente expuesto, se puede denotar que no es un acto, que por su naturaleza sea recurridle, dado que como tales, no resuelven el fondo de la causa y así respetuosamente solicitamos sea declarado por este Tribunal…”. ( folios 265 al 268)

    Conforme a lo expuesto en los anteriores párrafos, a juicio de la representación fiscal el acta de requerimiento cuya revisión de oficio fue declarada inadmisible, es irrecurrible por tratarse a su criterio, de un acto de mero trámite y que los únicos recurribles, son los actos administrativos definitivos.

    En tal sentido, esta juzgadora debe hacer una primera precisión y es la relativa a que la revisión de oficio no es un recurso y no debe confundirse con el recurso de revisión previsto en los artículos 256 al 258 del Código Orgánico Tributario.

    La revisión de oficio prevista en los artículos 236 al 241 eiusdem y mediante ella, la Administración Tributaria ejerce su poder de autotutela convalidando, revocando, corrigiendo los errores materiales o de cálculo o anulando total o parcialmente un acto administrativo que haya emitido y se puede observar que de conformidad con el numeral 3° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, cuando un acto sea ilegal o de imposible ejecución, la Administración deberá declarar su nulidad. Todo lo anterior viene a colación por cuanto en el acto recurrido se declara la inadmisibilidad de la solicitud de revisión de oficio en parte, con base en el argumento de que el acta de requerimiento cuya revisión se pedía, no es determinativa de tributo, ni aplica sanción alguna y “… solo constituyen actos preparatorios para la determinación de las obligaciones tributarias…”.

    Al respecto es de indicar que en forma reiterada la Sala Político Administrativa ha venido sosteniendo el criterio de que hay casos en los cuales son recurribles los actos de mero trámite, tal como lo sostiene en la sentencia No. 00079 publicada en fecha 27/01/2010 en la cual expresó lo siguiente:

    …Por su parte, esa condición de “mero trámite” trae consigo importantes implicaciones en todo cuanto tiene que ver con el régimen recursivo previsto en las leyes especiales aplicables, dado que, en principio, sólo los actos definitivos causan estado y, por esta razón, son recurribles tanto en sede administrativa, como en vía jurisdiccional.

    Sin embargo, a modo de excepción, este M.T. ha interpretado a partir de la norma contenida en el artículo 85 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente al caso de autos por disposición expresa del artículo 8 del entonces vigente Código Orgánico Tributario de 1994, que el acto de trámite será también recurrible cuando, aún bajo la apariencia de un acto procedimental no resolutorio del fondo del asunto, vulnere la esfera del particular imposibilitando la continuación de un procedimiento adverso a sus intereses, colocándolo en estado de indefensión, o prejuzgando como definitivo, siendo que todos los escenarios enunciados se erigen como violatorios de los derechos subjetivos o de los intereses legítimos del destinatario o receptor del acto….

    En tal sentido, expresa la Sala Político Administrativa “…que en principio, solo los actos definitivos …son recurribles…”, pero sólo en principio, lo cual nos indica que no es cierto que los actos de mero trámite son irrecurribles por cuanto ningún acto puede ser violatorio de los derechos e intereses subjetivos de la persona a quien va dirigido el acto, aunque sea de mero trámite si éste por ejemplo, “… vulnera la esfera del particular imposibilitando la continuación de un procedimiento adverso a sus intereses, colocándolo en estado de indefensión…” y a criterio de quien decide, el acta de requerimiento la cual no cursa en autos pero tanto la recurrente como el representante fiscal han señalado que mediante la misma se le estaba pidiendo a la parte actora que presentara una “…Declaración Sustitutiva, heredando los padres de la causante N.Y.P. DE CHAVEZ…” vulnera los derechos e intereses subjetivos de la recurrente; toda vez que a los efectos de la continuación del procedimiento generado por la presentación de la declaración sucesoral del causante S.B.C.M. se le exige que presente una declaración sustitutiva que corresponde presentarla a los padres de la ciudadana N.Y.P.d.C., quien estuvo casada con el ciudadano S.B.C.M. con quien procreó una hija de nombre F.C.C.P., lamentablemente fallecida junto a su madre y con relación a las cuales la parte recurrente expresa que presentó sus declaraciones sucesorales , aun cuando no consta en autos dichas declaraciones así como sus partidas de defunción y no está probado en esta causa, cuál de las dos ciudadanas muere primero , significando tal como así lo alega el representante fiscal que debería haberse aplicado el artículo 994 del Código Civil , el cual establece lo siguiente:

    Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro, deberá probarlo. A falta de prueba se presumen muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro

    En tal sentido, por no constar copia del expediente administrativo y no habiendo la parte recurrente, promovido ningún tipo de prueba, no le es posible a quien decide, determinar para negar o acordar, lo que pide la parte actora respecto a que en el “…caso de mantener el criterio de la conmoriencia, aceptar como primera difunta en el acto del suceso, a la niña F.C.C. PRIETO…” y en el caso de que se hubiese sido probado que la citada niña falleció antes que su madre, sus derechos sucesorales corresponderían íntegramente a su madre de conformidad con el artículo 825 eiusdem y el supuesto de que hubiese muerto posteriormente su mamá, los derechos sucesorales de ella integrados no sólo por lo que heredaría de su hija sino además por lo que heredó de su fallecido esposo de conformidad con los artículos 823 y 824 del Código Civil, hubiesen pasado íntegramente a sus padres, tal como se desprende del análisis del referido artículo 825 eiusdem, sin embargo esta situación no es el caso de autos por no existir prueba alguna de que la mencionada niña haya fallecido antes que su madre, por lo cual aun cuando la Administración tiene razón en solicitar la declaración sustitutiva sucesoral mediante la cual los padres de la ciudadana N.Y.P. DE CHAVEZ…” heredan por su hija, deberá incluirse además lo correspondiente a la nieta, ambas fallecidas en el mismo accidente, pero lo que no debía haber hecho la Administración es declarar la inadmisiblidad de la solicitud de revisión de oficio sino que el contrario ha debido admitirla para analizar el caso y darle una respuesta adecuada a la solicitante que le permitiera a ésta, efectuar los trámites o gestiones necesarias para contactar a los otros herederos, padres de la ciudadana N.Y.P. DE CHAVEZ…” quienes son los que deben cumplir con esa solicitud, por lo que no podía la Administración Tributaria Nacional exigirle a la ciudadana M.d.C.M. mediante el Acta de Requerimiento de fecha 18/09/2006 que presentara la mencionada declaración sucesoral sustitutiva toda vez que no tiene cualidad ni la representación para ello, por lo cual no sólo es nula la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-DJT- ARA- 510-2007-147 de fecha 23 de febrero de 2007, notificada el 12 de marzo de 2007 que declaró inadmisible la revisión de oficio del Acta de Requerimiento de fecha 18 de diciembre del 2006, sino que también es nula la señalada Acta de Requerimiento y tal sentido se ordena a la Administración Tributaria continuar con los trámites necesarios para finalizar el procedimiento que se generó con la presentación de todas las declaraciones sucesorales a las que se ha hecho referencia en esta sentencia, no significando ello que no deba solicitar – si así lo requiere- la declaración sustitutiva a la cual hizo referencia el Acta de Requerimiento cuya nulidad se ha declarado pero en todo caso debe considerar la cualidad y representación de quien debe efectuarla. Así se decide.

    Independientemente de lo anterior, esta juzgadora es del criterio que los actos cuya nulidad se ha declarado, están sujetos “… al control jurisdiccional, PUES EN RESGUARDO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL DEBEN PRESERVARSE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL CONTRIBUYENTE A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, TAL COMO LO HA ENTENDIDO ESTA SALA DE MANERA PACÍFICA Y REITERADA EN SUS PRONUNCIMIENTOS. (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01939, 00051, 00282, 00528 y 01844 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009 y 16 de diciembre de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A., Arquiestructura, C.A., y Bimbo de Venezuela C.A., respectivamente). Así se declara. ( Mayúsculas de este Tribunal) y si bien es cierto que el Acta de Requerimiento es un acto de mero trámite se constata que mediante ella la Administración Tributaria Nacional compelía a la parte recurrente a presentar una declaración sustitutiva mediante la cual los padres de la ciudadana N.Y.P.D.C., heredaran, siendo dicha solicitud improcedente por cuanto la ciudadana M.D.C.M., titular de la cédula de identidad No. 2.379.766 no tiene ni la representación ni la cualidad para hacerlo, lo cual lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos toda vez que el procedimiento que se inicio con la declaración que presentó del causante S.B.C.M. ha debido quedar paralizado hasta tanto ella presentara esa declaración requerida, pues la Administración tributaria solo podía solicitarle su colaboración a los efectos de contactar a los padres de la ciudadana fallecida N.Y.P.d.C., para que sean ellos quienes presenten esa declaración sustitutiva por tener cualidad e interés.

    En tal sentido, quien decide es del criterio que la Administración Tributaria al solicitar la referida declaración sustitutiva, ha debido efectuar un análisis y ese análisis ha debido comunicarlo a la solicitante de la revisión de oficio y no declararla inadmisible con base en que el acta de requerimiento es un acto de mero trámite, por lo cual en aras de la colaboración entre las instituciones del Estado Venezolano, al efectuar un análisis de los artículos 822, 823, 824 y 825 del Código Civil, se constata que la fallecida ciudadana N.Y.P.d.C. por el hecho de haber sido la esposa del ciudadano S.B.C.M. de conformidad con el artículo 823 y sobre todo, con lo establecido en el artículo 824, ambos del Código Civil, tenía un derecho igual a la de un hijo en la herencia de su esposo, es decir, no es un cincuenta por ciento (50%), es un derecho igual a las de las dos hijas del mencionado ciudadano, por lo cual, la herencia de él debía dividirse en tres (03) partes iguales y ese derecho de la fallecida esposa pasa íntegramente a sus padres y con relación a la herencia de la niña F.C.C.P. al no haber dejado hijos ni descendientes, su herencia pasa íntegramente a sus ascendientes de conformidad con el artículo 825 antes referido, que en el presente caso, es su abuela paterna en un cincuenta por ciento (50%) y para sus abuelos maternos, el otro cincuenta por ciento (50%).

    Ahora bien, este tribunal debe indicar que si la hoy representante de la Sucesión recurrente, ciudadana G.C.C.S. ya identificada, considera que es la única heredera de los derechos dejados por su fallecido padre, deberá acudir a un tribunal con competencia en materia civil, siendo ellos los competentes para dilucidar dicha situación. En consecuencia se niega el pedimento efectuado por la parte recurrente respecto a que se declare como única heredera sobreviviente a la ciudadana G.C.C.S.. Así también se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la SUCESIÓN C.M.S.B., Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-31289598-5, con domicilio fiscal en el Callejón J.L.O. entre Bolívar y Lara, Zona Centro – Carora, Estado Lara y que estuvo representada por la ciudadana M.D.C.M., titular de la cédula de identidad No. 2.379.766 en su condición de representante legal de la entonces menor de edad, ciudadana G.C.C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 22.320.090, quien por ser ya mayor de edad, representa a la citada Sucesión. Recurso interpuesto en contra de la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-DJT- ARA- 510-2007-147 de fecha 23 de febrero de 2007, notificada el 12 de marzo de 2007 que declaró inadmisible la revisión de oficio del Acta de Requerimiento de fecha 18 de diciembre del 2006 y en consecuencia: 1.- Se declara la nulidad tanto de la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-DJT- ARA- 510-2007-147 de fecha 23 de febrero de 2007, notificada el 12 de marzo de 2007 y del Acta de Requerimiento de fecha 18 de diciembre del 2006, actos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración; 2.- Se exhorta a la Administración Tributaria Nacional continúe con la tramitación del procedimiento que comenzó con la declaración sucesoral del ciudadano S.B.C.M. y 3.- Se niega el pedimento relativo a que se declare como única heredera sobreviviente de la referida Sucesión, a la ciudadana G.C.C.S..

    Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a la parte recurrida y a la recurrente en la persona de G.C.C.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 22.320.090

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. M.L.P.G.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. G.A.

    En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (09:26 a.m.), se publicó la presente decisión.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. G.A.

    ASUNTO: KP02-U-2010-000018

    MLPG/ga/im.-

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