Decisión nº 116-1-10-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5486

DEMANDANTE: SUCESIÓN M.S., conformada por los ciudadanos Y.M.G., A.I. GUANIPA, YAMI A.M.G., M.M.D.L., O.M.H., P.S., G.C.S., Á.R.S., E.A.S.D.I., C.E.S., M.Y.S. y J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.297.018, 7.477.222, 4.102.364, 2.355.196, 2.784.533, 4.640.783, 3.828.320, 4.102.363, 4.639.079, 4.108.876, 5.295.796 y 9.511.097.

APODERADA JUDICIAL: A.C.M.C., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.393.

DEMANDADA: EDUM MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.519.313.

MOTIVO: DESALOJO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada A.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la sucesión M.S. conformada por los ciudadanos Y.M.G., A.I. GUANIPA, YAMI A.M.G., M.M.D.L., O.M.H., P.S., G.C.S., Á.R.S., E.A.S.D.I., C.E.S., M.Y.S. y J.S., sociedad mercantil MATERIALES RODRÍGUEZ Y SÁNCHEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DESALOJO, seguido por los apelantes contra el ciudadano EDUM MIQUILENA.

Cursa a los folios 1 al 2, escrito de demanda presentado en fecha 19 de junio de 2012, ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, por la abogada A.M.C., en su carácter de apoderada de la sucesión M.S., contra el ciudadano EDUM MIQUILENA. Anexos que van del folio 3 al folio 42.

Expone la accionante lo siguiente: a) que en fecha 15 de enero de 2000, se realizó contrato de arrendamiento privado entre los ciudadanos M.A.B. y el ciudadano Y.R.M. sobre un local comercial ubicado en el callejón Hospital entre calle La Paz y Calle Garcés, signado con el Nº 125, del Municipio M.d.e.F., cuyos linderos son Norte: casa y solar que pertenece a la Sucesión Martínez, Sur: casa y solar que pertenece a la sucesión, Este: casa y solar que son o fueron de M.S. y M.C.B.d.G., Oeste: Calle Hospital, por un monto de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), hoy cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), con vigencia de un año, prorrogándose por 23 meses; b) que en el tiempo en que estuvo el ciudadano Bermúdez como arrendatario del inmueble en cuestión, realizó de manera fraudulenta en fecha 20 de marzo de 2006, un titulo supletorio a favor de su hija Aurymar Bermúdez Castro, a los fines de que la misma fungiera ante terceros como propietaria del inmueble, sin embargo cuando se dirigieron al Registro a protocolizar dicho documento no lo pudieron realizar por cuanto el inmueble es propiedad de la Sucesión Martínez; c) que ante tal situación, una vez mas y de manera fraudulenta, procedió a vender dicho inmueble al ciudadano EDUM MIQUILENA, con quien sus representado han intentado negociar la venta del inmueble, pero éste se ha negado, alegando que el inmueble es suyo por haberlo comprado a los ciudadanos M.A.B. y A.C., por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); d) que ante tal situación y ante la negativa de dicho ciudadano de desalojar el inmueble o comprarlo a sus verdaderos dueños, es por lo que demanda el desalojo de manera inmediata del inmueble el cual está destinado a un autolavado al ciudadano EDUM MIQUILENA, quien nunca le ha cancelado a sus mandantes nada por concepto de arrendamiento, fundamentando su pretensión en el artículo 34, literales a, e, f y g de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00).

Por auto de fecha 26 de junio de 2012, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada (f. 44).

Riela a los folios 44 al 46, escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 4 de julio de 2012, ordenando la citación del demandado (f. 47).

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDUM MIQUILENA (f. 52).

Cursa del folio 53 al 59, escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano EDUM MIQUILENA, asistido por la abogada A.C. en el opone las cuestiones previas previstas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340; numeral 5º, por cuanto la parte demandante no señala los hechos y los fundamentos de derecho en que fundamenta su pretensión; numeral 4º, en virtud de que la parte actora no determina con precisión el objeto de la presente demanda, sino que se limita acompañar documentos en fotocopia, los cuales impugna; y como contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo la misma; que es falso que haya tenido una relación derivada de contrato de arrendamiento con la Sucesión M.S., por lo que hace valer su falta de cualidad o interés tanto de la parte actora, como la de él; que de los instrumentos que anexó a la demanda, no se desprenden elementos probatorios de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes; que por otra parte no consta recibo de pago de canon de arrendamiento o elementos probatorios básicos, para tratar el actor de demostrar una relación arrendaticia verbal, ni pensar que en el expediente repose otra prueba más compleja y completa, por lo que la presunta insolvencia no existe, en virtud de que la parte actora no demuestra la relación arrendaticia y si no existe relación arrendaticia no existe obligación de cancelar cánones de arrendamiento; que nunca ha tenido problemas en el inmueble por cuanto lo ocupa en forma pacífica e inequívoca y sirve de asiento a vivienda y negocio familiar y por último contradijo la cuantía en la cual estima la demanda en su escrito libelar por exagerada e improcedente.

Riela del folio 60 al 64, escrito presentado por la abogada A.M.C., en el cual rechaza los argumentos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda, relacionada a las cuestiones previas opuestas, alegando que la demanda incoada cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que en la mencionada demanda no se señala que haya existido relación arrendaticia con los demandantes y demandados, por lo que mal podía consignar contrato arrendaticio alguno y por ende, recibos de pago.

En fecha 1° de octubre de 2012, la parte demandante, presenta escrito de pruebas (f. 65-66) y por auto de fecha 3 de octubre de 2012, el Tribunal admite las mismas (f. 74-75).

En fecha 4 de octubre de 2012, la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas (f. 77-78); y por auto de fecha 5 de octubre de 2012, el Tribunal a quo las admite (f. 125-126).

En fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa, deja constancia de la incomparecencia de la testigo M.C.Á.D., declarando desierto dicho acto; y en esa misma fecha, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo U.A.S.R.. Asimismo, el acto de reconocimiento de contenido y firma por los ciudadanos R.A.M.B. y Judhy E.R.R. (f. 127-133).

Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal de la causa, declara sin lugar la demanda incoada (f. 135-142).

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, la parte demandante apela de la sentencia definitiva (f. 149).

Por auto de fecha 24 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente a esta Alzada (f. 150).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 9 de agosto de 2013, y fija el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, sin informes (f. 152).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la apoderada judicial que en fecha 15 de enero de 2000, se realizó contrato de arrendamiento privado entre los ciudadanos M.A.B. y el ciudadano Y.R.M. sobre un local comercial, con vigencia de un año, prorrogándose por 23 meses; que el arrendatario realizó de manera fraudulenta un titulo supletorio a favor de su hija Aurymar Bermúdez Castro, a los fines de que la misma fungiera ante terceros como propietaria del inmueble, que de manera fraudulenta, procedió a vender dicho inmueble al ciudadano EDUM MIQUILENA, con quien sus representados han intentado negociar la venta del inmueble, pero éste se ha negado, alegando que el inmueble es suyo por haberlo comprado a los ciudadanos M.A.B. y A.C.; que ante tal situación y ante la negativa de dicho ciudadano de desalojar el inmueble o comprarlo a sus verdaderos dueños, es por lo que demanda el desalojo de manera inmediata del inmueble, al ciudadano EDUM MIQUILENA, quien nunca le ha cancelado a sus mandantes nada por concepto de arrendamiento, fundamentando su pretensión en el artículo 34, literales a, e, f y g de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En la oportunidad de la contestación, el demandado opone cuestiones previas, la del ordinal 6° por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340; la del ordinal 5° por cuanto la parte demandante no señala los hechos y los fundamentos de derecho en que fundamenta su pretensión; y la del ordinal 4° en virtud de que la parte actora no determina con precisión el objeto de la presente demanda; y como contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo la misma; que es falso que haya tenido una relación derivada de contrato de arrendamiento con la Sucesión M.S., por lo que hace valer su falta de cualidad o interés tanto de la parte actora, como la de él; que la parte actora no demuestra la relación arrendaticia y si no existe relación arrendaticia no existe obligación de cancelar cánones de arrendamiento; que nunca ha tenido problemas en el inmueble por cuanto lo ocupa en forma pacífica e inequívoca y sirve de asiento a vivienda y negocio familiar y por último contradijo la cuantía en la cual estima la demanda en su escrito libelar por exagerada e improcedente.

Las partes a los fines de demostrar sus respectivas alegaciones, promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Con el libelo de demanda acompañó los siguientes documentos privados: a) Seis planillas de recibo a nombre de M.A.B., cada una por la cantidad de cincuenta mil bolívares hoy cincuenta bolívares (50,00), con fechas de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, y enero de 2001. b) Contrato de arrendamiento privado entre los ciudadanos M.A.B. y el ciudadano Y.R.M. sobre un local comercial ubicado en el callejón Hospital entre calle La Paz y Calle Garcés, signado con el Nº 125, del Municipio M.d.e.F., cuyos linderos son Norte: casa y solar que pertenece a la Sucesión Martínez, Sur: casa y solar que pertenece a la sucesión, Este: casa y solar que son o fueron de M.S. y M.C.B.d.G., Oeste: Calle Hospital, con un tiempo de duración de un (1) año, pudiendo ser prorrogable a voluntad de las partes. Con relación a instrumentos privados, se observa, que los recibos contienen firmas ilegibles, los cuales se hace imposible determinar de quien emanan; y el contrato esta suscrito por un tercero, el cual no ratificó a través de la declaración testimonial el mismo, razón por la cual y por haber sido impugnados sin que se les hiciera valer, no se les concede ningún valor probatorio.

  2. - Igualmente acompañó en copias fotostáticas simples los siguientes documentos: a) Informe de Avalúo del inmueble ubicado en la calle Hospital, centro de la ciudad de Coro, entre calles Buchivacoa y Garcés, elaborado por la Ingeniero L.S.. b) Copia fotostática del documento de venta, que le hiciere A.M.d.S. a la firma E.M.S., representada por su administrador E.M., de dos casas de su propiedad, ubicadas en el Municipio S.A., con los respectivos terrenos, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda, el 23 de abril de 1951, folios del 69 al 70, protocolo I, tomo II. c) Copia fotostática del titulo supletorio, a nombre del ciudadano M.A.B.L.. d) Copias fotostática del justificativo judicial presentado al Tribunal Primero del Municipio Miranda. Estas copias fotostáticas por cuanto fueron impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin que fueran hechas valer en juicio, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan.

  3. - Copia simple de planilla de declaración sucesoral N° 524 de fecha 24/11/1982. Prueba declarada inadmisible por el tribunal a quo, mediante auto de fecha 3 de octubre de 2012 (f. 74).

  4. - Testimonial de los ciudadanos M.C.A.D. y H.A.S.R., de los cuales solo rindió declaración el segundo de los nombrados.

    - H.A.S.R.: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace como 55 años a los integrantes de la sucesión M.S., que conoce al ciudadano Deum Miquilena desde hace como 5 o 6 años mas o menos, que la situación jurídica en que se encuentra el demandado en el inmueble ubicado en la calle Hospital entres calles Garcés y la Paz Nº 125, donde esta el terreno alquilado, que el que estaba ahí era M.B., que no estaba seguro si tenia un lavado o engrase, que estaba como arrendado, que por norma general debieron arrendárselo. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada procedió al derecho de repreguntar por lo que el testigo respondió lo siguiente: que conoce a las personas que integran la secesión M.S., pero que no se sabe los nombres de todos y cada uno de ellos, que no sabe que es una situación jurídica porque no estudio derecho, que no conoce las condiciones de tiempo, canon del arrendamiento y fecha porque no le interesaba nada de eso. (f. 128-129). De la declaración de este testigo, se observa que el mismo no es preciso en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por el promovente, ya que no indica con certeza en que condición ocupa el demandado de autos el inmueble objeto del litigio, y al ser repreguntado manifestó no tener conocimiento sobre el aludido arrendamiento, lo que denota que el mismo no tiene pleno conocimiento de los hechos controvertidos, en tal razón y de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desecha esta declaración.

  5. - Inspección Judicial al lugar en el inmueble objeto de la presente demanda. Prueba no evacuada, tal como se evidencia de acta levantada en fecha 11 de octubre de 2012 por el tribunal de la causa (f. 134).

    Pruebas de la parte demandada:

  6. - Justificativo judicial de testigos evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio M.d.e.F. en fecha 10 de octubre de 2012, en donde los ciudadanos R.A.M.B. y Judhy E.R.R. manifestaron que les consta que en el inmueble ubicado en esta ciudad de Coro, en la calle Hospital, entre Garcés y Hospital, N° 125, el ciudadano Edún Miquilena tiene mas de cinco años ejerciendo la posesión; que es cierto y les consta que la posesión de ese inmueble la consiguió pacíficamente y la ha ejercido en forma legítima, contínua, initerrupida, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como propio; que saben y les consta que sobre dicho inmueble el ciudadano Edún Miquilena ha realizado bienhechurías, para uso de oficina y habitación; y que les consta porque ellos han realizado trabajos en dicho inmueble. Respecto a esta prueba se observa que la misma fue ratificada en su contenido y firma mediante declaración de fecha 16 de abril de 2012 (f. 130-133), tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, la posesión ejercida por el demandante de autos sobre el inmueble objeto del litigio no constituye un hecho controvertido, razón por la cual esta prueba nada aporta a la resolución de la controversia, por lo que se desestima.

  7. - Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 23-04-2012. Por cuanto esta inspección fue evacuada extra litem, y no fue ratificada a través de una inspección judicial durante el lapso probatorio, lo que le impidió a la parte demandante ejercer el derecho al contradictorio y control de la prueba, es por lo que no se le concede ningún valor probatorio.

    Analizadas las anteriores pruebas aportada por las partes en el presente proceso, se observa que el Tribunal de la causa, en la decisión apelada de fecha 30 de abril de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

    En este sentido, considera quien aquí decide que, el objeto de la pretensión está suficientemente justificado en el libelo de la presente demanda de desalojo, el cual queda claro está constituido por un Local Comercial ubicado en el Callejón Hospital entre Calla La Paz y Calle Garcés signado con el Nº 125 de este Municipio Miranda de la Ciudad de S.A.d.C. del estado Falcón, cuyos linderos y medidas son los siguientes: (sic), por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el efecto de forma por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el precepto legal anteriormente transcrito, por cuanto el mismo, se refiere a una descripción detallada del objeto de la pretensión, que en este caso no es más que el Local Comercial del cual se pide el Desalojo y, así se establece.

    … Omissis …

    … en este sentido, observa quien aquí decide que, la parte actora en el relato de los hechos alega que (…sic…). Ahora bien, vista la explanación de los hechos, el fundamento de derecho y por ultimo su petitorio, no encuentra esta juzgadora relación alguna entre ellos, no solo porque no establece con claridad a que leyes se refiere en cuanto a la propiedad de los bienes inmuebles y la desocupación de los mismos por acciones fraudulentas del arrendatario, sino porque el contenido legal de las causales antes mencionadas no guarda relación alguna con el petitorio final del libelo de la presente demanda, lo que conlleva a quien aquí decide, a declarar CON LUGAR el defecto de forma por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.

    Por último, alega el defecto de forma por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil…

    … Omissis …

    En consecuencia, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa quine aquí decide que, efectivamente la parte actora no acompañó documento demostrativo ni de la relación existente entre la Sucesión M.S. con el demandado de autos, ni documento alguno que los acreditara como tal, (…sic…), razón por la cual esta Juzgadora declara CON LUGAR el defecto de la forma por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.

    Resueltas como han sido las cuestiones previas opuestas, es menester señalar lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, (…) En el caso bajo estudio, la parte actora no demostró ni la relación arrendaticia existente entre la SUCESIÓN M.S. y el ciudadano EDUM MIQUILENA, ni la insolvencia por parte del demandado de autos, que hiciera aplicable el ordinal a del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, limitándose a fundamentar su demanda en tales causales, pero manifestando a su vez, ser la causa principal de desalojo la necesidad de venta del inmueble objeto de la presente demanda, haciendo procedente el efecto de forma por no haberse llenado los requisitos establecidos en los numerales 5 y 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a quien aquí decide a declarar la presente demanda de desalojo de local comercial SIN LUGAR y, ASI SE ESTABLECE.

    De la anterior decisión se observa que la jueza a quo declaró sin lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la de los ordinales 5° y 6° ejusdem, por considerar que la relación de los hechos no guarda relación con el derecho invocado; y en relación al fondo lo declaró sin lugar por no haber sido demostrada la relación arrendaticia, ni las causales de desalojo invocadas.

    Visto lo anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS

    Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, el cual dispone:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    1. ) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    2. ) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    3. ) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    En relación al numeral 4, se infiere que la determinación precisa del objeto de la pretensión debe estar contenida en el escrito del libelo de demanda, y no debe deducirse de los anexos al mismo, y en el presente caso, el objeto de la demanda lo constituye un inmueble, el cual fue identificado en el escrito libelar de la siguiente manera: “… en el cual se alquilaba un LOCAL COMERCIAL ubicado en el callejón Hospital entre calle la Paz y calle Garcés, signado con el Nº 125, del municipio M.d.E.F., y cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa y solar que pertenece a la Sucesión Martínez, Sur: casa y solar que pertenece a la sucesión, Este: casa y solar que son o fueron de M.S. y M.C.B.d.G., Oeste: calle hospital,…” De lo anterior no queda lugar a dudas que la parte actora cumplió con el requisito de forma relativo a la determinación del objeto de la pretensión, pues tratándose de un inmueble, lo identificó plenamente, indicando su ubicación y linderos; por lo que siendo así resulta improcedente la cuestión previa opuesta.

    En cuanto al numeral 5, que exige una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión, del escrito libelar se evidencia que la demandante indica que en fecha 15 de enero de 2000, se realizó contrato de arrendamiento privado entre los ciudadanos M.A.B. y el ciudadano Y.R.M. sobre el local comercial antes descrito, por un monto de actuales cincuenta bolívares (Bs. 50,00), con vigencia de un año, prorrogándose por 23 meses; que en el tiempo en que estuvo el ciudadano Bermúdez como arrendatario del inmueble en cuestión, realizó de manera fraudulenta en fecha 20 de marzo de 2006, un titulo supletorio a favor de su hija Aurymar Bermúdez Castro, a los fines de que la misma fungiera ante terceros como propietaria del inmueble, sin embargo cuando se dirigieron al Registro a protocolizar dicho documento no lo pudieron realizar por cuanto el inmueble es propiedad de la Sucesión Martínez; y que de manera fraudulenta, procedió a vender dicho inmueble al ciudadano EDUM MIQUILENA, con quien sus representados han intentado negociar la venta del inmueble, pero éste se ha negado, alegando que el inmueble es suyo por haberlo comprado a los ciudadanos M.A.B. y A.C., por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); y que por ello demanda el desalojo de manera inmediata del inmueble el cual está destinado a un autolavado al ciudadano EDUM MIQUILENA, quien nunca le ha cancelado a sus mandantes nada por concepto de arrendamiento, fundamentando su pretensión en el artículo 34, literales a, e, f y g de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De la anterior narración no queda lugar a dudas que el libelo de demanda cumple también con el requisito de forma del libelo antes mencionado, por cuanto se evidencia claramente la relación detallada de los hechos en los cuales basa su pretensión; igualmente invoca la normativa en la cual basa su pretensión, sobre este particular, se hace necesario precisar que si los hechos no se corresponden con el derecho invocado, este es un asunto que corresponde determinar en el pronunciamiento de fondo, pues una vez realizado el análisis probatorio, es función del juez verificar si los hechos demostrados por las partes se pueden subsumir en la norma invocada, para poder determinar la procedencia o no de la acción intentada; dejándose establecido que la cuestión previa está referida a un requisito meramente de forma, es decir, solo verificar si el actor narró los hechos en que fundamenta su pretensión, y si fundó su acción en normas de derecho positivo; lo cual en este caso se puede deducir del libelo de demanda; cumpliendo así con el requisito de forma exigido por el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Y por último, en lo atinente al numeral 6, que exige que se produzca con el libelo el o los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión, observa quien aquí decide, distinto a lo expresado por la jueza a quo que la parte actora no acompañó documento demostrativo ni de la relación existente entre la Sucesión M.S. con el demandado de autos, ni documento alguno que los acreditara como tal; debe observarse que en el presente caso estamos en presencia de una demanda de desalojo, donde la parte actora alega la existencia de un contrato verbal, lo cual es perfectamente posible, por estar consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios; por lo que sería contradictorio exigir que se acompañe el contrato de arrendamiento al libelo de demanda, pues la existencia de la relación arrendaticia deberá ser demostrada durante el juicio con los elementos probatorios promovidos a tal fin; en consecuencia, en el presente caso no procede este requisito, por cuanto la acción intentada no requiere del acompañamiento de un instrumento fundamental, pues al indicar que se trata de un contrato verbal, no existe tal documento; en tal virtud, resulta forzoso declarar sin lugar esta cuestión previa, y así se decide.

    PUNTO PREVIO

    De la falta de cualidad

    En la contestación, el demandado opuso la falta de cualidad, indicando que nunca ha tenido ni tiene relación derivada de contrato de arrendamiento con la Sucesión M.S.. Al respecto se observa, en primer lugar que es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil. En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva, tal como se hizo en el presente caso. La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019).

    Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. En el presente caso se observa que se demanda el desalojo de un inmueble con fundamento en el artículo 34, literales a, e, f y g de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidos a la falta de pago de mas de dos (2) mensualidades de arrendamiento, por deterioros causados en el inmueble o reformas no autorizadas, que el arrendatario haya violado disposiciones de reglamento interno del inmueble, y porque se haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendamiento total o parcial; de lo que se colige que para la procedencia de la acción intentada es necesario probar en primer lugar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, es decir, que el demandante sea el arrendador del inmueble objeto del litigio, y el demandado el arrendatario, pues al accionar por una de las causales contenidas en el referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, necesariamente el demandado debe haber incumplido con alguno de los deberes inherentes a todo arrendatario, contenidos en dicha norma; pero es el caso que tal como lo expresa la misma parte actora en su libelo de demanda, el ciudadano EDUM MIQUILENA no es el arrendatario del inmueble en cuestión, sino que es el ciudadano M.A.B., por lo que existe una evidente falta de cualidad pasiva en este caso.

    Finalmente, observa esta alzada que la acción intentada en el presente caso no es la idónea para resolver el conflicto existente entre la Sucesión M.S. y el ciudadano Edum Miquilena con ocasión de la ocupación del inmueble objeto del litigio por parte de éste; por cuanto no existe entre ellos relación arrendaticia alguna, y si la parte actora alega tener derecho a propiedad sobre el inmueble, y pretende hacer valer ese derecho solicitando su entrega, alegando que el demandado lo ocupa fraudulentamente, la vía procesal para hacer valer su pretendido derecho debe ser una acción que ampare la propiedad, y no la presente acción de desalojo, la cual está estrechamente vinculada a una relación arrendaticia. Por lo que siendo así, resulta imperativo declarar con lugar la falta de cualidad alegada, y sin lugar la demanda intentada; modificando así la sentencia apelada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada A.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la sucesión M.S. conformada por los ciudadanos Y.M.G., A.I. GUANIPA, YAMI A.M.G., M.M.D.L., O.M.H., P.S., G.C.S., Á.R.S., E.A.S.D.I., C.E.S., M.Y.S. y J.S., sociedad mercantil MATERIALES RODRÍGUEZ Y SÁNCHEZ, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2013.

SEGUNDO

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. CON LUGAR la falta de cualidad del demandado, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la abogada A.M.C. actuando como apoderada judicial de la SUCESIÓN M.S., contra el ciudadano EDUM MIQUILENA.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DESALOJO, seguido por los apelantes contra el ciudadano EDUM MIQUILENA.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 1/10/13, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 116-1-10-13.

AHZ/YTB/verónica.

Exp. Nº 5486.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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