Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora. de Miranda, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora.
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA

Guatire, veintitrés (23) de septiembre de 2014

204º y 155º

Admitida como fue la demanda por TACHA DE DOCUMENTO intentada por la SUCESION B.A. contra DESARROLLO TERCER MILENIO, contenida en el expediente Nro. 3970-14, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su escrito de solicitud de medida consignada en el presente cuaderno de medidas y al efecto OBSERVA:

PRIMERO

Plantea la apoderada actora en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:

1) Que en virtud que ha sido imposible hacer efectiva la correspondiente citación a la parte demandada y en virtud de que al momento de interponer la presente demanda, no fue considerada la necesidad de solicitar MEDIDAS PREVENTIVAS, por cuanto ciertamente, el hecho de que varios de los coherederos de la Sucesión Muñoz, hayan dado en venta, perfecta e irrevocable tanto a personas naturales como jurídicas, todos los derechos y acciones que pudieran tener sobre los bienes que conforman el acervo hereditario entre los cuales se encuentran la Hacienda Muñoz y Bermúdez, esto no impide de manera alguna hacer valer los derechos que poseemos mis hermanos y yo como legítimos herederos de nuestra señora madre y causante B.A..

2) Que en vista que al solicitar por ante la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., con sede en Guatire la certificación de los planos correspondiente al lote de terreno que le fuera dado en opción de compra-venta por el ciudadano arriba denunciado H.P.G. a la Asociación Civil y Cultura y Deportiva Mi esfuerzo 2012.

3) En fecha 21 de Mayo de 2014, recibí el oficio identificado con el No. CERT.008/2014 en el que se me informa que no es procedente la certificación de plano, ya que el área que se pretende certificar es propiedad de las Urbanizadoras Lairen C.A. y Aranda C.A.

4) Que procediendo con esa información, a verificarla en la Oficina de Registro logrando con ello tener conocimiento que ambas Urbanizadoras, pertenecen al grupo de varias compañías que posee el dr. A.B.T..

5) Que de igual manera se entera de la existencia de un documento de transacción que fue otorgado por el ciudadano A.B.T. quien actúa en sus propios derechos y en nombre de B.B.T. y de L.B.T. al ciudadano J.S.P. donde este afirma tener derechos de los documentos estos que atribuyen tales derechos al de cujus A.M. quien a su vez, adquiere la propiedad por disposición testamentaria de su padre Don D.J.M..

6) Que en virtud a lo anteriormente expuesto y por consideraciones que no solo puede ser traspasada, vendida, cedida la propiedad (haciendo muñoz) por la demandada DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A. por BANCASA CAPITAL FUND, C.A. sino que pueden realizarse transacciones el ciudadano J.S.P., así como A.B.T., debido a que las cedulas catastrales de ambas haciendas tanto Muñoz como Bermúdez identifican como propietarios a la sucesión Muñoz por lo que cualesquiera de los coherederos que puede pagar las deudas de estas por ante la Dirección de Hacienda Municipal, al obtener las correspondientes solvencias podrá enajenar y gravar los bienes por cuanto no pesa sobre los inmuebles medida de prohibición de enajenar y gravar.

SEGUNDO

Acompañó al libelo los siguientes instrumentos:

1) Oficio No. CERT.008/2014 de fecha 21 de Mayo de 2014 emanado de la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M..

2) Oficio No. C.D. 281/2013 D.I.U. de fecha 13 de Junio de 2013 emanado de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M..

3) Documento autenticado entre A.B.T. quien actúa en sus propios derechos y en nombre de B.B.T. y de L.B.T. al ciudadano J.S.P. por ante la Notaria Publica Cuadragesima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 26 de Noviembre de 2012, anotado bajo el No. 11, tomo 147 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.

4) Comunicación dirigida al ciudadano J.E.S.P. de fecha 14 de Noviembre de 2008 emanada de la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M..

5) Documento protocolizado por ante la oficina de Registrador del Distrito Z.d.E.M.d. fecha 5 de Diciembre de 1945, anotado bajo el No. 15, folio 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del protocolo primero.

6) Documento protocolizado por ante la oficina de Registrador del Distrito Z.d.E.M.d. fecha 25 de Abril de 1941, anotado bajo el No. 6, folio 7 y vto., 8, 9 y 10. del protocolo primero.

7) Documento protocolizado por ante la oficina de Registrador del Distrito Z.d.E.M.d. fecha 08 de Julio de 1941, anotado bajo el No. 02, folio 3, 4, 5 y 6 del protocolo primero.

TERCERO

La parte Actora pide en su libelo de demanda se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Para decidir se observa:

Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:

...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...

Así las cosas, tenemos que la representación judicial de la parte demandante basa su solicitud de medida cautelar en el hecho de que lo que anteriormente se denominó como hacienda Muñoz, actualmente se encuentra en propiedad y posesión de las distintas compañías del ciudadano A.B.T., es decir, las Urbanizadoras Lairen C.A. y Aranda C.A, según como consta de una comunicación emanada de la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M..

Así tenemos que la presente acción que por Nulidad de Venta intentada por tal representación judicial va dirigida a la venta realizada a la sociedad mercantil DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A., representada por la ciudadana C.P., por consiguiente y en el caso que pudiera haber un pronunciamiento favorable para la parte actora, esta recaería en la persona del demandado que en el presente caso y como anteriormente se determino es DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A., mas no pudiera recaer en las Urbanizadoras Lairen C.A. y Aranda C.A, quienes son consideras en las presente causa como terceros ajenos a ellos, por consiguiente los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora no hacen elementos de convicción para que esta Juzgadora considere que la demandada pudiera hacer ilusoria la ejecución del fallo que se dictará en el presente caso.

Es por ello que en caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.-

En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISTEH C.M.V.

LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. EYLIN M. SALAS MORENO

EXP: 3970-14

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