Decisión de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, de 2010

200º y 151º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 459/AF42-U-1986-000008 Sentencia No. 0079/2010

”Vistos”: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Sucesión de A.K.S., integrada por los ciudadanos E.D.d.K. (Conyuge), S.A.K. (hijo), F.K. D, de Yamin, hija), A.K. D (hijo), S.K. D, (hijo), M.K. D (hijo), Ross M.K. D, (hijo), E.K. D, (hija), J.K. D, (hijo), Lordett Karam D, (hija), venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 2.082.936, 987.117, 1.729.950, 1.872.010, 1.745.686, 3.181.466, 3.484.835, 3.729.804, 3.484.836, y 4.351.946, herederos de A.K.S..

Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadano A.R.C., mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.180.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6266.

Acto Recurrido: Resolución Nº DGSJ-3-2-055 de fecha 28/02/1986, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, con la cual se reformó el reparo Nº DGAC-4-25-3-206 de fecha 10/07/1985, como consecuencia de los ajustes efectuados al activo y pasivo declarados.

Por el acto recurrido se señala que la cantidad no liquidada es Bs. 742.797,55 y por tanto, la cantidad a la cual se reduce el reparo es: Bs. 742797.94.

Administración Recurrida: Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República.

Representación Judicial de la República: ciudadana N.H., mayor de edad, abogada, titular de la Cedula de identidad Nº 3.944.507.

Tributo: Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

I

RELACIÓN

En fecha 26 de Septiembre de 1986, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa. En horas de Despacho del día 01 de Octubre de 1986, se formó Expediente bajo el correlativo 459, nomenclatura antigua de este Tribunal, ordenándose la notificación de los ciudadanos, Procurador General de la República, Contralor General de la República, y a la Contribuyente.

Las boletas de la notificación antes mencionadas aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folio 28, ciudadano Procurador General de la República; folio 29 contribuyente, y al folio 30 Contralor General de la República.

En fecha 11/05/1987, se admite el referido recurso.

Por auto de fecha 14/05/1987, se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 28/05/1987, el Apoderado Judicial de la recurrente, presentó escrito de Promoción de Pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 11/06/1987.

En fecha 22/07/1987, vence el lapso probatorio, y por auto de esta misma fecha se suspende la relación de la causa para continuar el décimo día de audiencia siguiente.

Consta en auto que la relación de la causa fue suspendida y ordenada su continuación por auto de fechas 19/08/1987, 15/09/1987, 13/10/1987, 11/11/1987, 09/12/1987, 18/01/1988, 11/02/1988, 14/03/1988, 14/04/1988, 19/05/1988, 15/06/1988, 18/07/1988, 11/08/1988, 07/09/1988.

En la audiencia de fecha 04/10/1988, la representación judicial de la República así como la recurrente consignaron escritos de informes. La Sala procedió a agregarlo a los autos; dijo “Vistos” y entró en la etapa de dictar sentencia.

Por auto de fecha 04/10/1988, el Tribunal deja constancia de la finalización de la relación de la causa; dice “Vistos” y entra en el término para dictar sentencia.

En fechas 28/11/1988, 10/04/1989, 22/08/1989, 13/12/1989, 03/05/1999, 22/05/1990, 08/10/1990, 16/10/1990, 24/10/1990, 13/11/1990 y 04/12/1990, el Tribunal difiere la decisión que ha de recaer en el presente juicio.

A los folios 530, 531, 532, 533, 534, 535, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 548, 549, 550, 551, 552, 556, 557, 558, 561, aparecen diligencias de fechas 14/02/1991, 01/04/1993, 30/11/1993, 22/04/1994, 13/01/1995, 26/09/1995, 13/12/1995, 31/03/1997, 01/07/1997, 29/09/1997, 03/02/1998, 29/04/1998, 16/07/1998, 17/11/1998, 25/02/1999, 11/08/1999, 29/02/2000, 07/06/2000, 30/10/2000, 25/04/2001, 17/09/2001, aparece la representación de la Contraloría General de la República solicitando sentencia.

Mediante auto de fecha 26/09/2001 el Juez Temporal de este Tribunal se aboca a la presente causa; así mismo consta a los folios 566, y 567, las boletas de notificación relacionadas con el conocimiento de la causa por parte del Juez Temporal.

A los folios 568, 569, 572, 575, 576, 582, 586, 588, 590, 595, aparecen diligencias de fechas 03/05/2002, 11/11/2002, 26/02/2003, 04/06/2003, 14/01/2004, 04/07/2007, 26/03/2008, 28/10/2008, 22/09/2009, 22/09/2010 de la representante de la Contraloría General de la República solicitando se dicte sentencia.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.

A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugnaron actos de contenido tributario, consistente en la Resolución Nº DGSJ-3-2-055 de fecha 28/02/1986, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, con la cual se reformó el reparo Nº DGAC-4-25-3-206 de fecha 10/07/1985.

En virtud de ello, dichos actos se encuentran sometidos al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que el accionante luego que el Tribunal dijo “vistos” en fecha 04/10/1988, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento, lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 04/10/1988 a la fecha en la cual se toma esta decisión ha transcurrido un lapso de veintidós años y dos mes, tiempo suficiente que nos indica, que la recurrente (Sucesión de A.K.S.) no ha manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano A.R.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.180.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6266, actuando como Apoderado Judicial de la contribuyente Sucesión de A.K.S. ut supra identificada, contra la Resolución Nº DGSJ-3-2-055 de fecha 28/02/1986, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, con la cual se reformó el reparo Nº DGAC-4-25-3-206 de fecha 10/07/1985, en materia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: 459/AF42-U-1986-000008

RCJ/acdg.

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