Decisión nº PJ602014000292 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 01 de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2004-000339

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del 2004, signado con el Nº BP02-U-2004-000339, el cual fue remitido por el ciudadano R.A.S.C. en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Resolución 025 de fecha 23-02-99, Gaceta Oficial N° 36.660, de fecha 12 de marzo de 1999, mediante oficio N° RI-DJT-CPF-2004-2766, de fecha dos (02) de Diciembre de 2004, interpuesto ante la División Asistencia al Contribuyente de la mencionada Gerencia, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2004, por el ciudadano J.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.825.192, actuando en su carácter de Representante de la SUCESIÓN R.R., LEON ANTONIO, domiciliada en la Calle Arismendi, Edificio Castiele, N° 11-75, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; debidamente asistido por el Abogado F.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.047.722, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.496; recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha dos (02) de Febrero de 2005, contra la Resolución N° RI/DR/CSU/2004-178, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2004, la cual impone a pagar mediante Planilla de Liquidación N° 09-10-01-221-000065, las cantidades de Bolívares DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.593.124,00) por concepto de Impuesto Sobre Sucesiones, UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.982.669,00) por concepto de Multa y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.627.847,00), por concepto de Intereses Moratorios de fecha veintinueve (29) de Junio de 2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 10-02-2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sucesión R.R., LEÓN ANTONIO y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT; signadas con los Nros 190-05, 191/05, 192/05, 193/05, y 194/05, respectivamente. (Folios 121 al 126)

En fecha 30 de marzo de 2005, se agregó a los autos Oficio Nº RI/DA/CA/2005 627, de fecha 11 de Marzo de 2005, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, mediante el cual remiten Expediente Administrativo relacionado con la Resolución RI/DR/CSU/2004-178, de fecha 28 de junio de 2004. Folio 205

En fecha 30-03-2005, comparece el ciudadano H.C., actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, consignando Boleta de Notificación signada con el Nº 190/05 dirigida al Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, siendo debidamente recibida y firmada quedando así notificado en el presente asunto. (Folio 207)

En fecha 31 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado Décimo Tercero (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Segundo (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que realizaran la distribución correspondiente para la práctica de las Boletas de Notificación dirigidas a la Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Sucesión R.R., LEÓN ANTONIO. Folios 208 al 211.

En fecha 12-08-2005 se recibió oficio Nº 2950-258 de fecha 29 de julio de 2005, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten resultas de la Boleta de Notificación Nº 193/05, dirigida a la contribuyente R.R., LEON ANTONIO. (Folio 225)

En fecha 11 de octubre de 2005, se agregó a los autos Oficio Nº C-458 de fecha 4 de julio de 2005, emanado del Juzgado Decimocuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten a este Tribunal Superior Boletas de Notificación Nros: 191/05 y 192/05, de fecha 10 de febrero de 2005, dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 238.

En fecha 02-11-2004, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 4, mediante la cual se ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. (Folio 239 al 240)

En fecha 11-08-2006, se agregó a los autos diligencia, presentada por la Representación Fiscal, mediante el cual solicitó a este Tribunal abocamiento en la presente causa. Asimismo el Dr. J.L.P.T., en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la presente causa. Folio 243

En fecha 11 de agosto de 2006, se agregó a los autos Escrito de Informes, presentado por la Representación Fiscal. Folio 256.

En fecha 03 de octubre de 2006, se agregó Escrito de Informes, presentado por la Representación Fiscal, mediante el cual solicitó a este Tribunal Superior se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario. Folio 266.

En fecha 10 de octubre de 2006, se agregó a los autos diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual ratificó el Escrito de Informes presentado en fecha 02 de Octubre de 2006. Folio 269

En fecha 18 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Boleta de Notificación de Abocamiento. Folios 270 al 272.

En fecha 30 de enero de 2008, se agregó a los autos diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior acumulación de los asuntos Nros: BP02-U-2004-000339 y BP02-U-2005-000288 al asunto Nº BP02-U-2006-000122. Folio 278.

En fecha 05 de diciembre de 2008, se agregó y se acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita a este Tribunal Superior se sirva comisionar la Boleta de Abocamiento, dirigida a la Sucesión R.R., LEÓN ANTONIO. Folio 285 al 286

En fecha 17 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se agregó la remisión hecha por el Instituto Postal Telegráfico Venezolano, (IPOSTEL) de la Boleta de Notificación Nº 2206-2008, dirigida a la SUCESIÓN R.R.L.A.. Igualmente este Tribunal Superior, observó que la Boleta de Notificación antes mencionada, se encuentra sin firmar, en consecuencia se ordenó librar Cartel de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Folio 295 al 297.

En fecha 20 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior dejó expresa constancia de haber fijado en las puertas de este Despacho, Cartel de Notificación dirigido al ciudadano J.Á.R.D., en su carácter de Representante legal de la Sucesión R.R.L.A.. Folio 298

En fecha 13 de mayo de 2009, se agregó a los autos Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Representación Fiscal, asimismo, este Tribunal Superior dejó expresa constancia que el referido Escrito de Promoción de Pruebas fue presentado extemporáneo. Folio 305.

En fecha 19 de junio de 2009, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Folio 308.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior se sirva dictar sentencia en la presente causa. Folio 311

En fecha 16 de marzo de 2011, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita abocamiento en la presente causa. Asimismo, el suscrito Juez Provisorio de este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento en la presente causa, igualmente se ordenó notificar a la Sucesión R.R.L.A.. Folios 319 al 321.

En fecha 29 de julio de 2011, se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita a este Tribunal Superior se sirva comisionar la Boleta de Notificación Nº 545/2011, dirigida a la Sucesión R.R., LEÓN ANTONIO, contentiva del abocamiento del Suscrito Juez en la presente causa. Folio 331 al 333

En fecha 13 de enero de 2012, se agregó a los autos diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita información relacionada con las resultas de la Boleta de Notificación Nº 1788/2011, dirigida a la SUCESIÓN R.R., LEÓN ANTONIO. Folio 336.

En fecha 18 de abril de 2012, se agregó a los autos Oficio Nº 12-121, de fecha 21 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten resultas de la Boleta de Notificación Nº 545/2011, de fecha 16 de marzo de 2011, dirigida a la SUCESIÓN R.R.L.A., debidamente cumplida. Folio 340.

En fechas 25-05-2012, 07-12-2012, 04-06-2013 y 09-12-2013, se agregó a los autos diligencias presentadas por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior se sirva dictar Sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de junio de 2014, se agregó a los autos diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior se sirva declarar la Extinción de la Acción por Perdida Sobrevenida del Interés Procesal o la Perención de la Instancia en la presente causa. Folio 365

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En el presente caso, el ciudadano J.A.R.D., actuando en su condición de Representante de la Sucesión R.R., LEÓN ANTONIO, interpuso Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° RI/DR/CSU/2004-178, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2004, la cual impone a pagar mediante Planilla de Liquidación N° 09-10-01-221-000065, las cantidades de Bolívares DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.593.124,00) por concepto de Impuesto Sobre Sucesiones, UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.982.669,00) por concepto de Multa y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.627.847,00), por concepto de Intereses Moratorios de fecha veintinueve (29) de Junio de 2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 26-02-2007, hasta el día de hoy 01-07-2014 han transcurrido más de siete (7) años, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente Recurso. Aunado al hecho, que en fecha 18 de abril de 2012, se agregó a los autos Oficio Nº 12-121, de fecha 21 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten resultas de la Boleta de Notificación Nº 545/2011, de fecha 16 de marzo de 2011, dirigida a la SUCESIÓN R.R.L.A., debidamente cumplida, en la cual se le participa a la contribuyente que deberá manifestar el interés procesal en la presente causa dentro de los treinta (30) días continuos luego de agregada dicha boleta a los autos, lo cuales vencieron el día 11-06-2012, luego de computados los trece (13) días para la reanudación de la causa. Folio 340.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia). Por lo que este Tribunal Superior acoge el criterio establecido por nuestro M.T. en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la Sucesión R.R., LEÓN ANTONIO, desde el día 26-02-2007, fecha en la cual el presente asunto entró en etapa de sentencia, hasta el día de hoy no ha impulsado la causa, habiendo transcurrido más de siete (7) años, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente Recurso, y visto que tampoco manifestó el interés procesal correspondiente, a pesar de habérsele solicitado expresamente a través de la Boleta de Notificación Nº 545-2011, debidamente practicada y agregada a los autos en fecha 18-04-2012, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un proceso en el que la parte actora no está interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del 2004, signado con el Nº BP02-U-2004-000339, el cual fue remitido por el ciudadano R.A.S.C. en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según Resolución 025 de fecha 23-02-99, Gaceta Oficial N° 36.660, de fecha 12 de marzo de 1999, mediante oficio N° RI-DJT-CPF-2004-2766, de fecha dos (02) de Diciembre de 2004, interpuesto ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas Región Insular, División Asistencia al Contribuyente en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2004, por el ciudadano J.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.825.192, actuando en su carácter de Representante de la SUCESIÓN R.R., LEON ANTONIO, domiciliada en la Calle Arismendi, Edificio Castiele, N° 11-75, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; debidamente asistido por el Abogado F.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.047.722, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.496; recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha dos (02) de Febrero de 2005, contra la Resolución N° RI/DR/CSU/2004-178, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2004, la cual impone a pagar mediante Planilla de Liquidación N° 09-10-01-221-000065, las cantidades de Bolívares DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.593.124,00) por concepto de Impuesto Sobre Sucesiones, UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.982.669,00) por concepto de Multa y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.627.847,00), por concepto de Intereses Moratorios de fecha veintinueve (29) de Junio de 2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se decide.-

Asimismo se ordena librar Boletas de Notificación a las partes en el presente asunto, igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la mencionada boleta de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, 01 de Julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha (01-07-2014), siendo las 10:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

PR/HA/hm

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