Decisión nº 039-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 10/06/2013, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana J.E.C.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.310.784, en su carácter de heredera de la “SUCESIÓN DUQUE DE CONTRERAS MARIA CLEOFE”, debidamente asistido por la abogada M.E.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.983, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2013-0083 de fecha 17/04/2013, emitida por el Jefe de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. (F-25)

En esta misma fecha, se tramitó dicho Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, todas debidamente practicadas. (F-28, 30 y 32)

En fecha 01/10/2013, se admitió el presente recurso. (F-33)

En fecha 06/12/2013, el apoderado judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela presento escrito de promoción de pruebas. (F-36 y 37)

En fecha 16/12/2013, auto de admisión de las pruebas. (F-102)

En fecha 29/01/2014, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante el cual evacua las pruebas promovidas. (F-103)

En fecha 25/02/2014, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes. (F-104 y 105)

En fecha 26/02/2014, se dictó auto y se dijo visto. (F-106)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

la ciudadana J.E.C.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.310.784, en su carácter de heredera de la “SUCESIÓNDUQUE DE CONTRERAS MARIA CLEOFE”, presento escrito de recurso contencioso tributario, mediante el cual impugna la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2013-0083 de fecha 17/04/2013, con fundamento en los siguientes alegatos:

  1. - Inmotivación del acto: señala la recurrente que el acto administrativo esta inmotivado por cuanto la Administración Tributaria modifica el activo hereditario sin sustentar de donde proviene el excedente presuntamente incluido, y de allí desprende la diferencia de impuesto a pagar conjuntamente con la sanción aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario, señalando que suponen que el ente administrativo toma el valor integro del inmueble N° 1 del activo sin tener en cuenta que se trata de un bien que pertenecía a la causante por gananciales de su difunto esposo, en tal sentido invoca el derecho de igualdad jurídica y la aplicación del criterio aplicado en la sentencia de fecha 24/03/2011, correspondiente al expediente N° 2211, caso Sucesión Ferranti Filberti.

  2. - Prescripción de las obligaciones: expone que las obligaciones derivadas de la relación jurídico tributaria se encuentran ampliamente prescritas, pues desde el momento en que se emitió el certificado de solvencia de sucesiones en fecha 04/12/1997, la fecha en que se presentó la declaración sustitutiva el 10/01/2008, sobradamente transcurrió el lapso previsto en el artículo 51 de Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

    De igual modo, señala que desde la última fecha de notificación del acto recurrido, transcurrió íntegramente el lapo de prescripción antes aludido, en el caso de que se considerase que con la declaración sustitutiva nacieron nuevas obligaciones en cabeza de los herederos, lo cual es de mencionar se considera imposible.

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    La Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2013-0083 de fecha 17/04/2013, emitido por el Jefe de LA División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, fundamentándose en los siguientes hechos:

    …/…

    De la verificación practicada a la Declaración Sucesoral N°2008/34 presentada en fecha 10/01/2008 se determinó que la sucesión: incurrió en un error de calculo al totalizar el valor de los activos declarados; no cumplió con las normas de autoliquidación y pago prevista en la resolución N° 012 de fecha 11/03/1992 publicada en Gaceta Oficial N° 34.931 del 26-03-1992 vigente a partir del 01/06/1192 al no aplicar la Tarifa progresiva establecida en el artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    …Omissis…

    Por lo antes expuesto expídase a cargo de la sucesión planilla de pago por concepto de impuesto por el monto de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.472,549, el cual deberá cancelar en un Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

    En el caso de inconformidad con el presente acto administrativo podrá ejercer los recursos que consagras el Código Orgánico Tributario en sus artículos 242 y 259, dentro de los plazos previstos en los Artículos 244 y 2621 ejusdem, para lo cual deberá darse cumplimiento a lo previstos en los artículos 243 y 260 del citado Código.

    IV

    INFORME

    El Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela: abogado F.D.C.A., procedió a realizar sus informes y en tal sentido señala que la contribuyente debió formular su respectiva solicitud de prescripción ante la Administración Tributaria, para que así esta contado con todo el expediente administrativo de la recurrente, no sólo el de la declaración sucesoral, sino con todos los elementos de juicio que le permitan determinar si las obligaciones tributarias efectivamente se encuentran prescritas, toda vez que para hacer tal pronunciamiento se deben contar con una revisión minuciosa y exhaustiva, pues se trata de recursos públicos con los que el estado cuenta para desarrollar sus fines, en tal sentido invoca el criterio expresado por este tribunal en sentencia 19/09/2013, caso Sociedad Mercantil Constructora Lupasa, S.A., mediante el cual se declaro sin lugar la prescripción pues la misma debe realizarse ante la Administración Tributaria, y así pide sea declarado por este despacho.

    Igualmente expone que corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y al no consignar la contribuyente en el expediente prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, por consiguiente se tiene como válidos y veraces, y así solicito sea declarado en la definitiva.

    Finalmente solicita se declare SIN LUGAR el presente Recurso.

    V

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 08, se encuentra constancia de notificación GRTI-RLA-DT-N-2013 de fecha 08/05/2013, practicada en la persona de la ciudadana J.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.597.703, mediante el cual le notifican los actos administrativos objeto de impugnación.

    Del folio 09 al 14, riela copia fotostática simple de planilla sucesoral N° 000548-m de fecha 28 de octubre de 1997, correspondiente a la causante Duque de Contreras M.C..

    Del folio 15 al 24, consta copia fotostática simple de formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones signada con el N° 0093334 de fecha 10/01/2008, correspondiente a la declaración sustitutiva de la sucesión Duque de Contreras M.C., con sus respectivos anexos; igualmente, encontramos planillas para pagar, y planillas demostrativas, y copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones, emitido en fecha 04/12/11997.

    Del folio 38 al 45, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 33, Tomo 44, de fecha 10/05/2013, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado F.C., inscrito en el IPSA con el N° 58.547, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye al ciudadano Procurador General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    Del folio 46 al 100, riela copia fotostática certificada de los siguientes documentos que conforman el expediente administrativo, entre ellos tenemos: planillas demostrativas y planillas de liquidación, resolución de sanción, constancia de notificación, tabla resumen de liquidación, planilla sucesoral 000548, resolución N° 2008/E/246 de fecha 22/07/2008, referente a la prescripción de obligaciones tributarias; memorándum 519 y 520 de fecha 17/04/2008; y memorando de repuestas; solicitud de prescripción de informe técnico; acta de recepción de fecha 10/01/208; consulta de movimientos de transacciones; registro de información fiscal de la sucesión de autos, declaración sustitutiva de fecha 10/01/2008; acta de defunción; partidas de nacimiento, acta de defunción y registro de información del cónyuge de la causante; planilla de declaración sucesoral N° 000548 de fecha 28/10/1997.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras los herederos de la sucesión de autos realizaron su respectiva declaración para la fecha en que sucedió el hecho imponible, y con respecto a la cual recibieron solvencia sucesoral, y luego diez (10) años mas tarde presentaron declaración sustitutiva a los fines de incluir nuevos herederos, y en razón de lo cual el ente administrativo procede a emitir Resolución en fecha 17/04/2013, mediante la cual determina una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 3.472,54.

    Igualmente, el ente administrativo procedió a sancionar al contribuyente conforme a lo tipificado en el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por cuanto presentó en forma extemporánea de la declaración sucesoral. y la sanción tipificada en el artículo 175 del mismo Código por cuanto el contribuyente omitió la cancelación del tributo causado.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones formuladas en su contra por la co-heredera de la Sucesión Duque de Contreras M.C., ciudadana J.E.C.d.G., quien actuó debidamente asistida de abogado, observa esta Juzgadora que la presente decisión se circunscribe a resolver en primer lugar, la prescripción alegada de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario, y en el caso de no ser procedente la misma, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el vicio de inmotivación alegado.

    Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:

    De la Prescripción.-

    Señaló la recurrente que las obligaciones derivadas de la relación jurídico tributaria, se encuentran ampliamente prescritas pues desde el momento en que se emitió el certificado de solvencia de sucesiones en fecha 04/12/1997, a la fecha en que se presentó la declaración sustitutiva el 10/01/2008, sobradamente transcurrió el lapso previsto en el artículo 51 de Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

    En tal sentido, corresponde a esta juzgadora traer a colación lo establecido por el citado artículo establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, vigente par el momento en que ocurrió el hecho imponible, en cual es del siguiente tenor:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    De la norma antes señalada, se deduce que la prescripción de cuatro (4) años para quienes cumplen ciertos deberes formales y la prescricpicón de seis (6) años para quines no cumples dichos los citados deberes formales, como lo son la inscripción en el registro, la declaración del hecho imponible y/o la presentación de la misma.

    Por su parte el artículo 53 del Código Orgánico Tributario, vigente en razón del tiempo establecía lo siguiente:

    Artículo 53.- El término se contara desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produje el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

    …Omissis….

    En el caso de autos, el hecho imponible ocurre con la muerte del de cujus que acaeció en fecha 09 de septiembre de 1996, tal y como consta en acta de defunción que corre inserta en la presente causa al folio 78, y que hasta la presente fecha han transcurrido sobradamente el lapso de cuatro (04) años a que hace alusión el artículo 51 del Código en comento, de allí que resulte forzoso para este tribunal declarar con lugar la prescripción alegada. Y así se decide.

    Es de señalar que los co-herederos de la Sucesión Duque de Contreras M.C., presentaron su declaración en fecha 30/05/1997, en virtud de lo cual la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 104 procedió a aplicar multa por la cantidad de ciento sesenta y dos mil bolívares exactos (Bs. 162.000,00), y los cuales fueron cancelado por la parte recurrente en el Banco Provincial, tal y como se desprende al folio 09 del presente expediente, de allí que la Administración Tributaria en fecha 04/12/1997, otorgó certificado de solvencia de sucesiones a la Sucesión M.C.D.d.C. (F-24).

    Sin embargo, diez (10) años mas tarde aproximadamente los co-herederos de la sucesión en comento procedieron a presentar declaración sucesoral sustitutiva a los fines de incluir nuevos herederos pero sin modificar los demás elementos de la declaración primitiva, todo lo cual hizo al ente administrativo sancionador incurrir en error y emitir el acto administrativo objeto de nulidad en el presente recurso, razón por la cual no puede haber condena en costas procesales. Y así se decide.

    En cuanto a lo alegado por el representante de la República en su escrito de informes mediante el cual invoca el criterio expresado por este tribunal en sentencia 19/09/2013, caso Sociedad Mercantil Constructora Lupasa, S.A., mediante el cual se declaro sin lugar la prescripción pues la misma debe realizarse ante la Administración Tributaria, es de señalar que la misma causaría un gravamen irreparable a la recurrente dado que ha pasado por un proceso de aproximadamente ocho (08) meses, y dado las circunstancias especiales que revisten el presente alegato donde la prescripción a transcurrido ampliamente, pues desde el momento en que ocurrió el hecho imponible a la presente fecha han pasado sobradamente dieciséis (16) años resulta inconcebible e inoficioso, remitir un acto que a todas luces esta prescrito para que el ente administrativo se pronuncie, resultando improcedente lo alegado. Y así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  3. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana J.E.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.310.784, en su carácter de heredera de la “SUCESIÓN DUQUE DE CONTRERAS MARIA CLEOFE”, debidamente asistido por la abogada M.E.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.983. En consecuencia:

  4. - SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2013-0083 de fecha 17/04/2013, emitida por el Jefe de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y las planillas de liquidación por concepto de multa e impuesto Nros. 051001222000250, 051001222000251 y 051001221000055, todas de fecha 30/04/2013.

  5. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  6. -NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a los veintiseis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    W.Z. MONCADA

    LA SECRETARIA

    Exp N° 2882

    ABCS/mjas

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