Decisión nº 068 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: “SUCESIÓN DE J.G.R.”, integrada por A.S.D.G., J.J.G.S. y F.J.G.S., extranjera la primera y venezolanos los restantes, mayores de edad, con cédulas de identidad N° E-351.897, V-3.075.633 y V-3.078.387, en su orden, de éste domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153.

PARTE DEMANDADA: M.C.G.M., también conocida como M.D.L.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.199.239, domiciliada en la Urbanización Los Laureles de la Castellana, casa N° 6, “vía La Cueva del Oso”, sector P.N., Parroquia San J.B.d.M.S.C., estado Táchira.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: L.D.V.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.755.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de marzo de 2014.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo

El presente juicio se inició por demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO autenticado, presentada el 23 de abril de 2012, por el abogado F.A.P.C., actuando en condición de apoderado judicial de la SUCESIÓN DE J.G.R., integrada por los ciudadanos A.S.D.G., J.J.G.S. y F.J.G.S., contra la ciudadana M.C.G.M. también conocida como M.D.L.C.G.M., en su condición de presunta propietaria. (Fs. 1 al 3 Pieza I).

La demanda fue admitida a trámite el 7 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira a través del procedimiento civil ordinario. (F. 12).

La decisión del juzgado a-quo.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 10 de marzo de 2014, en la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD; FALSO EL DOCUMENTO AUTENTICADO por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 25 de febrero de 1991, inserto bajo el N° 116, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, en virtud de que la firma atribuida al ciudadano J.G.R., con cédula de identidad N° V-2.957.814, que figura en él contenida, es una firma falsa por imitación por lo que su autor no fue el prenombrado ciudadano.

El recurso de apelación.

En fecha 19 de marzo de 2014, la ciudadana M.C.G.M., asistida del abogado C.O.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.029, apeló de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Fs. 20 al 39 y vueltos, Pieza II).

El trámite procesal en este juzgado superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 4 de abril de 2014, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se informó a las partes que debían presentar los informes en el vigésimo día de despacho siguiente al 4 de abril de 2014, presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso. (F. 71 Pieza II).

II

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Arguye que es propietaria de un gran lote de terreno conocido comúnmente como “manzana” ubicado en la Avenida 19 de abril, entre la quebrada la Bermeja y la calle principal de la Urbanización “Colinas de Antarajú” de ésta ciudad, Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d. estado Táchira, con un área aproximada de 8.500 metros cuadrados, el cual adquirió conforme documento registrado por el antiguo Registro Subalterno del Distrito, hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 54, tomo 3, protocolo primero, de fecha 10 de febrero de 1960.

Asimismo, señala que con motivo de la apertura de la SUCESIÓN DE J.G.R., ocurrida durante el año 2005, los integrantes de la sucesión se ocuparon de la preparación de varios proyectos de construcción con la finalidad de darle el mejor de los usos al lote de terreno, dentro de los cuales se encontraba la posibilidad de construcción de un hotel cinco estrellas, 2 torres habitacionales y un centro clínico de salud; pero ocurrió que el lote de terreno antes descrito, fue ilegalmente invadido por un grupo de personas ajenas a la SUCESIÓN DE J.G.R.; y es el caso que en el expediente civil N° 17.992 del Juzgado Tercero Civil, se ha hecho presente con un presunto carácter de tercera interviniente la ciudadana identificada como M.C.G.M., también conocida como M.D.L.C.G.M., alegando ser ella la propietaria del lote de terreno descrito, presentando como prueba de su titularidad, un documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, bajo el N° 116, tomo 29, de fecha 25 de febrero de 1991; que han examinado de manera personal en los archivos de la Notaria Pública Tercera, y llegaron a la conclusión de que la firma estampada en el presunto documento de compra venta, presentado por la tercera interviniente, no pertenece al causante J.G.R., por lo que demandan la TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO.

Peticiones de la parte demandante

Demanda a la ciudadana M.C.G.M. también conocida como M.D.L.C.G.M., para que convenga o sea condenada en que la firma correspondiente al premuerto J.G.R., que figura en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, bajo el N° 116, tomo 29, de fecha 25 de febrero de 1991, es forjada, adulterada y que por tanto es falsa de toda falsedad, solicitando LA ANULACIÓN O CANCELACIÓN total del referido documento.

Alegatos de la parte demandada

La abogada L.D.V.O.R., actuando con el carácter de defensor ad-litem de la ciudadana M.C.G.M. también conocida como M.D.L.C.G.M., presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 26 de noviembre de 2012, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Síntesis de la controversia:

La controversia se reduce a determinar: si la firma que se atribuye al vendedor, ciudadano J.G.R., estampada en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, bajo el N° 116, tomo 29, de fecha 25 de febrero de 1991, es o no, la firma autentica del causante J.G.R..

Informes presentados por la parte demandada:

La ciudadana M.D.C.G.M., asistida del abogado J.C.M.P., presentó escrito de informes en fecha 7 de mayo de 2014, mediante el cual arguye que el abogado F.A.P.C., en su condición de apoderado especial de la SUCESIÓN J.G.R., atestó con falsedad el domicilio de la demandada, señalando La Urbanización Los Laureles de La Castellana, casa N° 6, vía “la cueva del oso”, sector P.N., Parroquia San J.B.d.M.S.C.d. estado Táchira, cuando la dirección de domicilio es casa N° 20, “Rancho mis hijos”, sector Vista Hermosa, Mata de Guadua, vía El Valle, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual ha mantenido durante un tiempo de 27 años, y que fue determinante para que le nombrarán defensor ad-litem, quien fue la ciudadana L.D.V.O.R..

Que en fecha 7 de enero de 2013 (Fls. 66 al 74 Pieza I), el ciudadano E.E.C.G., actuando con el carácter de apoderado especial de la demandada M.D.C.G.M., asistido del abogado J.C.M.P., impugnó el poder especial presentado por el apoderado especial de la parte demandante abogado F.A.P.C., alegando que dicho mandato sólo tiene prerrogativas para celebrar actos de administración, que no conllevan a la transmisión, modificación o extinción de la situación jurídica patrimonial preexistente del poderdante. Que el juez del a-quo en la sentencia definitiva conculcó el derecho a la defensa de la parte demandada, al suplir argumentos de hecho no alegados ni probados por la parte demandante, expresamente la impugnación del poder especial presentada por el ciudadano E.E.C.G., quien en cada actuación del proceso estuvo siempre asistido de abogado, por lo que solicita a ésta alzada sea corregido el error judicial en la sentencia definitiva, referido a la errónea interpretación del juez a-quo, de considerar al ciudadano E.E.C.G., como apoderado judicial, cuando es apoderado especial de la ciudadana M.D.C.G.M., siendo que para ser apoderado judicial debe ser abogado y apoderado especial es a persona de confianza.

Asimismo alega que el juez del a-quo no debió haber declarado falso el documento autenticado, cuando la acción refiere a un documento público, si el mismo juez del a-quo cotejó la veracidad del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera, en fecha 25 de febrero de 1991, inserto bajo el N° 116, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría; que le correspondía única y exclusivamente a la parte del contrato J.G.R. y no a un extraño a las partes naturales del contrato y al mandatario de la parte demandante, si no tiene poder expreso para tachar el documento, alegar y probar que fue falsificada la firma, indicando que si tuviese razón, la acción iría en contra del funcionario público que dio fe del acto, Notario Público Primero de San Cristóbal.

Por otra parte arguye que los lapsos procesales quedaron interrumpidos desde el 7 de enero de 2013, cuando la parte demandada solicito abrir la incidencia establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por causas de la impugnación del poder especial presentado a juicio por el apoderado especial de la parte demandante, y el juez del a-quo no lo hizo sino hasta el 14 de marzo de 2013, cuando aperturó la incidencia, en evidente retardo procesal y en trasgresión a lo dispuesto en el artículo 607 y 10 eiusdem. En fecha 8 de abril de 2013, el a-quo ordenó el computo de los lapsos procesales, resultando que el lapso de promoción de pruebas estuvo comprendido entre el 27 de noviembre y 20 de diciembre de 2012, declarando por auto de esa misma fecha, que no se podía proveer la inspección judicial solicitada por la parte demandada, al Registro Público, en el asiento correspondiente a la propiedad registrada del inmueble en el cual consta en el documento autenticado. Además señala que la parte demandante procedió a vender el inmueble identificado en el documento autenticado, venta registrada y realizada en fecha 7 de diciembre de 2012, fecha en la que no había concluido el juicio por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, produciendo un fraude procesal a tenor de lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, transgrediendo el deber de lealtad y probidad en el proceso, por lo que solicita a este tribunal de alzada, declarar nula la venta asentada en documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en documento originario de propiedad protocolizado en fecha 10 de febrero de 1960, con el N° 54, tomo 3, protocolo primero, siendo el vendedor con fraude el ciudadano J.J.G.S., actuando por sí y en representación de la SUCESIÓN J.G.R., dando en venta los derechos y acciones sobre el lote de terreno aludido, a los ciudadanos H.J.R.G., W.J.L.M. y H.D.S.R.; que por todo lo expuesto solicitaba a esta alzada declare sin lugar el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Informes presentados por la parte demandante:

El abogado F.A.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN J.G.R., presentó escrito de informes en fecha 12 de mayo de 2014, mediante el cual alega que se han cumplido todos los requisitos de procedibilidad para hacer viable en derecho la presente acción de TACHA DE FALSEDAD, cumpliendo el libelo con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con una petición que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la ley; que en la citación de la parte demandada fueron cumplidos los extremos necesarios para la validez de todo juicio, señalados por el artículo 215 y 218 eiusdem, en lo que respecta a la citación personal, prueba de ello es que la parte demandada se hace presente en el juicio por medio de apoderado a partir del 7 de enero del corriente año, tal como se evidencia a los folios 66 al 74 de este expediente, habiendo transcurrido toda la tramitación legal para el nombramiento de la defensor ad-litem, quien solicitó la expedición de sendos oficios dirigidos al C.N.E., al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería y al Servicio de Administración Tributaria, destinado a la ubicación personal de la demandada.

Que la representación legal de la parte demandada desde el comienzo de su actuación ha realizado actividades contaminadas por el pecado de la extemporaneidad y de la improcedencia, entre las cuales se destacan los reparos al instrumento otorgado al representante legal de la SUCESIÓN J.G.R. y la pretensa cesión de derechos litigiosos realizada en beneficio del abogado asistente de la parte demandada, la cual no tiene ninguna connotación para la sucesión aquí demandante en vista de que hasta la presente fecha no ha manifestado su consentimiento expreso, y no cumple con los requisitos de admisibilidad señalados por el artículo 791 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluye que el fallido cesionario J.C.M.P., no tiene el carácter que se atribuye.

Observación a los informes:

La ciudadana M.D.C.G.M. asistida del abogado J.C.M., presentó observaciones a los informes de la parte contraria, en cual reitera todos y cada unos de los alegatos presentados en el escrito de informes de fecha 7 de mayo de 2014.

Hechos controvertidos de las partes:

La parte demandante alega, que la demanda de TACHA DE FALSEDAD va dirigida a enervar los presuntos efectos jurídicos del documento presentado por la parte demandada en perjuicio de la SUCESIÓN J.G.R., por lo que se debe concluir que la sentencia apelada debe ser la definitiva convirtiéndose en Ley entre las partes.

Por su parte, la demandada sostiene la impugnación del poder presentado por el apoderado de la parte demandante; la falsedad del domicilio señalado en el libelo de la demanda; la corrección del error judicial en la sentencia definitiva al considerar al ciudadano E.E.C.G., como apoderado judicial, cuando es apoderado especial, declarando la falta de capacidad de postulación del mismo; y finalmente que se declare sin lugar el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Como enseña P.C., en el proceso se discuten las pretensiones y las excepciones de las partes relativas a las situaciones fundamentadas en el derecho sustancial. Pero también se discuten asuntos formales, atinentes al proceso mismo. El órgano jurisdiccional se encuentra en posición distinta cuando estudia conductas ajenas producidas en el pasado para determinar la razón o la sinrazón de las pretensiones y excepciones, para condenar o absolver al demandado. Pero a su vez estudia su propia actuación, el proceso en sí. Y entonces, antes de examinar el mérito de la causa, antes de pronunciarse sobre las pretensiones y las excepciones de las partes, debe examinar la regularidad del juicio (hace, dice Calamandrei, “un proceso al proceso”). Y sólo si ha existido dicha regularidad podrá entrar al estudio del fondo. Es decir, habrá juzgado que está en condiciones de pronunciar una sentencia válida, ya que si no existen aquellos requisitos o condiciones previas (presupuestos procesales), desaparece el poder-deber de proveer sobre el fondo. Por ello, en la sentencia definitiva, pero previamente, antes de entrar a considerar y pronunciarse sobre el fondo, el tribunal analiza dichos presupuestos, o sea, la regularidad del proceso. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Vol. I EJEA 1973, pág. 353-354).

El procedimiento de TACHA DE FALSEDAD por vía principal o autónoma, desarrolla un proceso cuyo objeto es la pretensión de declaratoria de falsedad del instrumento. En este caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento será el ordinario, ya que no existe un procedimiento especial asignado para tramitar esta pretensión. Pero aplicándose además y especialmente para la fase de instrucción del mismo, las reglas especiales contenidas en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2008, en expediente N° 07652, así:

(...Omissis...)

Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.

(...Omissis...)

Los procedimientos son diseñados con arreglo a las características de la pretensión que se quiere hacer efectiva, para garantizar del mejor modo posible la tutela judicial en el marco de un debido proceso. Entiende este juzgador superior, que en el caso de la TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO, existe un interés que trasciende al de los particulares, como es el de la fe pública, por haber intervenido un funcionario fedante, que es custodio de la fe pública, La decisión que declara la TACHA DE FALSEDAD, sin duda alguna lo afecta, por más que haya sido víctima, por tanto es de elemental justicia, que respecto de una decisión de esta naturaleza, se le informe acerca de los hechos debatidos y se le de la oportunidad de expresarse. Menos grave aún, pero también los afecta, es para los testigos instrumentales. Por ello el trámite especial probatorio incluye necesariamente la declaración tanto del funcionario como de los testigos instrumentales, siendo necesario que, de lo que resulte se hagan los correctivos, se adelanten las averiguaciones penales, evitando propiciar fraudes, que amenacen el orden público. De esta manera, el procedimiento de tacha de falsedad por vía principal lo prevé el artículo 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 442: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

4º Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.

5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.

6º Se prohibe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.

7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a los jueces locales.

En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

8º Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes en términos claros y sencillos.

9º Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.

Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.

10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.

11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en los criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.

Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.

12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.

Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.

16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.

En el presente caso, sin necesidad de realizar un análisis profundo o exhaustivo del iter procedimental, este Juzgador debe concluir de manera obligatoria que el mismo no cumplió con las reglas previstos en los artículos 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues tratándose de un procedimiento de tacha interpuesto de manera autónoma, el juez debía apegarse a las reglas allí previstas, por que ni a las partes, ni a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por cuanto la especialidad de los procedimientos es de estricto orden público.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declararse la nulidad de la sentencia de primera instancia y la reposición de la causa al estado de instrucción de la causa en que el notario interino que suscribe el instrumento, abogado H.M.S. y los testigos instrumentales, ciudadanos G.R.A. y D.D.H., sean interrogados, o para el caso de que no fuera posible, se deje expresamente establecido la razón de ello, y que tal interrogatorio se haga en el lugar y el modo como lo dispone el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual correrá el término de informes y de observaciones a los informes, debiendo ser decidida de nuevo la causa, por un nuevo juez en el lapso legal . Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por la ciudadana M.D.C.G.M., asistida del abogado C.O.P.T., contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de que el notario interino que suscribe el instrumento, abogado H.M.S. y los testigos instrumentales, ciudadanos G.R.A. y D.D.H., sean interrogados, o para el caso de que no fuera posible, se deje expresamente establecido la razón de ello, y que tal interrogatorio se haga en el lugar y el modo como lo dispone el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual correrá el término de informes y de observaciones a los informes, debiendo ser decidida de nuevo la causa, por un nuevo juez en el lapso legal. Todas las actuaciones probatorias mantienen validez.

CUARTO

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce.

El Juez temporal,

F.O.A.

La Secretaria Temporal,

F.M.A.A..-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática de la misma para el archivo del tribunal.

FOA.-

Exp. N° 7145.-

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