Decisión nº 010-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de enero de 2007

197º y 148º

Asunto No. AP41-U-2005-000998 Sentencia Interlocutoria N° 010/2008.-

En fecha 21 de Octubre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Juicio Ejecutivo interpuesto, por los ciudadanos J.A.P., C.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nos.6.633.549, 10.045.563, 6.556.706, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.724, 107.551 y 28.206, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en copia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15-07-2005, anotado bajo el N° 08, Tomo 134, del Libro de Autenticaciones llevado en dicha Notaria, mediante el cual solicitan, de conformidad con los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y artículo 4 (numeral 14) de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la ejecución de créditos fiscales generados por las contribuyentes G.E.S.d.L. y M.C.L.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.094.502 y 9.880.702, respectivamente, domiciliadas en: Calle Sur 6, Quinta Lali, Urbanización El Placer, Caracas, Municipio Baruta, Estado Miranda, quienes conforman la Sucesión AGUSTIN LLERAS D´EMPIRE, cédula de identidad N° 1.899.917; con ocasión de la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/2001/000711, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en fecha 10 de septiembre del 2001, por concepto de multas e impuestos, en materia de Impuesto Sobre la Renta, por monto total de Bs. 82.409.553,00.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 25 de octubre de 2005, formó expediente bajo el N° AP41-U-2005-000998, admitió el referido juicio ejecutivo y ordenó la intimación de las ciudadanas supra mencionadas.

Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2005, este Órgano Jurisdiccional, según consta de Cuaderno Separado No. AF44-X-2005-000008, decretó Medida de Embargo del bien inmueble perteneciente a las prenombradas herederas, ubicado en la Urbanización El Placer, constituido por:

…terreno y la casa sobre el construida (Quinta Lali), ubicado en la Urbanización El Placer, sector Los Guayabitos, Caracas, Municipio Baruta, Estado Miranda, distinguido con el número 152-D en el plano general de dicha urbanización, con una superficie de un mil ciento un metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros (1.101,65 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la parcela 152-E, en una extensión de sesenta y cuatro metros con quince centímetros (64,15 m); Sur: con la parcela destinada al pozo de agua número 2 de la urbanización, en una extensión de cincuenta y siete metros con treinta y tres centímetros (57,33 m); Este: con la calle Sur 6, donde da su frente, en una extensión de dieciocho metros con seis centímetros (18,06 m) y Oeste: con zona verde de la urbanización, en una extensión de diecinueve metros con cuarenta y cinco centímetros (19,45 m)…

.

Según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 3, Tomo 32, Protocolo Primero, de fecha 7 de julio de 1967. Medida Cautelar, luego revocada mediante sentencia interlocutoria No. 003 del 25-01-2006, en virtud de la oposición que hiciera el ciudadano M.H.R.N., quien, el 23-03-2005, adquirió el referido inmueble.

Por su parte, en el juicio principal, practicadas como fueron las intimaciones a las ciudadanas G.E.S.d.L. y María Carolina LLeras de Seguarra, sin haberse logrado su cometido, en fecha 26-04-2006, el ciudadano C.M.B., abogado demandante, solicitó la intimación de las integrantes de la Sucesión, conforme lo previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de octubre de 2006, vista la designación de la ciudadana M.Y.C.L., como Juez Provisoria de este Tribunal, ésta se avocó al conocimiento de la referida causa; y, mediante sentencia interlocutoria No. 111 del 31-10-206, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión debido al error incurrido en el auto dictado inicialmente, la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT) y la intimación de las ciudadanas G.E.S.d.L. y María Carolina LLeras de Segarra.

Mediante diligencia del 23 de Noviembre de 2006, el ciudadano C.M.B., ya identificado, consignó las expensas necesarias para elaborar los fotostatos necesarios para librar las respectivas impulsas.

En fecha 08-01-2007, el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, consignó las boletas de notificación dirigidas al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y al Contralor General de la República; y el 12-01-2007, la correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República.

Vistas las precitadas actuaciones, el Tribunal observa:

I

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente Expediente Judicial, puede apreciarse que éste ha permanecido paralizado desde el 12-01-2007, por lo que el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:

El Juicio ejecutivo, según doctrina patria e internacional no es otra cosa que una de las consecuencias de la tutela judicial efectiva, que en este caso permite al Estado solicitar el cobro judicial de obligaciones liquidas y exigibles que tenga a su favor, por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 del Código Orgánico Tributario.

Ello evidencia que con la interposición del juicio ejecutivo, no sólo se establece una relación de derecho entre el demandante y el Tribunal (Órgano del Estado) sino que se constituye el proceso judicial. La interposición de esta acción, es entonces, un acto que tiene trascendencia jurídica; es un acto procesal que representa una conducta de quien tiene interés legítimo para solicitar el cobro de obligaciones liquidas y exigibles.

Así las cosas, se advierte que la perención es un modo de extinción de los procesos que se produce por inacción de las partes, por su omisión, y que tiene por fundamento la presunta intención de las partes de abandonar el proceso así como la necesidad de evitar la pendencia indefinida del mismo, la cual está consagrada en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 332 del Código Orgánico Tributario del 2001, conforme a los cuales toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Constituye pues requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso, una instancia viva que por cualquier circunstancia se paraliza y ninguna de las partes ejecuta, en el transcurso de un (1) año, ningún acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la “vida de la instancia”, y, según establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.

Así, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Político Administrativa, en Sentencia No. 229 del 07 de febrero de 2002, sobre el punto de la Perención estableció lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el representante judicial de la contribuyente Supermetanol, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, por medio de la cual la recurrida declaró la perención del proceso que cursa en autos.

En tal sentido, esta Sala constata, que la controversia se circunscribe a precisar si operó la perención de la instancia, por la inactividad de las partes en el proceso incoado por la interposición del recurso contencioso tributario, desde el 16 de septiembre de 1999, fecha en que el a quo, dio entrada al recurso y ordenó efectuar las notificaciones de Ley, hasta el 21 de septiembre de 2000, fecha en que la representante del Fisco Nacional solicitó fuera declarada la perención. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.

Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención, se encuentra prevista en la norma dispuesta en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los términos que a continuación se transcriben:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención

.

En cuanto a la aplicación del transcrito dispositivo normativo, esta Sala constata, que la figura de la perención no se encuentra prevista en el Código Orgánico Tributario, el cual constituye el texto adjetivo de aplicación preferente en estos procesos especiales contencioso-tributarios, por lo que por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Tributario vigente, las normas del Código de Procedimiento Civil se aplican supletoriamente.

Dilucidado lo anterior, esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más tramites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.

En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte.

Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, esta Sala pasa a revisar el caso de autos y constata que tal y como fue apreciada por la recurrida, desde el día 16 de septiembre de 1999, fecha en que el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso interpuesto, bajo el Nº 1.334 y ordenó librar las boletas de notificación a las partes, así como solicitar el respectivo expediente administrativo; hasta el día 21 de septiembre de 2000, fecha en la cual la representante del Fisco Nacional solicitó fuera declarada la perención de la instancia, transcurrió el lapso de un año previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta procedente declarar la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia en el presente proceso. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento y de la revisión de la recurrida, esta Sala considera contrariamente a lo alegado por la representación de la apelante, que el fundamento de la declaratoria de perención no es la ausencia en el pago de los aranceles judiciales, sino la inactividad procesal de las partes durante el lapso de un año.

En cuanto al incumplimiento de las supuestas condiciones esenciales para la procedencia de la perención señaladas por la recurrente, esta Sala observa que las mismas (objetiva, subjetiva y temporal) no se encuentran dispuestas en norma legal alguna, siendo suficiente para la declaratoria de perención -tal como se avisara anteriormente-, la ausencia de actividad procesal durante el plazo previsto en la norma señalada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que el tribunal haya librado o no las citaciones de Ley o solicitado la remisión del expediente administrativo. Así se establece”.

Al aplicar al caso de autos las consideraciones precedentes, se advierte que la Representación Judicial de la República, inició este proceso judicial y permitió su paralización desde el 12-01-2007, al no darle el impulso pertinente para su continuación y procurar la intimación de la parte demandada, por lo que ha transcurrido el tiempo previsto en la Ley para que se declare la perención de la instancia en virtud de los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal considera necesario referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las partes deben impulsarlo, de forma tal que se demuestre la intención inequívoca de instar al mismo, motivo por el cual debe interpretarse que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes transcurrido determinado período de tiempo. Así se declara.

II

DECISION

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA POR PERENCION la presente causa que se inició con la interposición contentivo del Juicio Ejecutivo interpuesto en fecha 31-05-2005, por los ciudadanos J.A.P., C.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nos.6.633.549, 10.045.563, 6.556.706, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.724, 107.551 y 28.206, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en copia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15-07-2005, anotado bajo el N° 08, Tomo 134, del Libro de Autenticaciones llevado en dicha Notaria, mediante el cual solicitan, de conformidad con los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y artículo 4 (numeral 14) de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la ejecución de créditos fiscales generados por las contribuyentes G.E.S.d.L. y M.C.L.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.094.502 y 9.880.702, respectivamente, domiciliadas en: Calle Sur 6, Quinta Lali, Urbanización El Placer, Caracas, Municipio Baruta, Estado Miranda, quienes conforman la Sucesión AGUSTIN LLERAS D´EMPIRE, cédula de identidad N° 1.899.917; con ocasión de la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/2001/000711, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en fecha 10 de septiembre del 2001, por concepto de multas e impuestos, en materia de Impuesto Sobre la Renta, por monto total de Bs. 82.409.553,00.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y a la Contribuyente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

Fecha Ut supra: la anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:00 a.m.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AP41-U-2005-000998.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR